SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S1
Fecha: 04-May-2023
Gary Aldo Barrios García, Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí, mediante Informe escrito de 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 22 a 23, manifestó que: 1) En su condición de Jefe Médico de la referida entidad, no
I.2.3 Intervención de los terceros intervinientes
Gabriela Enríquez, Responsable Departamental de ASUSS Potosí, presente en la audiencia de 23 de diciembre de 2021, manifestó que mientras realizaba gestiones institucionales en la Ciudad de La Paz, casualmente tuvo conocimiento de los últimos acontecimientos en torno al caso, por lo que decidió realizar acciones paralelas en su calidad de agente fiscalizadora de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí, para verificar que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Administrativa emitida por la ASUSS y efectivamente se amplíe la atención médica en favor de Tatiana Romero Flores –ahora accionante–; es de su conocimiento que la paciente fue intervenida en la Ciudad de La Paz y que durante mucho tiempo fue desatendida, por lo cual tuvo que recurrir a la ASUSS para hacer prevalecer sus derechos; la última notificación realizada a la Caja de Salud de Caminos R.A., de referido departamento data del “8 de noviembre” donde se le ha pedido que inicie el trámite correspondiente para la compra de la prótesis, siendo que el trámite se encuentra en la ciudad antes mencionada, y corresponde realizar su seguimiento en dicha ciudad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 78/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) “Del análisis de todo este legajo, de documentos, de los argumentos que han vertido la parte accionarte, como la autoridad accionada, la tercera interesada. Se puede colegir que la presente acción de libertad no cumple con las exigencias de las Sentencias Constitucionales que se ha dado lectura, porque la acción de libertad está destinado a proteger, ciertos derechos, son cuatro en realidad que se ha dado lectura, entre ellas cuando se priva la libertad de una persona o la locomoción, cuando está siendo ilegalmente perseguida o cuando está siendo ilegalmente presa. Entonces esas situaciones en el caso presente no se ha dado, o sea que la situación de la hija del accionante no se ajusta a esta acción, porque ella está reclamando mediante su padre, que se atienda y se compre prótesis, entonces esas situaciones deben ser agotadas en la vía administrativa” (sic.); ii) “Entonces con el planteamiento de la presente acción se ha tratad de desnaturalizar, tal como dice la Sentencia Constitucionales, más va para amparo constitucional. Entonces sin ingresar al fondo, sin hacer análisis de los documentos e instrumentos que se han presentado y los que cursan en el expediente, se establece que o existe vulneración a los derechos y garantías de la parte accionante” (sic.); y, iii) Respecto de la solicitud de aclaración realizado por la parte peticionante de tutela, referido a que en la fundamentación jurisprudencial de la sentencia, se han concentrado en el debido proceso y no se ha hecho mención en absoluto al derecho a la vida, en alusión a la SCP 1355/2014 de 7 de julio, la Sala Constitucional; expresó que, no ha variado la línea jurisprudencial en relación a la acción de libertad, que por ello se mencionó al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que procederá la acción de libertad en resguardo del derecho a la vida, cuando esta se encuentre en peligro y esté vinculado estrictamente a la libertad de las personas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene un documento denominado “EPICRISIS”, misma que sin especificar la fecha de su emisión, describe de manera detallada el cuadro clínico de Tatiana Romero Flores -ahora accionante-, donde recomienda su observación y seguimiento por traumatología (fs. 8).
II.2. Cursa formulario de denuncia de accidente de trabajo de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), sin fecha de emisión, por la que la ahora peticionante de tutela formaliza su denuncia describiendo las circunstancias del hecho fortuito (fs. 69).
II.3. Consta Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS de 12 de noviembre de 2018, el cual regula y norma la otorgación de las prestaciones a las y los empleados, asegurados, titulares activos, pasivos y/o beneficiarios del referido Sistema de Seguridad Social, que en sus arts. 57 y 68, establecen que:
ARTÍCULO 57. (De la Comisión de Prestaciones)
La Comisión de prestaciones, será la única instancia que emitirá necesariamente la Resolución Administrativa aprobando la adquisición de prótesis, dispositivos médicos y otros insumos vitales para el asegurado, concordante al artículo 69 del presente Reglamento, el pronunciamiento deberá realizarse en un plazo no mayor a 7 días calendario desde su solicitud.
