SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la dignidad; aduciendo que, habiendo contraído COVID-19, puso en conocimiento de ello al Fiscal de Materia quien la citó para que brinde su declaración informativa, es así que para justificar su inconcurrencia adjunto certificado médico particular otorgando quince días de baja; no obstante, el prenombrado a través de un requerimiento pretendía someterla a un nuevo examen a cargo de personal del IDIF, para establecer su estado actual de salud; lo cual, no resulta coherente; puesto que, ya superó dicha enfermedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa proveído de 15 de diciembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia demandado suspendiendo la audiencia de declaración informativa de la accionante, y dispuso que a través del IDIF se proceda a efectuar un nuevo diagnóstico a la aludida, respecto a su resultado de PCR, expidiendo a ese efecto una nueva certificación (Conclusión II.1).
La problemática propuesta por la solicitante de tutela versa en que, el representante fiscal demandado estaría poniendo en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad, al disponer que se someta a un estudio por parte de personal del IDIF, cuando ya hubiese superado el COVID-19 y no sería necesario se la evalué al respecto.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a los alcances que tiene la acción de libertad; se tiene que, es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
Bajo ese marco, la impetrante de tutela fue citada para emitir su declaración informativa dentro una causa penal en etapa preliminar, acto al que justificó su inasistencia por estar enferma con COVID-19; por otro lado en esa causa no se evidencia que se encuentre privada de su libertad de alguna manera; además, el requerimiento ordenado por el Fiscal de Materia demandado no llega a incidir en ese derecho, asimismo, no se advierte en que forma el requerimiento que dispuso valoración médica por personal calificado del IDIF logra poner en riesgo su salud; derecho que para ser protegido debe estar vinculado a la vida o a la libertad del encausado; lo que, no acontece en el caso concreto; en virtud a tales motivos, y no habiéndose configurado los parámetros para la activación de esta acción de defensa corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.