SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1058 a 1076, manifestando que: a) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, expresó los motivos de
Asimismo, en audiencia de garantías, a través de Vivian Milhdred Rivero Lazo de la Vega, Fiscal de Materia, remarcó que: 1) El fallo cuestionado no motivó de manera arbitraria, tampoco se obtuvo una prueba de forma ilegal como refirió el impetrante de tutela; de igual forma, invocó la SCP “37/2019-S2” -no señaló fecha-, para que en cumplimiento de los derechos de género sea efectivizada la debida diligencia, conforme manda los tratados y convenios internacionales; por tal razón, todas las autoridades al momento del juzgamiento deben tomar en cuenta dichos derechos; y, 2) Se efectuó el análisis completo del cuaderno de investigación y se consideró la aludida pericia, en observancia del principio de formalidad instruido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo cual, el accionante no demostró la conculcación de ningún derecho o garantía constitucional, con la emisión de la Resolución objetada; por ello, solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Georgina Claudia Eid Baptista, a través de sus abogados, en audiencia de garantías sostuvo que: i) La pericia realizada cumple con todos los requisitos que la ley establece; por ello, si el peticionante de tutela entendió que la misma no observó con la legalidad necesaria, pudo acudir a la vía jurisdiccional, y no haber pretendido que la Sala Constitucional actúe como una instancia ordinaria más; ii) No se estableció ningún tipo de lesión a derechos y garantías constitucionales; ya que, en todo momento el impetrante de tutela contó con la debida defensa técnica, haciendo uso de sus facultades procesales; contrariamente, el Fiscal Departamental demandado dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 34.17 -no refirió la normativa-, en cuanto a su competencia de resolver las resoluciones de rechazo, impugnación y sobreseimiento conforme a procedimiento; iii) El prenombrado consideró la valoración integral de todos los elementos, para poder arribar a la decisión emitida; adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público; iv) La autoridad demandada conforme a las atribuciones previstas en el art. 34 de la LOMP, tiene la facultad de ejercer la supervisión de las investigaciones de los fiscales de materia, controlando su desempeño; y, v) El accionante no especificó qué parte del fallo objetado era carente de motivación y fundamentación; es decir, no se aclaró de dónde surgió el agravio que generó dichas faltas; el aludido Fiscal Departamental fue categórico al establecer que se cumplieron con las exigencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le franquea; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-4 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1080 vta. a 1084 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, y que el Fiscal Departamental demandado emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en el marco a los argumentos expuestos en la presente Resolución, sin imposición de costas; con base en los siguientes fundamentos: a) La decisión cuestionada, en su parte final, ordenó que se reabra el proceso para que se prosiga con la investigación; siendo que, dicha autoridad debió exponer por qué no tomó en cuenta los agravios esgrimidos por el accionante; en sentido de que, el informe psicológico que sirvió como elemento principal para que se prosiga la investigación, no estableció cuál era el valor probatorio que le otorgó, si fue obtenido dentro del término de ley o no, o si el perito estuvo habilitado para ello; en consecuencia, no efectuó una explicación en su fallo respecto a la reapertura del caso; y, b) Se evidenció en el fallo de alzada la vulneración del debido proceso en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación; asimismo, no se consideró lo previsto en el art. 115.I de la CPE, el cual señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es decir, respecto a la tutela judicial efectiva.
Luego de emitida la referida Resolución supra, el Fiscal Departamental demandado y la tercera interesada, a su turno, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la misma; en ese mérito, la aludida Sala Constitucional determinó no ha lugar a los requerimientos que expresaron, al evidenciar la transgresión del derecho a la fundamentación y motivación en el fallo emitido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1088, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de mayo de 2023 (fs. 1144 a 1146); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Georgina Claudia Eid Baptista -tercera interesada- contra Luis Enrique Paniagua León -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, previstos y sancionados por los arts. 272 bis. 1 y 2; y, 250 bis. y ter. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348; la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 de julio de 2021, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a favor del prenombrado por los ilícitos referidos (fs. 869 a 873).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de agosto del mismo año, la tercera interesada planteó objeción contra el citado requerimiento conclusivo (fs. 906 a 910); a tal efecto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21 de 12 de octubre de 2021, resolviendo revocar la decisión impugnada (fs. 942 a 972); fallo jerárquico que fue notificado al peticionante de tutela el 16 de noviembre de igual año (fs. 974).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y, a la defensa; y, los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, favorabilidad, jerarquía normativa y progresividad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Georgina Claudia Eid Baptista, la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21 de 12 de octubre de 2021, resolviendo revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 de julio del mismo año, sin efectuar una debida fundamentación y motivación, al no establecer en qué momento y bajo qué circunstancias adecuó su conducta a los ilícitos penales motivos de esa denuncia, no habiendo especificado las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, menos expuso el valor otorgado a los medios de prueba presentados, basando su fallo en el dictamen pericial psicológico emitido por el IDIF, el cual era nulo de pleno derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “…(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (énfasis añadido).