ARTÍCULO 68. (Conformación)
La Comisión de Prestaciones se regirá a lo establecido en los siguientes incisos.
a) La Comisión de Prestaciones estará conformada únicamente por:
- Administrador Regional en calidad de Presidente o su representante.
- Jefe Médico.
- Jefe de Servicios Generales o Jefe Administrativo Financiero.
- Médico del Trabajo (donde exista).
- Encargado de afiliación o Seguros. Supervisora de Trabajo Social.
- Asesor Legal.
b) Los miembros de la Comisión tienen derecho a voz y voto y pueden hacer constar en acta las excusas o disidencias sobre los casos tratados.
c) El Asesor Legal tiene derecho a voz, pero no a voto. Avalará con su firma la Resolución emitida por la Comisión de Prestaciones.
d) El Presidente de la Comisión por delegación será el Administrador Regional, teniendo el presidente el voto dirimidor en caso de empate.
e) La Comisión de Prestaciones, cuando el caso lo requiera, de ser necesario, solicitará la presencia de funcionarios del Ente Gestor y de especialistas que estén relacionados con el tema a tratarse (fs. 24 a 62).
II.4. Cursa Carnet de Asegurado 83640 de 12 de abril de 2019, con vigencia hasta el 12 de abril de 2024, correspondiente a la ahora impetrante de tutela (fs. 68).
II.5. Mediante Nota de 24 de julio de 2019, la ahora accionante informa y denuncia ante la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASUSS, los hechos por los cuales pone en conocimiento que no cuenta con las posibilidades económicas para comprar la prótesis de cadera solicitada para su operación, misma que asciende aproximadamente a $us8 500.- (ocho mil quinientos dólares estadounidenses), siendo lo siguiente:
“…Desde un principio solicite mi certificado de incapacidad temporal porque en mi trabajo he estaban pidiendo, pero me emitieron un primer certificado de incapacidad la cual se perdió al llevar para ser firmado por el Director de la Caja de Salud de Caminos, volví a pedir otra y me dieron otra baja con fecha equivocadas la cual me rechazaron en el trabajo, devolví ese certificado de incapacidad y deje llenando y firmado el certificado de incapacidad el cual no estaba en mi historial. Según revisión del Doctor Morales el cual me hace el seguimiento, indica que esto de la fractura de la prótesis fue a causa del deterioro de la musculatura de mi pierna izquierda. Lo cual me lleva a hacer una denuncia por negligencia médica y el trato recibido en la Caja de Salud de Caminos. Informando también de que no estamos en la capacidad de pagar el Costo de la Prótesis y pedimos que la Caja de Salud de Caminos cumpla las leyes de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo "ASUSS"…” {sic [fs. 71 a 73 (las negrillas son nuestras)]}.
II.6. Por Certificado de incapacidad temporal de 26 de julio de 2019, se otorga a la ahora peticionante de tutela, baja médica por riesgo profesional desde el 8 de julio hasta el 6 de agosto ambos del mencionado año (fs. 66).
II.7. Mediante Carta de 17 de enero de 2019, dirigida al Director Nacional de Salud, la ahora impetrante de tutela, solicitó la solicitud de ampliación de prestaciones por enfermedad, en razón a que la empresa en la cual trabajaba cerró sus actividades dando de baja su seguro médico, sin considerar que ella, aún se encontraba en recuperación tras su operación de reemplazo total de cadera y que todavía no contaba con el alta médica correspondiente, siendo la siguiente:
“…El motivo de la presente es para solicitarle AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD, debido a que aún estoy en proceso de recuperación de la operación de reemplazo total de cadera y como es de conocimiento de la Institución que mi persona sigue en proceso de recuperación y aun no cuento con la alta médica correspondiente por la delicadeza de la operación.
La empresa en la que trabajaba cerro sus actividades sin tomar en cuenta que aún estoy en etapa de recuperación y me dio de baja del seguro, la cual ya se tomó las acciones correspondientes con la empresa.
