SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
a) Que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, y por tanto, está obligada a la reparación de los daños emergentes del delito; en esa tesitura, desde la comisión del ilícito, los bienes inmuebles de los responsables serán hipotec
En respuesta a lo anterior, se emitió el Auto Supremo 90/2021 de 17 de agosto, por el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –integrada por los Magistrados hoy demandados– rechazó su demanda incidental repitiendo la réplica de la Fiscalía General del Estado que forzó su negativa utilizando sesgadamente el dato de “superficie construida” que informa el reporte de pago de impuestos del bien inmueble y sin mayor análisis ni prolijidad refirió que existe una edificación construida en vigencia del matrimonio, y en base a ello, señalaron que el mismo, antes “no era más que un lote de terreno (…) ahora se pudo corroborar que es una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio (…) Se puede afirmar que el mencionado inmueble es de propiedad del acusado rebelde Javier Torres-Goitia Caballero”.
En dicha Resolución, los Magistrados demandados omitieron la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, pues no sustentaron su decisión en prueba plena y menos identificaron la misma. En el cuaderno procesal respectivo, no existe prueba documental ni testimonial que demuestre que el inmueble no tenía construcciones cuando fue adquirido por su persona o que la vivienda haya sido construida en vigencia de su matrimonio, pues el título de dominio, esto es, la Escritura Pública 342/83, no confirma tal extremo; en ese sentido, resulta necesario aclarar que la definición de “lote de terreno” en el sistema de folio real de DD.RR. se emplea para distinguir y/o individualizar el bien inmueble dentro de una ubicación geográfica (zona, manzano, calle) y no así para describirlo (terreno, casa) tal como se aprecia en la respectiva matrícula; en cambio, en una suerte de justificar el importe de pago de impuestos, (en el formulario respectivo) se describe al bien inmueble reflejando su tamaño con datos técnicos de “superficie de terreno” y “superficie construida”. Por lo cual, cuando el Auto Supremo 90/2021 hace referencia a “lote de terreno” con la intencionalidad de afirmar que el inmueble no tenía construcciones al momento de su inscripción, incurre en subjetividad, siendo que toda decisión judicial debe ser objetiva.
Ahora bien, cuando se efectuó el anticipo de legítima, el inmueble ya contaba con la construcción de vivienda (casa), lo que se demuestra de las boletas de pago de impuestos a la propiedad inmueble que informan la antigüedad de la construcción, como por ejemplo la que corresponde a 2021 que refiere como “superficie construida” la extensión de 400m2, y “antigüedad de la construcción”, cuarenta y dos (42) años; siendo así, con esos datos técnicos se sabe con certeza y objetividad que la construcción data de los años 80, es decir, que la casa o vivienda unifamiliar se construyó tres a cuatro años anteriores a la fecha en que le fue otorgado (1983), con lo que queda demostrado que no fue construida en vigencia de su matrimonio.
Aunque el Auto Supremo no hace mención a las presunciones, en su argumento se advierte una distorsión de este instituto probatorio previsto en el art. 1320 del Código Civil (CC) concordante con el art. 206.I del CPC, el cual es entendido como la averiguación de un hecho desconocido a través de uno o varios hechos conocidos. Ahora bien, en el caso, los demandados a priori otorgaron derechos sobre el inmueble a su cónyuge forjando una presunción sobre otra y esta última sobre otra presunción, es decir, no se basaron en un hecho conocido para alcanzar la presunción probatoria sobre un hecho desconocido, lo que se advierte cuando: primero, presumen que el inmueble no tenía construcciones cuando fue adquirido por su persona; segundo, que en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco hicieron construir la vivienda unifamiliar: y tercero, que Javier Torres-Goitia corrió y/o aportó con sus peculios para la construcción.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no invocó la presunción de comunidad (de gananciales) porque ésta solo procede con prueba testimonial –que no existe– y en ausencia de prueba en contrario; en el caso, tiene demostrado plenamente que el inmueble en cuestión es un bien propio adquirido a título de sucesión hereditaria, y que a su cónyuge no le asiste ningún derecho sobre el mismo porque a tiempo de adquirirlo, ya contaba con la construcción de la vivienda, cuyos costos de remodelación y mantenimiento no fueron solventados por éste ni con dinero del fondo común del matrimonio; extremo reflejado en el título de dominio de la matrícula del folio real donde su esposo no tiene inscrito ningún derecho oponible conforme al art. 1538 del CC, de igual manera, los pagos de impuestos a la propiedad, los datos técnicos del inmueble y el documento privado de reconocimiento de derechos de 10 de marzo de 2022.