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que los fallos se hallen debidamente fundamentados, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (el resaltado es agregado).
Así, la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, concluyó que: “…las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación” (el remarcado es propio).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, estableciendo que: “…las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
De donde se infiere que, la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial en líneas precedentes, señaló además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Georgina Claudia Eid Baptista contra Luis Enrique Paniagua León -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, previstos y sancionados por los arts. 272 bis. 1 y 2; y, 250 bis. y ter. del CP, modificado por la Ley 348; la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 de julio de 2021, a favor del prenombrado por los ilícitos referidos.
En virtud a ello, el 10 de agosto del mismo año, la tercera interesada formuló objeción contra el fallo supra citado; a tal efecto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21 de 12 de octubre de 2021, resolviendo revocar dicho requerimiento conclusivo objetado.
Establecidos los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se tiene que el peticionante de tutela, entre otros aspectos, denuncia la falta de fundamentación y motivación en el aludido fallo jerárquico, pronunciado por la referida autoridad demandada; en ese marco, a efectos de analizar si el mismo contiene los elementos del debido proceso señalados, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan su decisión:
1) “…De la revisión integral de las actuaciones cursante en el cuaderno de investigaciones, como ser la declaración de la denunciante, así como la entrevista y pericia psicológica de la denunciante, se menciona la probable existencia de violencia familiar o doméstica, sin embargo se tiene pendiente la declaración de diferentes testigos e informes correspondientes, por lo que es necesario que se continúe las investigaciones toda vez que se evidencia la existencia de los hechos de la violencia, a través de la entrevista y pericia psicológica y social a la denunciante, sin haberse realizado otra actuaciones tendientes al esclarecimiento del hecho en función al principio de legalidad y objetividad con relación al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” (sic);
2) “…Por lo que se debe dar mayor atención prioritaria con enfoque diferenciado que contemple un enfoque de género frente a la formalidad, donde el proceder de la Fiscal asignada al caso debe basarse en el principio de verdad material, presunción de verdad” (sic); y,
3) “…durante la investigación, no se dio cumplimiento al mandato de la ley 1970 que en concordancia con la ley 260, establecen que la acción penal pública, será ejercida por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, la participación del fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado…” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y de contenido; caso contrario, será considerada arbitraria y subjetiva; requerimiento que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de la resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar el rechazo de la denuncia dispuesta por el Fiscal de Materia; debiendo a tal efecto, exponer los hechos y la cita de la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Jerárquica RRMM OR-731/21, se advierte claramente que dichas exigencias fueron cumplidas por el Fiscal Departamental demandado al momento de dictar el citado fallo, al contener una suficiente fundamentación y motivación; puesto que, efectuó una relación de los antecedentes y las circunstancias de la investigación dentro de la acción penal incoada; la relación de los aspectos contenidos en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, así como, los argumentos esgrimidos en la objeción formulada por la tercera interesada contra dicha determinación; de igual manera, describió los elementos de prueba recolectados, poniendo énfasis en el Informe Social emitido por la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de 20 de enero de 2021, respecto al delito de violencia familiar o doméstica, y el informe de entrevista psicológica evacuado por la psicóloga realizada a la prenombrada, destacando las conclusiones de la evaluación.
Por otra parte, se pudo advertir la fundamentación jurídica y jurisprudencial aplicable a los casos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, resaltando la atención prioritaria con enfoque diferenciado que se debe brindar en el caso en examen, que contemple una perspectiva de género frente a la formalidad, y que el accionar de la Fiscal de Materia asignada se base en los principios de verdad material y presunción de verdad; en suma, expuso al efecto de manera exhaustiva y pertinente, los argumentos de hecho y de derecho, y la mención de las normas legales que justifican y sustentan la determinación de revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, al evidenciar la existencia de actos investigativos pendientes, para la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar; concluyendo por ello, que debía continuarse la investigación, detallando en tal sentido los actos investigativos que sugirió correspondían realizarse.
Consiguientemente, la decisión objetada expresó los motivos de su determinación, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la problemática en estudio; teniendo en cuenta además, el momento procesal de la investigación penal en el caso de autos; dado que, la resolución de rechazo de la denuncia es una forma de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, resultado del análisis de los actos investigativos; en ese marco, se pudo demostrar que el aludido fallo jerárquico se encuentra suficientemente motivado y fundamentado; considerando también que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de manera clara las razones que sustentan su determinación; tomando en cuenta también que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo; lo que, efectivamente aconteció en el caso presente.
Por lo precedentemente señalado, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación alegada por el peticionante de tutela, al pronunciarse la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; y, los principios de verdad material, legalidad, favorabilidad, jerarquía normativa y progresividad, también invocados por el accionante; este Tribunal no establece la forma en la que los mismos fueron vulnerados a efectos de su consideración y tutela. Por su parte, en relación al principio de seguridad jurídica, se aclara que la justicia constitucional no tutela la misma de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-4 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1080 vta. a 1084 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1058 a 1076, manifestando que: a) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, expresó los motivos de