Es por ese motivo que solicito AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD para que pueda continuar mis revisiones con la especialidad de Traumatologia hasta mi total recuperación, porque según el informe médico del Dr. Cruz aún estoy en observación por cualquier complicación que se podría presentar…” {sic [fs. 65 (las negrillas son agregadas)]}.
II.8. Cursa Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, por el que, dicha aseguradora determina:
“…INSTRUIR a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ampliar las prestaciones médicas a la Sra. Tatiana Romero Flores, con cédula de identidad No. 6681954 expedida en Potosí, Matricula de Asegurado 88-5801-RFT, hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja (Reducción Abierta de Cadera Izquierda) que se le realizó en fecha 27 de septiembre de 2019, debiendo en forma inmediata realizar la valoración médica de su estado de salud, por la Administración Regional correspondiente…” [sic (fs. 3 a 7)].
II.9. Mediante Nota con CITE: ASUSS/DGE/UARD-EXT-0658/2021– EXT/E-ASUSS/2021-07017 de 17 de agosto, el Director General Ejecutivo de la ASUSS, remite a la ahora accionante, la referida Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, para fines consiguientes (fs. 2).
II.10.A través de Nota con CITE: JMLRP 869/2021 de 21 de octubre, Adolfo Zarate Cabella, Jefe Médico–Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de La Paz, comunica a David Romero Miranda –representante sin mandato de la ahora peticionante de tutela en esta acción tutelar- que la adquisición de la prótesis de cadera para la prenombrada se realizaría el 22 de noviembre de 2021, por lo que le solicita realizar el seguimiento correspondiente (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, el cual dispone que la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí amplíe las prestaciones médicas a la prenombrada hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja, no fue cumplida y es dilatada por el ahora demandado, poniendo en riesgo su salud y su vida.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; b) La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; c) La acción de libertad en su modalidad instructiva; d) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; e) Análisis del caso concreto; y, f) Otras consideraciones.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004- R de 11 de octubre, la cual razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad la cual cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, el cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que fue reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, el cual precisa que para la procedencia de esta acción de defensa es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.1.1.Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.” (las negrillas son añadidas).
Esta subregla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, la cual razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[1], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante, dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:
“Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R).” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, la cual establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, la cual fundó que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
“La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad la cual impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las sub reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
1) Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
2) No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
3) Cuando la acción de libertad es dirigida contra un Tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
III.2. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad –antes habeas corpus– se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia la cual implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se halla regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
Este entendimiento fue modulado a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que sostuvo:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física.
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, las SSCC 0008/2010-R y la 0080/2010-R, pero especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida; línea jurisprudencial que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0563/2014, 1797/2014, 0697/2015-S1, 0939/2015-S2, 0330/2017-S1, 0019/2018-S2, 0022/2019-S1, 0156/2019-S1, 0518/2019-S4, entre otras.
III.3. La acción de libertad en su modalidad instructiva
El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad en Bolivia-, cuando se encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices[3] efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humano es la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[4], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del referido derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la SC 2468/2012 de 22 de noviembre[6], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -hoy acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los cuales el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo la protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser considerados:
“1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre y 0284/2014 de 12 de febrero, 0019/2019-S2 de 15 de marzo entre otras.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva” (las negrillas son nuestras).
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, 0709/2016-S2 de 8 de agosto entre otras.
Es así que, la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.
Por su parte la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la SCP 1278/2013, concluyendo que:
“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados; se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo cual implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
III.4. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP.
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente
“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4., epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde).
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[7]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”, al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[8], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[9], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los Jueces y Tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del CPCo, que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares (el resaltado es nuestro).
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 16.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los Jueces y Tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el Juez o Tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación que, encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los Jueces, Tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:
“I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (el resaltado es ilustrativo).
Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Ley Fundamental.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados; b) Son cumplidos parcialmente; c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[10].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (Jueces y Tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, el cual dispone que la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí amplíe las prestaciones médicas a la prenombrada hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja, no fue cumplida y es dilatada por el ahora demandado, poniendo en riesgo su salud y su vida.