Así también, las autoridades demandadas “otorgan derechos” sobre su inmueble a favor de Javier Torres-Goitia Caballero, sin que éste lo haya reclamado y sin previo proceso familiar controvertido donde su persona tenga la oportunidad de reconvenir y demostrar que a su cónyuge no le asiste ningún derecho sobre el mismo, conforme el art. 421 inc. d) del CF. Tampoco existe proceso civil de acción pauliana por el que se haya hecho ingresar al patrimonio de este último, el referido inmueble o parte de él conforme prevé el art. 1446 del CC. En ese sentido, siendo su título por sucesión hereditaria, el cual comprende la superficie de terreno y construcciones, en el marco de lo dispuesto en los arts. 110, 1059 en relación al art. 1002.I, todos del CC, se define al inmueble como bien propio, aunque lo haya recibido estando casada, por disposición del art. 103.2 del CF vigente que reedita el art. 179 inc. b) del CFPF.
En sintonía con la anotada normativa la imposición de medidas cautelares de carácter real como la hipoteca dispuesta especialmente para asegurar la responsabilidad del delito, no puede afectar o alcanzar a su patrimonio, conforme expresamente preserva el art. 197 del CFPF. Por lo que, mantener la hipoteca del inmueble cuando su titular no ostenta la calidad de imputado no tiene sustento legal y conlleva una restricción arbitraria del derecho de propiedad según la SC 0121/2012 de 2 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada individual, al debido proceso, a ser oído y a la defensa, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 56.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se disponga dejar sin efecto el Auto supremo 90/2021 de 7 de agosto, y en consecuencia, ordene la cancelación y/o el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad 713 situado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con matrícula 2.01.0.99.0061341, debiendo los accionados librar provisión ejecutoria encomendando su ejecución al Juez Registrador de DD.RR. de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 72 vta., en presencia de la parte accionante, y en ausencia de la parte accionada y tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional.
Indagado por la Sala Constitucional, sobre la prueba con que respaldó el incidente de actividad procesal defectuosa, respondió que por disposición del art. 127 del Código Civil, todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo suelo, pertenece al propietario de este último.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Torrez Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Olvis Eguez Oliva, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno, no obstante su citación cursante de fs. 45 a 53.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 58 a 59, sostuvo: 1) Mediante solicitud fiscal de 18 de junio de 2005 y complementación de requerimiento de 2 de agosto (se entiende, del mismo año), el Ministerio Púbico solicitó la anotación preventiva de los bienes inmuebles de los imputados en el caso denominado “Octubre Negro”, entre los cuales, aquellos de propiedad de Javier Torres-Goitia Caballero, fueron sujetos de gravamen mediante hipoteca legal, por disposición de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo de 23 de junio de 2005, siendo uno de ellos el inmueble con partida 01486809, ubicado en la “calle Obrajes 713 Rincón Alto Zona Sud”; 2) En ese antecedente, el 4 de marzo de 2021, la ahora accionante, a través de su apoderado, presentó solicitud de levantamiento de gravamen al amparo de lo establecido en los arts. 167 y 169 del CPP, pretensión a la que el Ministerio Público respondió argumentando que el mencionado inmueble registrado a nombre de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, tiene como antecedente dominial su adquisición por anticipo de legítima; así también, que su registro data del 27 de enero de 1984, y que entonces era tan solo un lote de terreno de 655m2 aproximadamente, y no así como se pretendía hacer ver, que se trataba de una vivienda unifamiliar; es decir, que a la fecha existiría una edificación construida ya en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco, lo que lleva a afirmar de manera contundente que el mismo pertenece al hoy acusado rebelde Javier Torres-Goitia Caballero, deduciendo de esta forma que la pretensión de levantamiento de la hipoteca legal es inviable; y, 3) Mediante Auto Supremo 90/2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rechazó el incidente de levantamiento de hipoteca legal con el fundamento de que el Ministerio Público individualizó los