SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0409/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-s3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el número 201102032000790, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y avasallamiento, en la fecha de presentación de ésta acción tutelar a horas 12:00, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- determinó su detención preventiva bajo un análisis incongruente de la resolución de la “Jueza Cautelar”.

Señalaron que, viven en el domicilio ubicado en la Av. Arequipa, zona Florida 5 -no indican de qué urbe-, hace veintisiete y treinta y uno años, respectivamente, tiempo durante el que sus padres realizaron inclusive trámites administrativos ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, tales como pago de impuesto, instalación de servicios, planos de división y partición, ingresado a su hogar cuando eran niños de 6 a 8 años, de tal forma que “hoy” se criminaliza la actividad humana de tener un hogar, siendo procesados y detenidos de forma preventiva, sin analizar si en el momento de la comisión de dichos actos, eran memores de edad; además, con relación a la aplicación del tipo penal de avasallamiento, éste corresponde en su promulgación al 2013, por lo que es ineficaz en la aplicación temporal por la irretroactividad de la ley penal.

Continúan manifestando que, la Jueza a quo cumpliendo con la congruencia en su resolución compulsó la duda en la comisión del acto delictivo, ya que no pueden cometer un delito de avasallamiento de hace treinta años, unos niños de 6 y 8 años, aspecto que fue considerado por el Vocal accionado; empero, bajo su criterio aplicó el “principio de incongruencia”, dejando de lado el principio de verdad material, y con esa irrazonabilidad de apreciación entre principios, ordenó que estén detenidos preventiva a pesar que el Ministerio Público como la “Juez Cautelar” “determinaron” su detención domiciliaria; consecuentemente, la acción, el proceder, el razonamiento y la resolución de la autoridad accionada, les causa agravio, puesto que dispuso su detención preventiva, cuando esos elementos a la luz de la verdad material, son efectos de evidentes contradicciones, y develan casos penales armados y fraguados por parte de grupos de loteadores.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela, no identifican derecho o garantía alguno como infringido al efecto, tampoco ninguna disposición constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista -317/2020 de 21 de septiembre-, ordenando al Vocal accionado dicte uno nuevo fallo, incorporando la compulsa del principio constitucional de verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54 vta., en presencia del abogado de los peticionantes de tutela y el Vocal accionado, y ausentes los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestaron que: a) Los hechos devienen de una acción realizada en “…la Florida zona de Obrajes de la zona Sur lado del parque de Las Cholas…” (sic), donde existe un inmueble construido hace más de treinta años en el que viven por similar tiempo; empero, se presentó una persona alegando ser la propietaria del terreno; en ese contexto, el Fiscal de Materia en conocimiento de la verdad material, la cual tenía una directa vinculación con la defensa material, pidió la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención -preventiva-, y en función a ello la Jueza a quo de forma congruente y revisando los documentos determinó que Sandra Dafnee Méndez Escalera es una persona divorciada, teniendo “un niño” de 5 años, y que conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no procede la detención cuando hay menores de edad que pueden quedar desamparados, ya que presentaron una sentencia de divorcio y “certificados” de dos niños, primando entonces el principio de favorabilidad, por otro lado respecto a Gustavo Omar Bautista Chambilla, es el único sustento de su madre que cuenta con 60 años de edad, quien en “días anteriores” fue dada de alta por contraer la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), además tiene pérdida de memoria, diabetes y problemas cardíacos, situación que si bien no se “conecta” de forma escrita por la autoridad a quo, se debe tomar en cuenta que “…en esta época estamos trabajando de una forma lenta…” (sic); b) La decisión de la Jueza de primera instancia fue recurrida de apelación por su contra parte, radicando dicho recurso ante el Vocal accionado a quien presentaron un memorial expresando todos los fundamentos mencionados, advirtiendo que se está cometiendo una “…barbaridad a dos ciudadanos de la alcaldía está haciendo algo malo Don cuando esos ciudadanos tenían 6 y 8 años…” (sic), pero la referida autoridad indicó que escucharía esos aspectos porque no forman parte de la audiencia, quien procedió a la compulsa de manera abstracta en sentido que la petición de la parte querellante tiene mayor fuerza que el requerimiento del Fiscal de Materia, indicando que se quebrantó el principio de congruencia, ante ello su abogado hizo notar que la solicitud de aplicación de medida cautelar no les fue legalmente notificada por lo que no podría haberse ingresado a su tratamiento, situación que no fue verificado por el Vocal accionado; c) La nombrada autoridad, indicó que la resolución apelada es incongruente y por ello determinó revocarla disponiendo su detención preventiva por tres meses, cuando hicieron conocer que están siendo imputados por un delito que supuestamente cometieron cuando eran niños, también alegaron sobre el principio de retroactividad porque el delito de avasallamiento ha sido instituido el 2013, debiendo primar el principio de verdad material; y, d) “al señor Juez”, se le ha hecho conocer dos aspectos importantes, referidos a que Sandra Dafnee Méndez Escalera tiene “dos” hijos menores de edad y está divorciada, y si la misma es detenida esos menores quedan sin cuidado, más aun en tiempos de pandemia, entonces hay un implícito en la congruencia que no corresponde a la realidad del proceso existiendo por ello una lesión del derecho constitucional y de los derechos humanos, y respecto a Gustavo Omar Bautista Chambilla éste entró a la propiedad cuando tenía 6 años, al presente su madre es de la tercera edad, entonces se está vulnerando la protección a una persona adulta mayor; asimismo, en la actualidad están en un lugar que pone en riesgo su vida, ya que el COVID-19 está presente y están muriendo personas.