De los antecedentes se evidencia que, la ahora peticionante de tutela, en el periodo en la empresa en la que trabajaba al momento donde cerraba sus operaciones, sufrió un accidente laboral y debido a una posible negligencia médica mientras era atendida por los galenos de la Caja de Salud de Caminos de la ciudad de Potosí y Oruro, resultó con fractura de la prótesis de cadera que le fue implantada con anterioridad, requiriendo por tanto y de manera urgente, un nuevo trasplante completo de cadera; lamentablemente, la Caja de Salud de Caminos y R.A., le negó esa posibilidad mediante la Resolución de rechazo 14/2020 de 15 de mayo, lo que la obligó a recurrir ante la ASUSS para hacer prevalecer su derecho a la vida, institución estatal que atendiendo los argumentos expuestos y los elementos recolectados, emitió la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, por la cual determinó que la referida Caja de Salud, amplié las prestaciones médicas a la ahora impetrante de tutela, hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja (Reducción abierta de cadera izquierda) [Conclusión II.8]; la ahora accionante, expuso mediante notas de 24 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020, su delicada situación y expresó que no tiene las posibilidades económicas para adquirir la prótesis de cadera que asciende aproximadamente a $8 500.- (Conclusión II.5 y II.7).
Pese a la mencionada Resolución Administrativa 196-2021 y, luego de todas las gestiones realizadas por la ahora peticionante de tutela, el Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., mediante nota con CITE: JMLRP 869/2021 de 21 de octubre, puso en conocimiento que el 22 de noviembre de 2021 se procedería con la compra de la prótesis de cadera, es decir, más de cuatro meses después de emitida la misma (Conclusión II.10); la dilación excesiva en los trámites administrativos y el incumplimiento de la citada resolución, provocó un deterioro considerable en la salud de la ahora impetrante de tutela, con un evidente menoscabo físico, emocional y psicológico que la sumió en un cuadro depresivo, poniendo en riesgo su vida.
De lo precedentemente expuesto se extrae que, la solicitud descrita pretende una respuesta al fondo de la cuestión planteada, es decir, la exigencia del derecho a la vida de la ahora accionante, tratándose de un accidente de trabajo que la ha dejado postrada y sin respuesta a su necesidad médica, afectando gravemente a su salud física y mental.
Ahora bien, antes a ingresar al análisis del caso, es necesario referirnos a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicables al caso concreto.
III.5.1.Respecto de la legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, incumbe referir que si bien por regla general para su procedencia, es imprescindible que la acción esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, en la comprensión de la dinamicidad de la jurisprudencia, la labor interpretativa y el análisis progresivo del art. 125 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, velando por la vigencia plena de los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y conforme al principio de informalismo, ha generado subreglas de aplicabilidad para los siguientes supuestos:
a) Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
b) No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
c) Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela (las negrillas y subrayado son nuestras).
Subreglas aplicables al caso, toda vez que la presente acción de libertad fue dirigida contra Gary Aldo Barrios García “Director de la Caja Regional de Salud de Caminos y R.A., de Potosí” (sic), quien, según informe escrito de 23 de diciembre de 2021 presentado en ocasión de la realización de la audiencia de acción de libertad, resultó ser el “Jefe Médico–Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A. de Potosí” (sic), lo que, en aplicación de la regla general de procedencia de la acción de libertad, daría lugar a su rechazo por falta de legitimidad pasiva; empero, como se ha expuesto precedentemente, corresponde aplicar las subreglas de procedencia en razón a que en este caso se demandó a un miembro de la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS, acomodándose consecuentemente el hecho, a la aplicación de la tercera excepcionalidad a la regla de la legitimación pasiva referida a que es posible demandar a una autoridad miembro de un ente colegiado, tal como ocurre en el caso presente, ya que según lo establecido por el Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS, el Jefe Médico– Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., es miembro del mencionado ente colegiado –Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS–:
ARTÍCULO 57. (De la Comisión de Prestaciones)
La Comisión de prestaciones, será la única instancia que emitirá necesariamente la Resolución Administrativa aprobando la adquisición de prótesis, dispositivos médicos y otros insumos vitales para el asegurado, concordante al artículo 69 del presente Reglamento, el pronunciamiento deberá realizarse en un plazo no mayor a 7 días calendario desde su solicitud. (Las negrillas son añadidas)
ARTÍCULO 68. (Conformación)
La Comisión de Prestaciones se regirá a lo establecido en los siguientes incisos.
a. La Comisión de Prestaciones estará conformada únicamente por:
- Administrador Regional en calidad de Presidente o su representante.