bienes del declarado rebelde, entre ellos, el previamente descrito, comprobándose de los documentos de propiedad que se trata de una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio; por lo que, no correspondía la reclamación; dado que, se encuentra enmarcado a derecho y no reviste acto ilegal alguno que lesione los derechos fundamentales invocados en la presente acción. Solicita se deniegue la tutela constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 052/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 73 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 90/2021 de 17 de agosto, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución. Con los siguientes fundamentos: i) Como se puede apreciar, el Auto Supremo 90/2021 no contiene un adecuado análisis de la documentación presentada, respecto a que el bien inmueble “es” (fue adquirido) por sucesión hereditaria a través de un anticipo de legítima, que el hecho de que sea un lote de terreno y que además fue transferido en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco; ii) De la misma manera, no existe una adecuada motivación respecto a los antecedentes; toda vez que, al momento de realizarse la hipoteca legal el 2005, no se habría corroborado de manera clara y fundada si existía o no la construcción de una vivienda unifamiliar, y por otra parte, lo que informan las boletas de pago de impuestos y los informes técnicos como el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) de las gestiones 2007, 2020 y 2021, no son mencionados ni analizados en el Auto Supremo, que tampoco señala cuál sería el valor asignado a los mismos, lo cual deviene en la ausencia de motivación; iii) El anticipo de legítima se efectuó cuando la accionante ya era casada; sin embargo, en el marco del iuris tantum, se puede demostrar que un bien inmueble es un bien propio y que no corresponde a la comunidad de gananciales, y sobre este aspecto no existe análisis alguno; iv) El Auto Supremo 90/2021 adolece de una carencia argumentativa y fundamentativa, sin el debido sustento normativo para establecer o dilucidar una cuestión sobre derecho propietario, pues no consideró el marco normativo de lo alegado en el incidente de actividad procesal defectuosa y no efectuar pronunciamiento alguno sobre lo dispuesto por el art. 252 del CPP en cuanto a las medidas restrictivas del derecho de propiedad y los gravámenes que podrían recaer dentro de un proceso penal; v) En este caso, se sustenta la continuación de esta “medida” (cautelar de carácter real) en la existencia de una edificación, y a partir de ello, sostiene que es de propiedad del acusado rebelde, por ser una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio, asumiendo una decisión respecto al derecho propietario sobre bienes propios con cuya base se dispone rechazar el incidente y mantener subsistente una medida restrictiva que afecta al derecho de propiedad; vi) Nos encontramos frente a una resolución con motivación arbitraria, que asume conclusiones en orden de competencia y establece el carácter de “impropiedad” sin que se haya seguido un debido proceso en el que se establezca o dilucide aquellas cuestiones; por lo que, resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación relacionado con el derecho a la defensa y a la propiedad privada; y, vii) Esta Sala no puede disponer de manera directa la cancelación de dichas hipotecas, por cuanto solo se circunscribe a considerar los aspectos relacionados a los derechos lesionados como efecto de la determinación asumida en el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser las propias autoridades que asumiendo una decisión enmarcada en el debido proceso, resuelvan las cuestiones reclamadas; en consecuencia, corresponde estimar la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 342/83 de 15 de diciembre de 1983 emitido por Augusto Rojas Guzmán, Notario de Fe Pública del Distrito Judicial de La Paz-Bolivia, de Escritura de Anticipo de legítima que otorga Hugo Velasco Medina con la concurrencia y aceptación de su esposa Rita López de Velasco en favor de su hija Marcela María del Carmen Velasco de Torres Goitia (fs. 3 a 6). Matrícula computarizada 2.01.0.99.0061341 sobre lote de terreno ubicado en la calle 6 de la zona denominada Rincón Alto del Barrio Obrajes, en cuyo asiento A-1 registra la titularidad de dominio a favor de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia bajo partida computarizada 01486809. Asimismo, registra una hipoteca legal inscrita por el Ministerio Público en cumplimiento al Auto Supremo de 23 de junio de 2005 (fs. 7).
