SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0409/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-s3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, sin especificar derecho alguno como lesionado, denuncian que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y avasallamiento, el Vocal accionado mediante el Auto de Vista 317/2020, dispuso que estén detenidos preventivamente bajo un análisis incongruente de la Resolución apelada, en la cual cumpliendo con la congruencia se compulsó la duda en la comisión del acto delictivo, aspecto que fue considerado por la indicada autoridad; empero, bajo su criterio aplicó el “principio de incongruencia”, dejando de lado el principio de verdad material. 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0567/2022-S3 de 6 de junio, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, estableció que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Como se tiene precisado ut supra, los accionantes alegan que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y avasallamiento, el Vocal accionado mediante Auto de Vista 317/2020 de 21 de septiembre, determinó su detención preventiva bajo un análisis incongruente de la resolución apelada, en la cual se compulsó la duda en la comisión del acto delictivo, habiendo la nombrada autoridad aplicado el “principio de incongruencia”, dejando de lado el principio de verdad material.

Identificado el objeto procesal de ésta acción tutelar, en primera instancia es primordial puntualizar que, si bien los impetrantes de tutela en su desarrollo argumentativo no identifican derecho o garantía alguno que consideran lesionados con la actuación del Vocal accionado; sin embargo, en estricta aplicación del principio de informalismo que rige la acción de libertad, del análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos -tanto en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y en audiencia-, se establece que los mismos están relacionados con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -respecto al Auto de Vista ahora reclamado que resolvió las medidas cautelares en su contra- vinculados con su derecho a la libertad; consecuentemente, corresponde examinar la resolución de alzada emitida por la nombrada autoridad, en el marco de los elementos del debido proceso mencionados, y establecer si la misma está dotada de tales presupuestos o en su defecto carece de los mismos.

Hecha esa necesaria aclaración, como premisa introductoria al análisis, corresponde referir que la problemática a ser dilucidada, tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Tania Roberta Mallo Camacho contra los peticionantes de tutela, y otro, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y avasallamiento (conforme se establece en la imputación formal descrita en la Conclusión II.1 de éste fallo constitucional), causa penal dentro de la cual, según refieren los accionantes, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se dispuso su detención domiciliaria; empero, habiendo tal determinación sido objeto de apelación incidental por la parte querellante, el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista 317/2020, mediante el que declaró admisible y procedente el recurso indicado, consecuentemente revocó la Resolución 194/2020 de 13 de septiembre, emitida por la Jueza de primera instancia, ordenando la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en el Centro Penitenciario San Pedro, respectivamente, ambos del departamento de La Paz, por el plazo de tres meses, señalando audiencia de revisión de la situación jurídica de los nombrados para el 21 de enero de 2021.

Bajo tal precisión, en primera instancia corresponde sintetizar los agravios de apelación expuestos por la parte querellante, así como los fundamentos jurídicos y razonamientos vertidos por el Vocal accionado en el Auto de Vista 317/2020 mediante los cuales resolvió los cuestionamientos de la Resolución 194/2020, fallo que se aclara incluye la respuesta otorgada por la parte imputada -ahora accionante- a la apelación planteada, aquello con la finalidad de verificar si las denuncias efectuadas a través de la acción de libertad resultan o no evidentes; en ese orden, se tiene:

a) De los agravios del recurso de apelación incidental     

De la revisión del Auto de Vista 317/2020, en su Considerando Único -Conclusiones 2 y 3- se establece que el Vocal accionado precisó que la parte querellante en su condición de apelante, denunció que la Resolución apelada carecía de congruencia interna, porque estando dadas todas las condiciones materiales -probabilidad de autoría-, y las condiciones formales -riesgos procesales de fuga y de obstaculización-, la autoridad a quo habría dispuesto la libertad de los imputados -accionantes- y no así su detención preventiva en  función a la necesidad de dicha medida, con lo cual no se haría efectiva la medida de cumplimiento de la ley para garantizar el normal desarrollo del proceso; y,

b) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 317/2020

El Auto de Vista ahora impugnado, emitido por el Vocal accionado, luego de establecer que de conformidad al art. 398 del CPP, su facultad de revisión se ciñe a los puntos apelados, no pudiendo ingresar a analizar y debatir cuestiones diferentes a aquellas que han sido planteadas como base de la apelación formulada; así como, efectuar consideraciones referentes a la congruencia interna y externa como componentes del debido proceso, resolvió el recurso de apelación incidental presentada, bajo los siguientes razonamientos:

