SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0240/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y “aplicación no objetiva de la ley”; así como, de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, el Auto de Vista 480/2021; ahora cuestionado, se basó en fundamentos apartados de norma al momento de establecer la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y el principio de proporcionalidad, sin resolver cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Al respecto, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0648/2018-S4 de 16 de octubre; concluyó que: “Respecto del requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente: ‘La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’.

De la jurisprudencia expuesta; se infiere que la observancia de la legitimación pasiva en las acciones de libertad, entendida como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal y la que fue demandada, constituye un requisito esencial, cuya inobservancia, neutraliza la acción tutelar impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Jeannette Quintela Morena Vda. de Terán contra Leira Jonathan Terán Quintela, Tatiana Giovana Terán de Velasco y Moira Fabiola Terán Calderón –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; la primera, y, por encubrimiento, las dos restantes; a través de Auto Interlocutorio 275/2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, determinó aplicar las siguientes medidas de carácter personal a Leira Jonathan Terán Quintela: i) Detención domiciliaria con salidas laborales; ii) Fianza juratoria de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad; iii) Arraigo; iv) Prohibición de cualquier tipo de contacto con la víctima, salvo por intermedio de sus abogados; v) Presentación ante el Ministerio Público, una vez al mes, a objeto de registrar su huella dactilar; y, vi) Presentar un garante personal que deberá hacer comparecer a la imputada en caso de fuga; y, para Tatiana Giovana Terán de Velasco y Moira Fabiola Terán Calderón, las siguientes: a) Fianza juratoria de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación que está realizando el Ministerio Público; b) Arraigo; c) Apersonarse ante el Ministerio Público, una vez al mes, a objeto de registrar su huella dactilar; y, d) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, salvo por intermedio de sus abogados. Interponiendo la defensa de las sindicadas, recurso de apelación contra tal decisión en el mismo actuado (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista 480/2021; mediante el que, Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–, determinó declarar admisible e improcedente el recurso planteado; y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido (Conclusión II.2).

En ese contexto, el impetrante de tutela identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, el mismo se basó en fundamentos apartados de norma al momento de establecer la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y el principio de proporcionalidad, sin resolver cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, debe tenerse presente que el Auto de Vista 480/2021, hoy cuestionado, fue suscrito únicamente por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en virtud de lo cual, su similar Claudia Marcela Castro Dorado –ahora codemandada–, carece de legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.3); puesto que, no se advierte dicho elemento para la configuración necesaria de la procedencia de la acción de libertad, que significa que la misma sea dirigida contra el sujeto o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, ante cuya inobservancia, la presente acción tutelar se neutraliza en cuanto a la misma, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada con relación a la Vocal nombrada.

De este modo, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales se encuentran plasmados en el Auto de Vista 480/2021 (Conclusión II.2); siendo estos los siguientes: 1) La resolución venida en apelación no estableció con precisión la probabilidad de autoría, ni identificó si el documento en cuestión contendría datos falsos, lo cual constituye una vaguedad que afecta la probabilidad de autoría, sin haberse tampoco establecido la identificación pormenorizada de la participación de cada una de las procesadas en el hecho delictivo motivo de investigación; por lo que, debía determinarse la libertad pura y simple de las procesadas; 2) No se otorgó certeza sobre cuál era el criterio para establecer el peligro de obstaculización; y, 3) No se realizó un adecuado test de proporcionalidad.

En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 480/2021, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: i) Sobre la probabilidad de autoría el Juez a quo consideró como elemento de convicción suficiente, la exposición de las minutas, la declaración de la víctima, presentación de las fotocopias del proceso judicial referido y los registros ante Derechos Reales (DD.RR.) para establecer la probabilidad de autoría; en cuyo marco, el razonamiento de la autoridad de instancia fue adecuado; toda vez que, para identificar la participación de las procesadas en la comisión del hecho delictivo investigado solo se necesitan de indicios y no plena prueba; además que, la certeza se logra a momento de conseguir, una sentencia penal pasada en calidad cosa juzgada, lo cual no puede suceder en una fase inicial del proceso donde debe recolectarse todos los elementos probatorios, con el fin de presentar un requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público; en consecuencia, persiste el principio de presunción de inocencia que es reclamado por los apelantes; toda vez que, se los considera aun inocentes y no culpables de la comisión del hecho delictivo; ya que, el establecer la probabilidad de autoría, simplemente es provisional y no definitiva; ii) Respecto al peligro de obstaculización, se cuenta con un lazo familiar, al ser la víctima la madre de las procesadas, puede ocurrir este fenómeno de utilizar este vínculo para poder influenciar negativamente sobre ellas, de manera que se comporte de manera reticente a la tramitación de la causa; asimismo, existe la posibilidad de que los principales testigos del hecho delictivo tengan algún grado de parentesco de las procesadas, al igual que puedan influenciar sobre aquellos que no cuenten con un vínculo familiar; sin embargo, son personas que han presenciado el hecho delictivo, y que en alguna medida conocen a las ahora imputadas, existiendo en este marco identificación plena de estas personas; por lo que, el entendimiento del Juez a quo resulta razonable; además que, no debe olvidarse que la víctima es una persona de tercera edad y mujer; por lo que, existe un deber reforzado de protección hacia la misma; y, iii) En cuanto al test de proporcionalidad respecto a las medidas que deben ser aplicadas, para la Leira Jhonnathan Terán Quintela, se dispuso la detención domiciliaria, la fianza juratoria, el arraigo, la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la víctima, la presentación periódica ante el Ministerio Público y la presentación de un garante personal; con relación a, Moira Fabiola Terán Calderón y Tatiana Giovana Terán de Velasco, se dispuso su fianza juratoria, la presentación periódica ante el Ministerio Público, el arraigo y la prohibición de comunicarse con la víctima, estas medidas son idóneas para garantizar que las mismas se sometan al proceso en el entendido que no se ha identificado en este acto cual sería el perjuicio concreto que les ocasionaría cada una de estas medidas que ha dispuesto el Juez a quo; siendo que, el abogado que ha presentado la apelación, no ha establecido con precisión, que derecho fundamental o garantía constitucional son los afectados específicamente con cada una de estas medidas cautelares.