II.2. Dentro del juicio de responsabilidades promovido por el Ministerio Público contra el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada y el Alto Mando Militar signado como caso 488/2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –integrada por los ahora demandados– emitió el Auto Supremo 90/2021 de 17 de agosto, por el cual resolvió rechazar el incidente de levantamiento de hipoteca legal planteado por Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia (fs. 20 a 21). Cursa notificación a “Oswaldo” Ramírez Guzmán en representación de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia el 11 de octubre de 2021 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada individual, al debido proceso, a ser oído y a la defensa, así como el principio de legalidad por parte de los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en conocimiento de su incidente de levantamiento y/o cancelación de gravamen dispuesto dentro del juicio de responsabilidades contra Gonzalo Sánchez de Lozada, resolvieron rechazar el mismo a través del Auto Supremo 90/2021 de 17 de agosto, sin la debida fundamentación y motivación, e incurriendo en arbitraria valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, señaló que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación
no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino
que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la
motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido
proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la
resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales
se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas
que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo
referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “'Esta exigencia de fundamentar las
decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver
en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las
autoridades de primera instancia; (…), es
imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y
expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que
permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del
agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las
pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación
de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones
contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la
certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a
un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de
antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de
que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se
tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y
motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido
proceso…'”
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de
las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o
simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo
alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución
los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición;
además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una
manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas” (las
negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática traída por la parte accionante se tiene que, tal como informan los antecedentes relatados por ésta en correspondencia con los actuados que cursan en obrados, la misma emerge del juicio de responsabilidades sustanciado contra la última administración de Gonzalo Sánchez de Lozada y el Alto Mando Militar, dentro del cual se dispuso la hipoteca legal de los bienes de los entonces procesados entre los cuales se encontraba su esposo Javier Torres-Goitia Caballero. Así, a través de un incidente presentado por un apoderado, solicitó el levantamiento y/o cancelación de dicho gravamen respecto del bien inmueble 713 situado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrita en el Registro de DD.RR. el 27 de enero de 1984, alegando en lo sustancial que el mismo constituye un bien propio adquirido vía anticipo de legítima de su padre, y respecto del cual, su mencionado cónyuge no ostentaba derecho propietario alguno; por lo que, la referida anotación resultaba ilegal e injusta.
En la demanda de acción amparo constitucional presentada, la impetrante de tutela refiere que, en la presentación de su incidente argumentó lo siguiente: a) Que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, y por tanto, está obligada a la reparación de los daños emergentes del delito; en esa tesitura, desde la comisión del ilícito, los bienes inmuebles de los responsables serán hipotecados conforme lo previsto en el art. 87 en sintonía con el art. 90, ambos del CP; b) En mérito a lo anterior, toda medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad como la hipoteca, únicamente puede alcanzar y/o comprometer a los bienes propios del imputado por mandato del art. 252 del CPP; c) Que, su persona no es parte en el referido juicio de responsabilidades; por lo que, no puede sufrir los perjuicios patrimoniales que le ocasiona la hipoteca dispuesta; d) Que el inmueble (anotado preventivamente e individualizado supra) es un bien propio adquirido a título de sucesión hereditaria conforme al art. 179 inc. b) del CFPF; e) Su derecho propietario está inscrito en el Registro de DD.RR. con anterioridad a los hechos acusados y a la iniciación misma del juicio de responsabilidades, en tal virtud, su derecho no puede alterarse por la garantía del art. 427.II segunda parte del CPC, que reedita el art. 45.II segunda parte de la LAPCAF; y, f) Los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales vigentes no pueden ser utilizados para fundar una decisión judicial.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia integrada por los ahora demandados, resolvió su rechazo a través del Auto Supremo 90/2021 (Conclusión II.2) de cuya lectura se advierte una descripción resumida de los argumentos del incidente así como de la respuesta del Ministerio Público, efectuando una referencia textual de lo argumentado por este último, para a continuación señalar lo siguiente:
1) De acuerdo al art. 169 del CPP, el incidentista no pudo cumplir de manera cierta los requisitos formales y necesarios para la presentación de su incidente, toda vez que en ningún momento señaló qué derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados; y,
2) Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se verificó que el Ministerio Público individualizó los bienes del declarado rebelde Torres-Goitia Caballero, entre ellos el inmueble 713 ubicado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, respecto del cual se dispuso su gravamen mediante “providencia” (sic) de 23 de junio de 2005, siendo que su registro a nombre de la incidentista –ahora accionante– fue el 27 de enero de 1984 “en el que en la mencionada fecha no era más que un lote de terreno de 655 m2, aproximadamente, y no como se puede comprobar a lo que existe ahora en los documentos de propiedad del mismo, el cual ahora se pudo corroborar que es una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco” (sic) de lo que se puede afirmar que el mencionado inmueble es de propiedad del acusado rebelde Javier Torres Goitia Caballero; por lo que, no corresponde el levantamiento de la hipoteca legal solicitada por la Sra. Velasco de Torres-Goitia”.