1)    De la revisión de la Resolución 194/2020, se tiene que la Jueza de primera instancia determinó la concurrencia del presupuesto material establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad cierta de participación de los imputados en los ilícitos que se les atribuyen -lesiones graves y leves y avasallamiento-, debiendo dejarse expresa constancia que éste aspecto de la concurrencia del presupuesto de la probabilidad de participación no es objeto de debate en apelación, ello porque la parte imputada no ha apelado la resolución, menos ha cuestionado esa probabilidad de participación establecida por la Jueza a quo, y si bien en su respuesta a la apelación afirmó que no existiría dicho presupuesto material; empero, los imputados no son los apelantes, entonces al no haber cuestionado por vía de apelación la concurrencia de la probabilidad de autoría, implica su conformidad con el razonamiento de la Jueza de la causa, no siendo admisible que solo en apelación de la parte contraria, pese de haber demostrado su conformidad con la resolución primigenia al no formular su apelación, se pretenda cuestionar dicha probabilidad de autoría, entonces este aspecto al no ser discutido por la querellante en su apelación, es un razonamiento consolidado; por otro lado, la autoridad a quo determinó que concurren los riesgos procesales de fuga establecidos por el art. 234.1 y 2 del referido Código, así como los peligros procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que a la luz de los agravios formulados solo por la querellante, la probabilidad de autoría ni la concurrencia de los riesgos procesales están en debate, encontrándose afianzado el razonamiento de la Jueza inferior, que no están en objeto de revisión en alzada; lo anterior significa que, el debate y objeto de la audiencia de apelación, es si ante la concurrencia los presupuestos descritos, correspondía que la nombrada autoridad determine la libertad de los imputados, como lo ha hecho, así como otras medidas diferentes a la detención preventiva;

2)    El art. 233.3 del CPP habla de la necesidad de aplicar la medida extrema de la detención preventiva por un determinado tiempo, es decir, además de acreditar la probabilidad de participación y la concurrencia de riesgos procesales, se debe demostrar tal necesidad; al respecto, de la revisión de la resolución apelada se tiene que la Jueza a quo como un primer fundamento refiere que el Ministerio Público habría pedido medidas diferentes a la detención preventiva, a diferencia de la parte querellante o víctima, siendo éste el primer elemento utilizado para decantarse por las “medidas sustitutivas” -lo correcto es medidas cautelares personales-; y el segundo, es que la parte querellante no habría demostrado que las otras medidas, entiéndase “las sustitutivas” resultarían efectivas para cuidar el normal desarrollo del proceso. De donde se tiene que, la Jueza de primera instancia analizó el elemento de la necesidad de aplicar “medidas sustitutivas”-cautelares personales- a la detención preventiva, pero el Tribunal de alzada asume que dicho razonamiento efectivamente adolece de incongruencia interna, por lo siguiente: i) La víctima, a partir de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del CPP, ha sido revalorizada dentro del proceso penal quien tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial, y si bien es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha solicitado medidas diferentes a la detención preventiva, no es menos evidente que la víctima pidió la aplicación de ésta última, porque sería la medida efectiva para la tutela de sus derechos y garantías, entre ellos la averiguación de la verdad, y ese pedido de ninguna manera podía ser desatendido por la Jueza de la causa de manera irrazonada, bajo el simple argumento que el Fiscal de Materia pidió la libertad y la víctima la detención preventiva, ese no es un fundamento suficiente; ii) Lo anterior significa que, la nombrada autoridad no brindó una respuesta efectiva a esa tutela de los derechos de la víctima, porque reconoció que existe probabilidad cierta de participación, la cual no está en debate en alzada, además que existen riesgos procesales de fuga y de obstaculización, pero decidió aplicar medidas diferentes a la detención preventiva, pese que utilizó como base de su decisión el hecho de que personas cercanas a los imputados, inclusive sus familiares, todavía permanecerían en el predio que es objeto del proceso penal, es decir, la propia Jueza a quo reconoce que existiría un vínculo de familiaridad entre los coimputados y quienes todavía continúan en el predio, y que dichos encausados por ese parentesco pueden obstaculizar sobre las personas mencionadas, así como destruir elementos de convicción, pero pese a ello incurre en incongruencia interna de disponer la libertad de los mismos, es decir, reconoció la necesidad de aplicar la extrema medida; sin embargo, sin justificación adecuada se decanta por aplicar otras diferentes; iii) De lo anotado, se tiene que la autoridad inferior incurrió en una incongruencia porque respecto al riesgo de obstaculización, delimitó con absoluta claridad que por el hecho de estar todavía en el predio personas directamente vinculadas por familiaridad con los imputados, se pueden destruir elementos de convicción e influir sobre las personas, pero igual, sin fundamento razonado dispuso su libertad, poniendo en riesgo el normal desarrollo del proceso y la investigación, debiendo considerarse que el objeto de las medidas cautelares no sólo es garantizar la presencia del imputado ni que se cumpla la ley, sino esencialmente permitir que el proceso se desarrolle sin obstaculización -arts. “7, 221, y 22” del CPP-, entonces en el test de proporcionalidad, no resulta adecuada su decisión de ordenar la libertad, porque en esa forma de razonamiento estaba llamada a ejecutar la aplicación de una medida efectiva; y, iv) El test de proporcionalidad, se ejecuta a través de la verificación de la necesidad de la medida, la idoneidad, y la proporcionalidad en sentido estricto de la misma, y en el presente caso se identifica que existe necesidad efectiva de garantizar el desarrollo del proceso sin obstaculización de esos familiares sobre quienes influiría negativamente la parte imputada y sin la destrucción o modificación de elementos de convicción tal cual ha sido reconocido por la Jueza de primera instancia; y,