- Jefe Médico. (las negrillas son añadidas)
- Jefe de Servicios Generales o Jefe Administrativo Financiero.
- Médico del Trabajo (donde exista).
- Encargado de afiliación o Seguros. Supervisora de Trabajo Social.
- Asesor Legal.
b. Los miembros de la Comisión tienen derecho a voz y voto y pueden hacer constar en acta las excusas o disidencias sobre los casos tratados.
c. El Asesor Legal tiene derecho a voz, pero no a voto. Avalará con su firma la Resolución emitida por la Comisión de Prestaciones.
d. El Presidente de la Comisión por delegación será el Administrador Regional, teniendo el presidente el voto dirimidor en caso de empate.
e. La Comisión de Prestaciones, cuando el caso lo requiera, de ser necesario, solicitará la presencia de funcionarios del Ente Gestor y de especialistas que estén relacionados con el tema a tratarse (fs. 24 a 62).
Consecuentemente, el Jefe Médico–Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., ahora demandado, al ser miembro de la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS, debió dar cumplimiento a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, no existiendo en consecuencia óbice para ingresar al análisis de fondo del caso.
III.5.2. Continuando con el análisis de la jurisprudencia aplicable al caso, toca referirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional relativo a la subsidiariedad en acciones de libertad, mismo que es categórico al expresar que es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, cuando se halla comprometido el derecho a la vida, como ocurre en el caso concreto; sin embargo, es importante precisar que la sola enunciación del mismo, no activa el análisis de fondo de la acción de libertad, siendo necesario por tanto revisar si de manera objetiva e inobjetable, se está ante una lesión del derecho a la vida.
En ese orden de ideas, de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que mediante el documento denominado “EPICRISIS”, sin fecha de emisión, describe el cuadro clínico de Tatiana Flores Romero –ahora accionante–, especificando entre otros, los siguientes:
“Cuadro clínico de 1 año y 5 meses de evolución caracterizado por presentar dolor en región de la rodilla izquierda de 5/10 en escala de EVA que fue aumentado gradualmente hace un mes refiere aumento significativo de intensidad 9/10 que aumenta ante el movimiento y la bipedestación con aumento de volumen de rodilla izquierda refiere administración de analgésicos con meloxicam tramadol y ketorol.
También refiria antecedente de cadera izquierda doloroso a la palpación y movilización. Razón por la cual es transferida de la caja de caminos de Tupiza al hospital de caminos de la caja de caminos regional La Paz en fecha 24-08-21.
Donde es valorada por traumatología donde se administró analgésicos y en fecha 30-09-21 se realiza placa AP y lateral de fémur y rodillas izquierda para la colocación de prótesis también se programa la gammagrafía e infiltración en rodilla por Dr. Cruz, el cual pide valoración por ginecología en fecha 25-08-21 a causa de flujo vaginal por el cual se realizó ecografía y cultivo de secreción vaginal la cual está en parámetros normales, también es valorada por nutrición por su bajo peso, valorada por odontología para descartar alguna infección en hueso, a causa del dolor es valorada por neurología en fecha 26-08-21 la cual refiere que el dolor no es por causa neurológica, también es valorada por psiquiatría y psicología, paciente presenta en fecha 27-08-21 nauseas vómitos motivo por el cual es valorado por medicina interna la cual refiere observación y seguimiento por traumatologia.
