SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal’.
Concluyendo que tanto el constituyente; así como el legislador –más aún en materia sancionadora–, ha consagrado el derecho a la defensa como elemento fundamental, imprescindible e irrenunciable, es decir, que ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, delegando el resguardo y la obligación de su cumplimiento a toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo; máxime, si esa sanción afecta el derecho a la libertad de la persona” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Pérez Rivera, en contra de Juan Gabriel Pardo Mariscal –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, el 11 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva, celebrada por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–; dictándose en dicho verificativo, el Auto de Vista 50 de la misma fecha; por medio del cual, se declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio de 26 de diciembre de “2029”; y, por ende, la cesación a la detención preventiva dispuesta por dicho fallo a favor del sindicado (Conclusión II.1).
En ese contexto, el accionante identificó la audiencia y el Auto de Vista referidos, como los actuados lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela; alegando que, el Vocal hoy demandado, ante su incomparecencia a dicho verificativo, debió suspender el mismo y declarar su rebeldía; por lo cual, al obrar en contrario, lo dejó en estado de indefensión
Ahora bien, el impetrante de tutela afirmó en su demanda de esta acción de libertad que no fue notificado con el señalamiento del verificativo de apelación y ante la renuncia de su abogado patrocinante en audiencia, debía asignársele un defensor de oficio; por lo que, al no observarse aquello por parte de la autoridad demandada, se encontraba en estado de indefensión (Antecedentes I.1.1); al respecto, de la lectura del acta de audiencia de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.1); se advierte que, lo indicado no coincide con los hechos plasmados en dicha acta; en la cual, si bien se evidencia que el abogado José Miguel Casia Castro, como apoderado legal del sindicado retiró su patrocinio de forma verbal en el referido verificativo; no obstante, la otra abogada presente por parte del acusado, Graciela Guadalupe García Estrada; señaló que, Juan Gabriel Pardo Mariscal, conocía de esa audiencia pero que se encontraba trabajando y que se contactó con éste para que vaya a la misma; haciendo uso de la palabra la profesional indicada en lo posterior, a nombre del sindicado, a efecto de refutar los agravios expuestos por la contraparte; en virtud de lo cual, se constata que la ausencia del acusado fue injustificada y deliberada.
Sin embargo, debe tenerse presente que el objeto de la audiencia de 11 de febrero de 2021, ahora cuestionada, era la revisión de una resolución concerniente medidas cautelares y su sustitución –art. 403 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 406 del adjetivo penal, en su tramitación el Vocal demandado debía observar para el desarrollo de la misma, los principios y reglas estipuladas en el art. 113 del referido Código; cuyo precepto, establece en su parágrafo II, que: “Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia...” (las negrillas fueron añadidas); disposición a partir de la cual, la ausencia del acusado en el verificativo cuestionado, de modo alguno podía ser convalidada o permitida.
En ese marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se estableció que el derecho a la defensa –comprendido en sus dos dimensiones: material y técnica, las cuales son indivisibles en materia penal–, es un elemento fundamental, imprescindible e irrenunciable en materia sancionatoria, lo que se traduce en que ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, delegando el resguardo y la obligación de su cumplimiento a toda autoridad judicial ante la que se someta un proceso punitivo, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; máxime, si esa sanción afecta el derecho a la libertad de la persona como en el caso de análisis; por lo que, ante la incomparecencia injustificada del sindicado, el Vocal demandado, como autoridad jurisdiccional a cargo de la celebración y resolución del actuado procesal respectivo a la impugnación a la cesación de la detención preventiva del ahora solicitante de tutela, tenía la obligación de observar lo estipulado por el art. 113.II del CPP, librando mandamiento de aprehensión contra el mismo, únicamente a efectos de su comparecencia; y, en caso de imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, señalar nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; empero, de ningún modo ingresar a resolver el fondo de la situación jurídica del imputado, revocando en el caso, el Auto Interlocutorio que otorgó la cesación a la detención preventiva de éste; por lo que, al actuar el Vocal ahora demandado en contrario, lesionó el debido proceso en sus elementos a la defensa tanto material como técnica, vinculado al derecho a la libertad del accionante; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.