3)    El abogado de la parte imputada, manifestó que se habría presentado una acción de libertad cuestionando el accionar del Ministerio Público, respecto a la valoración de prueba que habrían presentado concerniente a la probabilidad cierta de su participación en el ilícito que se les atribuye; sin embargo, dicha acción tutelar fue denegada por el Juez de garantías, es decir, no se ha cuestionado ni se ha puesto en tela de juicio ni siquiera por esa autoridad de garantías el elemento de la probabilidad de autoría, entonces dicho requisito declarado judicialmente se encuentra consolidado, de manera tal que no siendo la parte imputada, apelante, y no estar en tela de juicio la probabilidad de autoría, la misma debe ser analizada a la luz de la necesidad de aplicar la extrema medida de detención preventiva.

Realizada esa puntual descripción del agravio de apelación expuesto por la parte querellante, y determinada la labor intelectiva desplegada al efecto por el Vocal accionado donde se consideró la respuesta de la parte imputada -ahora accionante-, amerita puntualizar que, conforme al lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la correcta y suficiente fundamentación y motivación de los fallos, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que confluyen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en función a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y adopta una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de instancia, sino también trasuntan a los Tribunales de alzada.

En ese entendido, del análisis integral y pormenorizado del Auto de Vista 317/2020, este Tribunal no advierte que el Vocal accionado en su labor intelectiva hubiese incurrido en una falta de motivación, ya que a tiempo de resolver el mencionado recurso de apelación incidental formulado por la parte querellante-víctima, otorgó una respuesta puntual y suficiente acorde a la dimensión del planteamiento del agravio, los antecedentes del caso y en consideración a los argumentos esbozados por los peticionantes de tutela como respuesta al punto de agravio postulado por la parte apelante, que en suma convergía en la denuncia de incongruencia interna de la resolución dictada por la Jueza a quo; en ese entendido, el Vocal accionado enfatizando que el alcance de su labor de revisión se constriñe a lo determinado por el art. 398 del CPP, utilizó como parámetro de partida de su análisis la previsión contenida en el art. 233.3 del citado Código, y en mérito a la misma estableció que la Jueza de primera instancia como un primer fundamento para disponer medidas diferentes a la detención preventiva, indicó que el Ministerio Público pidió la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva y sólo la parte querellante o víctima solicitó ésta última, pero sin demostrar que tales medidas menos gravosas -no- resultarían efectivas para cuidar el normal desarrollo del proceso; razonando que existe una incongruencia interna en el fallo apelado ya que acorde a los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial, entonces la pretensión de la misma no podía ser desoída de manera irrazonada, con el simple argumento de que el Ministerio Público pidió la libertad y la víctima la detención preventiva, ello a partir de haber reconocido la Jueza de la causa que concurría la probabilidad de autoría y los peligros procesales de fuga y de obstaculización; sin embargo, decidió aplicar medidas diferentes a la detención preventiva pese de utilizar como fundamento de su decisión el hecho de que se tenía un vínculo de familiaridad entre los imputados y quienes permanecían en el predio donde se hubieren suscitado los supuestos hechos con connotación delictiva, y que por ese vínculo podían obstaculizar sobre las personas mencionadas, así como destruir elementos de convicción, pero pese de identificar y precisar ese elemento trascendental, determinó la libertad de los accionantes sin justificación adecuada, poniendo en riesgo el normal desarrollo del proceso y la investigación, estableciendo -el Vocal accionado-, bajo un test de proporcionalidad, que atendiendo a la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, correspondería aplicar a los peticionantes de tutela, la medida de última ratio -detención preventiva-.