DIAGNÓSTICO DE INGRESO: post quirúrgico de prótesis de cadera, prótesis inestable
DIAGNÓSTICO DE EGRESO: post quirúrgico de prótesis de cadera, aflojamiento protésico
Gammagrafía en fecha 31-08-21 la que refiere la captación patológica en ceja cotiloidea izquierda y en componente femoral de prótesis en fémur izquierdo, puede guardar relación con aflojamiento protésico. La actividad en rodilla izquierda y en tarso puede relacionarse con procesos inflamatorios crónicos. La zona fotogénica en tercio proximal de fémur izquierdo es secundaria a presencia de prótesis” [sic (Conclusión II.1)].
Es ese sentido, se puede evidenciar el estado de salud real de la ahora peticionante de tutela, con la posible afectación a su derecho a la vida, mismo que constituye un presupuesto exigible para que este Tribunal pueda ingresar directamente al análisis de fondo de la presente acción de defensa.
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de libertad en su modalidad instructiva expuesta en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario mencionar que el art. 125 de la CPE ha introducido el derecho a la vida, al ámbito de protección de la acción de libertad cuando esta se encuentra en peligro; al respecto, la jurisprudencia razonó en el sentido de que el derecho a la vida se configura como un derecho fundamental que por su propia naturaleza, puede prescindir de todo tipo de formalismos para su efectiva protección y de manera inmediata, por ello, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, sin que en el caso de la acción de libertad sea necesario la vinculación con el derecho a la libertad, tal y como se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico antes referido del presente fallo constitucional; instituyendo que:
“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.
III.5.3. En ese marco jurisprudencial incumbe ingresar al análisis de la problemática planteada, referida a una presunta lesión al derecho a la vida de la ahora impetrante de tutela, remontándonos a los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad y al propio informe del ahora demandado.
El cuadro clínico de la ahora accionante descrito en el documento “EPICRISIS”, es esclarecedor respecto de su estado de salud y el riesgo contra su vida, pues, es coincidente con lo expresado en el memorial de demanda al referir que el incumplimiento a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto emitido por la referida Autoridad de Supervisión, que dispuso ampliar las prestaciones médicas a la ahora peticionante de tutela hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja (reducción abierta de cadera izquierda), debiendo asimismo, en forma inmediata realizar la valoración médica de su estado de salud, por la administración regional correspondiente (Conclusión II.8), ante lo cual, la parte ahora demandada por nota con CITE: JMLRP 869/2021 de 21 de octubre, aseveró a la parte impetrante de tutela, que la adquisición de la prótesis de cadera se realizaría recién el 22 de noviembre de 2021, de lo cual se advierte que se ha provocado un excesivo aplazamiento en el proceso de compra de la prótesis requerida para la intervención quirúrgica, con una demora de cinto veinticinco días desde la emisión de la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, ocasionándole un desgaste físico, emocional y psicológico que la ha sumido en un cuadro depresivo con el riesgo evidente de perder la vida.
De lo expuesto precedentemente, se extrae que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es independiente y no necesariamente debe estar vinculado al derecho a la libertad de las personas para su tutela mediante una acción de libertad, hecho que acontece en el presente caso; toda vez que, al no haberse cumplido con lo dispuesto por la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, prevaleció una dilación excesiva e innecesaria, contraria al principio de celeridad e inmediatez, que evidentemente pone en riesgo la salud y vida de la ahora accionante, precisando además que por la condición circunstancial en la que ella se encuentra, no tiene las posibilidades económicas para adquirir la prótesis completa de cadera para su operación y trasplante, y que merece una atención inmediata en resguardo a su delicado estado de salud.
Consecuentemente, los actos dilatorios en los que incurrió la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS del cual el ahora demandado es parte integrante, fueron los medios por los cuales se llegó a incumplir con lo dispuesto por la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, evidenciando así, la vulneración al derecho a la vida de la ahora peticionante de tutela, correspondiendo por tanto conceder la tutela, bajo la modalidad instructiva, disponiendo que, la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS dé estricto cumplimiento a la referida Resolución Administrativa.