Ahora bien, en este punto del análisis, es menester puntualizar que de la revisión de los argumentos vertidos en la demanda de esta acción de defensa (Antecedentes I.1.1), la accionante continuamente ha centrado sus reclamos respecto al Auto de Vista 480/2021, en relación a la confirmación de la detención domiciliaria, determinada por dicho fallo; medida cautelar personal, que no le fue impuesta, siendo la misma aplicada únicamente a Leira Jonathan Terán Quintela (Conclusión II.1); a partir de lo cual, se advierte que la impetrante de tutela carece de legitimación activa para reclamar aspectos concernientes a aquello; no obstante, habiéndose referido su defensa técnica en audiencia sobre la medida cautelar personal de arraigo que si fue impuesta contra la solicitante de tutela, atañe continuar con el respectivo estudio dejando claramente establecido, que el mismo se efectúa en función a la verificación de posible lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Moira Fabiola Terán Calderón –hoy accionante–.

Bajo tal precisión y en el marco de la problemática planteada por la impetrante de tutela, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 480/2021, ambos desarrollados supra; se advierte que, dicho fallo de alzada: a) Concluyó que el a quo determinó razonablemente como elemento de convicción suficiente, la exposición de las minutas, la declaración de la víctima, presentación de las fotocopias del proceso judicial referido y los registros ante DD.RR. para establecer la probabilidad de autoría de las sindicadas; al respecto, debe tenerse presente que el reclamo de la solicitante de tutela recae sobre la falta de aclaración de si el documento en cuestión sería público o privado; así como, otros elementos que deben ser determinados en juicio; siendo que, es suficiente antes de ello, a objeto de identificar la participación de las procesadas en la comisión del hecho delictivo investigado, solo la existencia de indicios y no así de plena prueba para sostener la probabilidad de autoría; sustento adecuado y objetivo, que el Vocal codemandado, estableció correctamente; b) Se sustentó el peligro de obstaculización bajo el argumento de que existiría un lazo familiar; aspecto que, la hoy accionante reclama de erróneo alegando que la víctima no es su madre; empero, según lo expresado en la ampliación de esta acción tutelar, la víctima es madre de su hermanastra (Antecedentes I.2.1); por ende, es evidente que existe una relación familiar entre las partes procesales, lo que concuerda con el fondo del proceso de origen que recae en la presunta falsificación de documentos relativos a una sucesión hereditaria donde las partes procesales se encuentran en conflicto; por consiguiente, el fundamento utilizado por el ad quem, es totalmente válido; y, c) Finalmente, respecto al test de proporcionalidad reclamado sobre la determinación de las medidas cautelares personales impuestas, con relación a la impetrante de tutela; se tiene las siguientes: 1) Fianza juratoria de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación que está realizando el Ministerio Público; 2) Arraigo; 3) Apersonarse ante el Ministerio Público, una vez al mes, a objeto de registrar su huella dactilar; y, 4) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, salvo por intermedio de sus abogados. Interponiendo la defensa de las sindicadas, recurso de apelación contra tal decisión en el mismo actuado (Conclusión II.1); las cuales, tomando en cuenta, lo establecido en los puntos previos; que las medidas más gravosas recayeron sobre otra de las procesadas; y, que la víctima es una mujer de la tercera edad; por ende, perteneciente a un grupo vulnerable de protección reforzada por parte del Estado, tal como lo resaltó el Vocal demandado; se advierte que, en el fallo de alzada hoy cuestionado, las precitadas medidas, guardan el principio de proporcionalidad que rigen las mismas, siendo estas idóneas para garantizar que la solicitante de tutela se someta al proceso.

Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista hoy cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.