SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0329/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y a la salud; toda vez que, los ahora demandados, juntamente con otros miembros de la OTB Aranjuez, procedieron a cortarles el servicio de agua potable y pese a que presentaron notas solicitando la reinstalación del servicio, las mismas no fueron respondidas.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre las vías o medidas de hecho

Con relación a las medidas de hecho la SCP 0357/2018-S4, manifestó lo siguiente: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos”.

III.2.  Los derechos al agua y al acceso al agua potable como derecho colectivo y como derecho susceptible de disfrute individual por parte de los miembros de una colectividad

Sobre la problemática relativa a la afectación de los derechos al agua y de acceso al agua potable en su dimensión individual por parte de los miembros de una colectividad, en la SCP 0788/2012 de 13 de agosto se plasmaron los siguientes razonamientos jurídicos: En el marco de una línea argumentativa coherente, debe señalarse que el derecho al agua, se encuentra disciplinado como derecho fundamental en el art. 16.I de la CPE, el cual indica: ‘Toda persona tiene derecho al agua…’. Por su parte, el art. 20.I, también de la norma suprema, establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable’.

A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la ‘construcción colectiva del Estado’ desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva.

En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo. En este contexto, debe precisarse que aunque este derecho, como derecho con incidencia colectiva, no se encuentre descrito taxativamente en el catálogo de derechos descrito en el art. 30.II de la Constitución, su inclusión pretoriana en esta categoría, responde al principio de progresividad plasmado en el art. 13.I de la norma suprema acorde con la visión de la ‘construcción colectiva del estado’; en ese orden, debe concluirse además señalando que este derecho, como derecho con incidencia colectiva, en el orden constitucional imperante, es justiciable a través de la acción popular disciplinada por los artículos 135 y 136 de la CPE.

Ahora bien, el derecho al agua como derecho con incidencia colectiva, a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada

           Con relación al contenido y alcances del derecho citado al exordio, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; precepto constitucional, que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual, se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

           Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

           (…)

           En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

           Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y a la salud; toda vez que, los ahora demandados, juntamente con otros miembros de la OTB Aranjuez, procedieron a cortarles el servicio de agua potable y pese a que presentaron notas solicitando la reinstalación del servicio, las mismas no fueron respondidas.

Inicialmente y únicamente con efectos didácticos, es preciso recordar que si bien la acción de amparo constitucional se halla regida por el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los mecanismos legales intraprocesales con carácter previo a la activación de la justicia constitucional, no menos cierto es que, cuando se denuncia la existencia de medidas o vías de hecho, comprendidas como las actuaciones ejecutadas al margen de la ley o ejercicio abusivo de la justicia por mano propia, resulta sino viable, urgente, la abstracción de la aplicación de dicho principio; toda vez que, de obrar en contrario; es decir exigir la activación de medios de impugnación o defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, se corre el riesgo de los hechos denunciados de lesivos se agraven o concreten, generando daños irremediables e irreversibles.

Los anteriores razonamientos nos permiten concluir afirmando que, cuando se trata de denuncias de vías de hecho, la atención de las demandas vinculadas a las mismas deben ser inmediata, obviando la existencia de medios intraprocesles pendientes de activación y/o pendientes de resolución, por cuanto se reitera, la tutela de los derechos reclamados es prioritaria y preferente; no obstante, ante la denuncia de medidas de hecho, es preciso que quien las alegue acredite la existencia de las mismas, así como la titularidad del derecho que considera vulnerado.

En este contexto, en el caso analizado y de la documental adjunta, señalada y descrita en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que la parte accionante presenta documento privado de compra y venta de un lote de terreno ubicado en Aranjuez, comprensión del municipio de Arbieto, de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, con una superficie de 644,56 m2, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Púbica, mediante el cual María Jesús Céspedes de Jiménez, cede y transfiere el señalado inmueble en favor de Eleuterio Terceros Ferrufino y Marina Zenteno Rodríguez; así como plano de ubicación del inmueble sellado por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba, cursando además, recibos de pago de consumo de agua potable correspondientes al 2021, así como un único recibo de cancelación anticipada por el mismo concepto correspondiente a toda la gestión 2022; pagos realizados al Sistema de Agua Potable Aranjuez.

De igual forma se observa en el cuaderno constitucional, que fue adjuntado muestrario fotográfico impreso que evidencia la existencia de varias personas dotadas de picotas y palas cavando una zanja en el lugar en el que se advierte que se encuentra emplazada una matriz de agua, evidenciándose además que, el peticionante de tutela, a través de notas de 25 de febrero y 1 de marzo de 2022, Eleuterio Terceros Ferrufino, solicitó a los ahora demandados la restitución del servicio de agua potable.

Por su parte los demandados, a través del informe expuesto en audiencia de la acción tutelar, admitieron haber procedido al corte de suministro de agua potable en el inmueble de los peticionantes de tutela, arguyendo que esta acción se debió a la negativa de los primeros de permitir que por el medio de sus terrenos fueran instaladas cañerías para el traslado del líquido elemento a otras cuatro familias de la OBT y por haber, los accionantes, incurrido en agresiones verbales en su contra, discriminando a los miembros de la comunidad.

Ahora bien, de acuerdo con la definición contenida en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho constituyen actos ilegales arbitrarios que se adoptan en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno se constituyen en actos ilegítimos, que al ser vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tienen como mecanismo de protección idóneo e inmediato a la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; máxime tratándose de la afectación del derecho al agua potable, íntimamente relacionado con los derechos a la vida y a la salud; consecuentemente y de lo manifestado, queda claro que ninguna persona y bajo ninguna circunstancia, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra otros; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que lo justifique en evidente abuso de su condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder frente a otro que se encuentra en clara desventaja.

De los antecedentes del caso identificados en párrafos precedentes, se observa inicialmente que el derecho propietario sobre el inmueble que fue objeto de vías de hecho por privación del servicio de agua potable –independientemente que no su hubiera demostrado que se hubiese perfeccionado con su registro en Derechos Reales-, no ha sido controvertido por los demandados, advirtiéndose asimismo, de las declaraciones de los demandados así como del muestrario fotográfico referido (fs. 14 a 22), que el servicio de agua potable fue evidentemente cortado.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado de sus facultades sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos legales priva del acceso al agua a través de determinados actos o por la fuerza, ello se constituye en una acción arbitraria e ilegal; medida de hecho que indudablemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de derecho al agua, trasciende a otros derechos también fundamentales.

En dicho contexto, al haberse generado el corte del suministro del servicio de agua en el inmueble de los accionantes, se impidió a estos y a su grupo familiar acceder al líquido elemento para satisfacer sus más mínima necesidades vitales como una adecuada alimentación, poniéndose en consecuencia en riesgo sus derechos a la salud y consecuentemente a la vida, al margen de prácticamente sustraerse su dignidad humana.

Por lo tanto, siendo innegable que no es permisible que se proceda al corte de este líquido elemento esencial para el desarrollo y supervivencia humana bajo ninguna circunstancia, pues, su abastecimiento no puede estar supeditado al capricho de autoridades comunales y a la exigencia de una disculpara por supuestas agresiones verbales, se advierte en el presente caso la concurrencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de los demandados, al proceder al corte de suministro de agua potable, más aún cuando los accionantes, presentaron solicitudes escritas requiriendo su restitución que no fueron atendidas; aspecto que, además denota la lesión del derecho a la petición; extremos que hacen viable la concesión de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.