A partir de ello, se evidencia que el Vocal accionado desplegó una labor argumentativa clara y coherente acorde a los antecedentes del caso, advirtiéndose que la razón de su decisión de revocar el fallo apelado descansa sustancialmente en la existencia de un riesgo de obstaculización, cuya explicación está debidamente estructurada, indicando inclusive dónde radicaría el yerro de la autoridad a quo que hizo que su decisión incurra en incongruencia, explicaciones que además, están sustentadas en disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia, por lo que el fallo dictado también está dotado de una estructura jurídico-legal en la que se sustentan los entendimientos expresados por la autoridad accionada, lo que demuestra que dicha decisión a su vez cumple con el voto de la debida fundamentación como componente del debido proceso.

En ese orden de análisis, si bien los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad alegan que, la autoridad accionada en la dictación del Auto de Vista 317/2020 confutado, hizo prevalecer el principio de “incongruencia” dejando de lado el principio de verdad material, porque ordenó su detención preventiva sin considerar que en el momento en que ingresaron al predio -supuestamente avasallado- eran niños de 6 a 8 años de edad, es decir aproximadamente hace treinta años, de tal forma que se estaría criminalizando la actividad humana de tener un hogar, además sin considerar que el delito de avasallamiento -por el que fueron imputados-, nació a la vida jurídica recién el 2013, por lo que prima la irretroactividad de la ley penal; así mismo, en audiencia de esta acción tutelar ampliaron los argumentos de su demanda refiriendo que, la accionante tendría bajo su cuidado a dos menores y por lo mismo en el marco de la Ley 1173 no procedía su detención preventiva, y respecto al coaccionante, sería el único sustento de su madre que cuenta con 60 años de edad, quien días anteriores fue dada de alta por COVID-19, además que padecería de otras afecciones a su salud, por lo que tampoco sería procedente su detención; al respecto, se deben realizar las siguientes puntualizaciones:

a) Los peticionantes de tutela, -conforme se tiene advertido ut supra-, en audiencia a tiempo de responder a la apelación presentada por la parte querellante-víctima, evidentemente reclamaron el tema referente a su supuesta participación en los presuntos hechos antijurídicos atribuidos; empero, recibieron una respuesta puntual de la autoridad accionada, quien incidió que ese tópico no fue puesto en debate por la parte querellante en su condición de apelante, de ahí que considerando que los accionantes no tenían la condición de apelantes, bajo el marco legal establecido por el art. 398 del CPP, señaló que era inviable analizar aspectos que no condicen con los agravios expuestos por la parte recurrente, entonces utilizando como hilo conductor lo reclamado por la parte apelante emitió un pronunciamiento, que conforme se tiene referido está dotado de la estructura debida en el marco del debido proceso, habiendo además de explicado de forma clara y expresa que al no haber sido objeto de apelación por parte de los accionantes el requisito de probabilidad de autoría, sería una situación consolidada, no objeto del debate en alzada, al no haber los nombrados cuestionado esa probabilidad de participación establecida por la Jueza de primera instancia; en ese entendido, si bien los impetrantes de tutela vía ésta acción de defensa cuestionan una vez más su supuesta participación en los presuntos hechos delictivos que se les endilga, independientemente que éste aspecto no fue motivo de análisis en alzada por la razón explicada por el Vocal accionado, y que a su criterio impedía dicho análisis; se advierte que tales alegatos argüidos en sede constitucional, no están orientados stricto sensu al elemento de la probabilidad de autoría como requisito y presupuesto para la aplicación de medidas cautelares personales, sino destinadas a la demostración de una suerte de imposibilidad material de la comisión del delito de avasallamiento por los dos aspectos que manifiestan, de ahí que inciden en la preeminencia del principio de verdad material; extremo que es un aspecto de fondo del proceso penal aperturado en su contra que se encuentra en etapa investigativa, entonces lo reclamado es una tarea propia que le atañe indagar al Ministerio Público como titular de la persecución penal, no pudiendo los peticionantes de tutela pretender que la justicia constitucional analice ese aspecto a través de la acción de libertad en el contexto del régimen de medidas cautelares personales, porque se estaría inmiscuyendo en tareas que no le corresponden, desnaturalizando la esencia de éste mecanismo de defensa constitucional, y cuando ese elemento procesal, se reitera, no fue objeto de una apelación como agravio por parte de los peticionantes de tutela; y por ende, no mereció un pronunciamiento de la autoridad de alzada, que podía haber sido revisado en su fundamentación y motivación vía esta acción de defensa; y, b) Con relación a la reclamación de que, era inviable la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, porque la accionante tiene bajo su cuidado a dos menores de edad y el coaccionado a una persona adulta mayor que tendría padecimientos en su salud, por lo que definitivamente estarían dentro de las excepciones previstas por la Ley 1173; éste aspecto, no fue motivo de debate ante el Tribunal de alzada dentro del recurso de apelación incidental, tal como estableció el Vocal accionado en su informe oral presentado en la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, y se advierte a su vez del contenido del Auto de Vista impugnado, así como tampoco se advierte que hubiese sido un elemento o presupuesto considerado en la Resolución objeto de la apelación a momento de asumir la determinación por la Jueza a quo; consecuentemente, los impetrantes de tutela no pueden pretender que la justicia constitucional examine y se pronuncie sobre tópicos que no fueron objeto de análisis en la instancia ordinaria en el Auto de Vista 317/2020, ya que no podría realizar un reproche constitucional al Vocal accionado, en función a aspectos que no le fueron puestos a su consideración y respecto a los cuales no tuvo la oportunidad de emitir un criterio.