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) La Resolución de la Jueza a quo fue apelada por la parte querellante, habiendo sujetado su actuación como Tribunal de alzada a los agravios de apelación, estableciendo en ese marco que la indicada autoridad no fue congruente en su decisión; en ese entendido, lo alegado por los peticionantes de tutela referente al momento en que ingresaron -se entiende al inmueble supuestamente avasallado- nunca fue objeto de debate, es decir, la probabilidad de autoría jamás se cuestionó, ya que los nombrados no eran apelantes; 2) Los impetrantes de tutela, al cuestionar en la acción de defensa la relación de hechos -probabilidad de autoría-, no están tomando en cuenta que verificar ello no les atribución de los Tribunales de garantías, a más de poder revisar la razonabilidad de la decisión asumida; 3) Que la accionante en la actualidad tenga un menor de edad no ha sido motivo de debate, si bien la Jueza de primera instancia indicó que tiene familia, pero no así un domicilio y actividad laboral, por lo tanto puede ocultarse, además que podría destruir prueba y obstaculizar el proceso, entonces no se puede debatir vía ésta acción de libertad si tiene familia o no, cuando ello no fue objeto de apelación, tampoco se cuestionó en alzada el elemento de la verdad material; por otro lado, respecto a la identificación de la existencia de una persona adulta mayor, la misma no está siendo procesada; y, 4) Es cierto y evidente que la Resolución de primera instancia determinó la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 en sus elementos domicilio y actividad laboral, 234.2 en sus elementos de posibilidad de mantenerse oculto y falta de arraigo, 235.1 peligro de obstaculización en el sentido de ocultar, destruir, modificar elementos de convicción, y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo único que no ha observado dicha autoridad, es el elemento familia, siendo el Auto de Vista 317/2020 de 21 de septiembre, absolutamente claro al señalar que el objeto de la apelación planteada únicamente por la parte “imputada” ha sido el de establecer la incongruencia interna de la resolución -apelada- en el sentido de haber evidenciado la probabilidad de autoría, riesgos de fuga y de obstaculización, y al final habérsele dado la libertad a los impetrantes de tutela, ése fue el objeto de la audiencia de apelación, donde se analizó y constató esa incongruencia vinculada a la necesidad de aplicar la extrema medida, por lo que se determinó la detención preventiva de los prenombrados. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 46 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger o restablecer el derecho a la libertad física y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la remisión del caso a la autoridad competente, así como la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre indica, la libertad; consiguientemente, dicha acción de defensa no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; y, ii) Conforme se puede verificar del contenido de la acción tutelar y la respuesta del Vocal accionado, se colige que la Resolución de la Jueza a quo consta en su fundamentación de riesgos que cimientan una probabilidad de autoría; no obstante, resolvió aplicar la detención domiciliaria, aspectos que son rebatidos por la autoridad accionada, indicando que existe incongruencia en la citada determinación; consecuentemente, realizó su fundamentación en aplicación de los arts. 396 y 398 del CPP, dentro de sus específicas funciones, determinando la detención preventiva de los accionantes, quienes pueden ejercer y utilizar los derechos y garantías que el procedimiento penal otorga para hacer valer sus pretensiones, en tanto se determine, no causa estado.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, solicitaron al Tribunal de garantías que se manifiesten respecto a la vinculación de personas adultos mayores que están en la “casa” y dos menores que se encuentran en el inmueble, si bien no se está concediendo tutela impetrada, las circunstancias mencionadas no pueden quedar en desatención porque puede pasar algo con el tiempo que llegue a ser más trágico, por lo que ese Tribunal tiene toda facultad para velar por la paz social de ambas partes.

En merito a esa solicitud, el Tribunal de garantías determinó que se “…otorguen amplias garantías en ambas partes con el objeto de garantizar el desarrollo pacífico de las investigaciones y el juicio mismo y se apliquen las medidas disciplinarias que se apliquen ya establecidas según procedimiento ante el posible incumplimiento de una de las partes…” (sic).

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 58, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo de dicho plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de abril de 2023; por lo que, el presente fallo constitucional, es pronunciado dentro del término legal.