III.5.4. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, Gary Aldo Barrios García, Jefe Médico–Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., -ahora demandado- miembro de la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS, está impelida a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a que se deba dar cumplimiento a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, emitida por la ASUSS, so pena de ser inclusive sancionado por el Tribunal de garantías, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública; ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley, conforme determina el art. 127 de la CPE[11]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte del demandado, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre el derecho a la vida de Tatiana Romero Flores –ahora accionante–.
III.6. Otras consideraciones
Finalmente, incumbe remitirnos a un aspecto que esta instancia constitucional no puede dejar pasar; y, es lo relacionado a que en la Resolución 05/2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, se advierte una incongruencia interna y una carencia de fundamentación y motivación; toda vez que, en sus Fundamentos Jurídicos, se cita y desarrollan temáticas jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el debido proceso en acciones de libertad, lo cual daría a entender que, las mismas serán aplicadas en el análisis del caso concreto conforme a las técnicas de argumentación; empero, en el punto “IV CASO CONCRETO”, se describe una escueta argumentación señalando lo siguiente:
“Del análisis de todo este legajo, de documentos, de los argumentos que han vertido la parte accionante, como la autoridad accionada, la tercera interesada. Se puede colegir que la presente acción de libertad no cumple con las exigencias de las Sentencias Constitucionales que se ha dado lectura, porque la acción de libertad está destinado a proteger, ciertos derechos, son cuatro en realidad que se han dado lectura, entre ellas cuando se priva de libertad de una persona o la locomoción, cuando está siendo ilegalmente perseguida o cuando está siendo ilegalmente presa. Entonces esas situaciones en el caso presente no se han dado, o sea que la situación de la hija del accionante no se ajusta a esta acción, porque ella está reclamando mediante su padre, que se atienda y se compre prótesis, entonces esas situaciones deben ser agotadas en la vía administrativa.
Entonces con el planteamiento de la presente acción se ha tratado de desnaturalizar, tal como dice las Sentencias Constitucionales, más va para amparo constitucional. Entonces sin ingresar al fondo, sin hacer análisis de los documentos e instrumentos que se han presentado y los que cursan e el expediente, se establece que no existe vulneración a los derechos y garantías de la parte accionante” [sic (el resaltado es nuestro)].
De este contenido, inicialmente se advierte una carencia de fundamentación y motivación, ya que el cumplimiento de estos requisitos, no se cumple transcribiendo un conjunto de normas, y copiando el contenido de jurisprudencia constitucional sin que dicha normativa y contenidos jurisprudenciales sean aplicados y subsumidos en el análisis del caso concreto. Sumado a ello, se tiene que, en el análisis del caso se soslayó referirse al derecho a la vida que es tutelado mediante la acción de libertad, y que justamente fue el motivo esencial de la acción constitucional que merecía una atención focalizada en el análisis acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional relacionada a este derecho primario (derecho a la vida).
Asimismo, se incurre en una incongruencia interna ya que al inicio refieren:
“Del análisis de todo este legajo, de documentos, de los argumentos que han vertido la parte accionante, como la autoridad accionada, la tercera interesada Se puede colegir que…”, para después manifestar que: “Entonces sin ingresar al fondo, sin hacer análisis de los documentos e instrumentos que se han presentado y los que cursan en el expediente, se establece que no existe vulneración a los derechos y garantías de la parte accionante”. (las negrillas son nuestras).
Soslayando que, para llegar a dicha afirmación o conclusión, previamente corresponde ingresar al análisis del caso compulsando los elementos probatorios; dicho de otro modo, por un lado, se dice que se analizó los elementos y argumentos vertidos por las partes, y por otro, seguidamente se concluye en que no se compulso y analizó el fondo advirtiendo que no existe vulneración.
En ese marco, de igual forma resulta importante referirnos a que, luego de pronunciada la resolución, la parte peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación respecto a que su pretensión estaba sustentada en una Sentencia Constitucional Plurinacional señalada al derecho a la vida y en la indicada resolución no se hacía mención al derecho a la vida, tal cual esta instancia constitucional también lo advirtió líneas arriba; empero, en lugar de remediar dicha falencia, la misma fue denegada con argumentos nada sólidos y carentes de justificación para luego concluir en que, lo resuelto estaría “…claro y contundente...”; advirtiéndose de esa forma, otra irregularidad por parte de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí.