De todo lo ampliamente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 317/2020, emitido por el Vocal accionado observó cabalmente los cánones de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, porque conforme se tiene explicado, fue pronunciado acorde a lo establecido por el art. 124 del CPP, expresando de forma puntual los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la determinación de revocar la Resolución dictada por la Jueza a quo, esbozando de forma ordenada y coherente las razones de su decisión, que daban sustento a la determinación asumida de dar la detención preventiva por tres meses; deviniendo todo ello en que se deba denegar la tutela pretendida por los impetrantes de tutela.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, éste Tribunal en su labor de revisión, no puede dejar de pronunciarse respecto a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se advierten los siguientes aspectos: 1) Habiendo sido presentada esta acción tutelar el 21 de septiembre de 2020, no cursa el correspondiente Auto de señalamiento de audiencia, así como tampoco las diligencias de notificación a las partes, lo que implica una grosera inobservancia de lo dispuesto por el art. 29.4 incs. b) y c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); es más, en su momento tampoco se adjuntó el correspondiente Acta de audiencia tal como ordena el inc. f) del citado artículo, omisión que fue subsanada recién a petición del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 49); 2) El art. 49.2 del referido Código, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), pero en el presente caso, los peticionantes de tutela en su condición de detenidos preventivos, estuvieron ausentes en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, no pudiendo constatarse siquiera si el Tribunal de garantías ordenó la notificación a la autoridades policiales encargadas de los centros carcelarios donde están recluidos, por no cursar -como ya se señaló- en obrados el Auto de señalamiento de audiencia; y, 3) La Resolución 14/2020 de 22 de septiembre, dictada por el Tribunal de garantías, está firmada únicamente por Sixto Justo Fernández Fernández, en su condición de Juez, extrañándose las firmas de los restantes dos Jueces que hubieren participado en la resolución de ésta acción de libertad, como son Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui.

De lo descrito, se establece que los Jueces que componen el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, incurrieron en sustanciales inobservancias del procedimiento, defectos procesales que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos -nulidad de obrados-, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y porque a más de esa falencia cursa en el expediente constitucional piezas procesales mínimas que permitieron a éste Tribunal resolver la presente acción de defensa, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió el Tribunal de garantías, correspondiendo llamar la atención a los nombrados Jueces conformantes de dicho órgano colegiado, exhortándoles que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en los defectos procesales advertidos; asimismo, se ordena a dichas autoridades, que una vez devuelta y recepcionada la acción de libertad, deben subsanar indefectiblemente las deficiencias advertidas, glosando al expediente constitucional las piezas procesales extrañadas, e inmediatamente remitir las mismas en fotocopias legalizadas ante este Tribunal, para que a su vez puedan ser complementadas, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.