SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0232/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la dignidad; puesto que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas entre ellas la detención domiciliaria con custodio policial y siendo en ese mérito emitido el respectivo Mandamiento que fue entregado ante el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se ejecutó el mismo, con el argumento de no contar con personal policial para designar el custodio respectivo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, al respecto refirió que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ʽ...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ʽConforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelarʼ.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

En relación a ello, el art. 54.1 del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en todas las fases que forma la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia –por mandato constitucional–su razonamiento siempre debe partir de una interpretación 'desde y conforme a la Constitución' y 'desde y conforme al Bloque de Convencionalidad'; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad o actos cometidos presuntamente tanto por representantes del Ministerio Público o la Policía” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ‒hoy demandado‒, lesionó sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la dignidad; puesto que, no ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria con custodio, con el argumento de no contar con personal policial al efecto.

En ese marco, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados y de lo informado por las partes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención domiciliaria con un custodio policial, mediante Resolución 106/2021, por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, librado el 1 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1.), decisión que fue notificada al ahora Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hoy demandado en igual fecha.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional analizar el fondo de la problemática planteada, cuando paralelamente a esta jurisdicción constitucional se hubiere activado otros mecanismos en la justicia ordinaria y que se encuentren pendientes de resolución, lo contrario generaría la duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción entre éstos.

En el caso de autos, (Conclusión II.2.) se advierte del Acta de audiencia de la presente acción de libertad que, el accionante ante las interrogantes del Juez de garantías refirió que: “Señor Juez, evidentemente correspondería, sin embargo se desconoce si existiría un recurso de apelación, en ese mismo entendido señor juez, no hemos podido tener acceso nosotros al cuaderno de control jurisdiccional, porque estaría aúnen despacho por la radicatoria, sin embargo se ha presentado un memorial solicitando que se dé cumplimiento a la libertad bajo los mismos argumentos que se solicitado ante su autoridad…” (sic. [las negrillas nos corresponden]); pese a que no se adjuntó mayor prueba al respecto; empero, con la finalidad de no causar una disfunción de fallos de ambas jurisdicciones, considerando que el propio accionante, ante el Juez de garantías manifestó que habría presentado un memorial con los mismos argumentos que se solicitó ante dicha autoridad, imposibilita a este Tribunal el análisis de fondo de la problemática planteada; dado que, de acuerdo al citado Fundamento Jurídico precedente se tiene que: “…el art. 54.1 del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en todas las fases que forma la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia –por mandato constitucional–su razonamiento siempre debe partir de una interpretación ʽdesde y conforme a la Constituciónʼ y ʽdesde y conforme al Bloque de Convencionalidadʼ; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional…”; correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.