Bajo ese entender, incumbe llamar severamente la atención a la mencionada Sala antes mencionada, recordándole que, toda autoridad está obligada a justificar sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación; y, más aun en casos donde se denuncien vulneraciones al derecho a la vida, ya que inclusive se debe acudir a un criterio constitucional reforzado orientado a garantizar dicho derecho que se constituye en un derecho primario en sí e inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria por constituir un bien jurídico elemental y fuente de los demás derechos; empero, en el presente caso, como se advierte, con argumentos incongruentes carentes de justificación (fundamentación y motivación), y orientados a un excesivo rigorismo formal se concluyó en que, la acción de libertad no sería el mecanismo adecuado para invocar tutela ante el riesgo de la salud y la vida, y debería acudir al amparo; criterio, por demás errado que no se ajusta a una visión garantista y protectiva de los derechos fundamentales.
Consecuentemente, para futuros casos similares donde se denuncien la conculcación al derecho a la vida, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, deberá ajustar sus resoluciones conforme los argumentos desarrollados precedentemente, ya que de incurrir en las mismas irregularidades se dispondrá la remisión de antecedentes ante la instancia pertinente para su investigación y sanción conforme al ordenamiento jurídico.
CORRESPONDE A LA SCP 0398/2023-S1 (viene de la pág. 34).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 78/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el ahora demandado y la Comisión Única de Prestaciones de la ASUSS, a la cual pertenece, dé cumplimiento inmediato a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, siempre que no se lo hubiere ejecutado en forma anterior a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se llama la atención a Ponciano Ruiz Quispe y Jaime Emilio Choquevillque Vera, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, conforme al Fundamento Jurídico III.5.4., de este fallo constitucional; advirtiendo que, de incurrir nuevamente en las faltas señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se remitirán los antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación y posible sanción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo.MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su F.J. III.2 señalo: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante.”
[2] El FJ III.1.2, sostuvo: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”
[3] Serrudo P. op cit. p. 125., “Tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
[4] En el F.J.III.2. se señaló que: “En el caso presente el recurrente se encuentra bajo medidas cautelares impuestas por el Juez para asegurar su presencia en el juicio, entre ellas el arraigo, medida que ha sido cumplida por el imputado, el mismo que ha asistido a los actos procesales, disciplinadamente. Al encontrarse delicado de salud con diagnóstico de cáncer en la vejiga que requiere de una cirugía especial en los Estados Unidos, solicitó al Juez recurrido la suspensión temporal del arraigo y autorización de viaje por 15 días, petitorio que le fue negado por dicha autoridad, que antepuso erradamente aspectos procesales, frente a derechos fundamentales como el de la vida y la salud del ser humano, sin tomar en cuenta que la restricción impuesta al derecho a la libertad, no puede afectar un derecho de mayor valor como lo es el de la vida, en estos casos el poder penal del Estado en aplicación del art. 158 y 7 inc. a) de la CPE, debe acceder ante las peticiones, pues para ello el juzgador tiene los medios jurídicos de seguridad a su alcance para garantizar la continuidad del proceso.
Cuando la gravedad de las consecuencias de la negativa, amenaza un derecho fundamental como el de la vida, el juzgador está en la obligación de tomar en cuenta medidas inmediatas para evitar un detrimento en dicho bien, que por ser inherente a la naturaleza humana su protección está garantizada por los instrumentos jurídicos internacionales señalados así como por la propia Constitución, que lo anteponen frente a cualquier forma de restricción que lo afecte, normas que en Autos han sido relegadas por el Juez recurrido con un fundamento irrelevante y meramente procesalista”.
[5] En el F.J.III.5 se señaló que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
[6] En el F.J.III.1 se estableció que: “Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
(…) De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano”.
[7] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[8] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[9] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[10] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
[11] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gary Aldo Barrios García, Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí, mediante Informe escrito de 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 22 a 23, manifestó que: 1) En su condición de Jefe Médico de la referida entidad, no