Revisado el citado Auto Supremo que a los fines del presente análisis constituye el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, y respecto del cual la impetrante de tutela sostiene que, carece de la fundamentación y motivación debidas, además de contener una defectuosa y arbitraria valoración probatoria, este Tribunal advierte que tales denuncias resultan ciertas debido a que, por un lado, con relación al primer razonamiento efectuado por los ahora demandados, cuando señala que el (la) incidentista –ahora accionante– de acuerdo al tenor del art. 169 del CPP “no pudo cumplir de manera cierta los requisitos formales y necesarios para la presentación de su incidente”, debe tenerse presente que dicho articulado enumera cuatro circunstancias que conciernen a defectos absolutos no susceptibles de convalidación (la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y en ese Código; y, los que estén expresamente sancionados con nulidad), pero en ningún momento hace referencia a requisitos “formales y necesarios” para la interposición de un incidente, con lo cual se advierte que el Alto Tribunal de manera ambigua parece exponer un argumento de inadmisibilidad del incidente en la forma, pero al mismo tiempo, tomando en cuenta el tenor de la normativa invocada por el mismo, estaría resolviendo un rechazo del incidente por cuestiones de fondo.
Por otro lado, en relación al segundo razonamiento desarrollado, y que ya exento de ambigüedades en criterio de este colegiado constituye el análisis de fondo del incidente interpuesto y que la accionante denuncia como carente de fundamentación, motivación y valoración defectuosa de la prueba; se tiene que en efecto el mismo carece de los mencionados atributos toda vez que se limita a aseverar que el inmueble 713 ubicado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, a tiempo de ser adquirido por la incidentista era tan solo un lote de terreno y que ahora “evidencia” que se trata de una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco. Ello, sin especificar cuáles medios probatorios le conducen a aquella convicción de que en efecto se estaría frente a un bien ganancial respecto de la construcción efectuada en el lote de terreno que se infiere no ostentaría dicha cualidad de ganancial, pero sin tampoco establecer esa diferencia de manera expresa.
Más importante aún es el hecho de que a través de un incidente en un proceso de juicio de responsabilidades a altos dignatarios de estado en materia penal, con el razonamiento contenido en el Auto Supremo 90/2021 ,se ha dilucidado la calidad de ganancialidad de un bien inmueble sin contar con medio probatorio alguno que expresamente demuestre que la construcción de la vivienda en la superficie del lote de terreno descrita en sus títulos, fuera construida en los tiempos señalados por la resolución de marras, esto es, en vigencia del matrimonio y que de ello se infiera su ganancialidad, pues de acuerdo a lo señalado por la ahora accionante, la misma ha refutado inclusive que los costos de mantenimiento y mejoras del inmueble hubieran sido financiados por la comunidad de gananciales, extremo último que el Auto Supremo da por sentado sin análisis argumentativo alguno.
Debido a lo anterior, se advierte y concluye que el Auto Supremo aquí cuestionado no fundamenta de manera razonable el rechazo del incidente de levantamiento de hipoteca, determinando mantener vigente una anotación preventiva, sin argumentos razonables ni base legal alguna, con lo cual, ciertamente vulneró los derechos al debido proceso en los elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como adecuada valoración de la prueba, vinculados con el derecho a la propiedad privada de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional Primera, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 052/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 73 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos constitucionales aquí desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a) Que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, y por tanto, está obligada a la reparación de los daños emergentes del delito; en esa tesitura, desde la comisión del ilícito, los bienes inmuebles de los responsables serán hipotec