SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0248/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I.     La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

           Así, con relación al rechazo in límine estipulado en el marco normativo desglosado previamente, la SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre; concluyó que: “Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo – se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles– y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo –rechazo in limine–, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial:

           ‘…para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.

           Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado’ (SCP 1122/2017-S3 de 31 de octubre).

           Ahora bien, específicamente sobre los efectos que produce el rechazo in limine de una excepción o incidente sujeta al procedimiento descrito precedentemente, se tiene el siguiente entendimiento:

           (…)

           …bajo el principio de legalidad instituido en el art. 180 de la CPE, al ser la base que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, que además supone el sometimiento a la ley, destinada a todos quienes conforman un Estado, y en el reconocimiento de que Bolivia es un Estado de derecho, la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido’.

           En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al art. 403.2 del CPP, se puede interponer la apelación incidental contra la resoluciones que resuelven una excepción y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: ‘…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces’. La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

           Entendimientos a partir de los cuales; se establece que, cuando se suscita el rechazo in límine previsto por el art. 315.II del CPP, se agota instancia, es decir, que no procede recurso ulterior contra el mismo; lo cual, no significa desconocer lo dispuesto por el art. 403 inc. 2) del citado cuerpo legal, vinculado al derecho a la impugnación de las partes; puesto que, tal rechazo significa que la excepción y/o incidente planteado carecía de fundamento y prueba como requisitos imprescindibles que posibiliten que la autoridad judicial emita una resolución de fondo al respecto.

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Marvell José María Leyes Justiniano –hoy solicitante de tutela–, por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, Por Auto de 18 de enero de 2019, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, determinó rechazar in límine la excepción de prejudicialidad planteada por el sindicado, estableciendo en su in fine que tal decisión era “sin recurso ulterior” (sic.); fallo, que le fue notificado al recurrente el 4 de febrero de 2019 (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 5 de febrero de 2022, el hoy accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión; obteniendo como resultado, el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy codemandados–; por medio del cual, determinaron declarar inadmisible el recurso indicado (Conclusión II.2).

En ese contexto, el impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos defensa e igualdad procesal, tutela judicial efectiva y “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico”; alegando que, el Juez codemandado, al rechazar in límine la excepción de prejudicialidad que planteó, convalidó el incumplimiento del art. 163 del CPP, vinculado a su notificación con el primer actuado de la causa realizada en tablero, dejándolo así en estado de indefensión; y, a su vez, tal actuación hubiese sido convalidada por los Vocales codemandados, al declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo indicado, omitiendo emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos realizados.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, del petitorio expuesto por el solicitante de tutela en la presente acción de defensa; se advierte que, el mismo pretende que se deje sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2019; y, el Auto de Vista de 12 de abril de 2021; sin embargo, es menester considerar que el primero determinó el rechazo in límine de la excepción de prejudicialidad, planteada por el hoy accionante, conforme a lo previsto por el art. 315.II del adjetivo penal; bajo cuyo precepto y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no merecía recurso ulterior; por lo que, contra el merituado rechazo, le correspondía al ahora impetrante de tutela, acudir ante la vía constitucional, si entendía que a partir de aquél actuado, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales; empero, por error propio interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; pese a que en la misma, el Juez de la causa de manera expresa advirtió sobre la imposibilidad de plantear recurso posterior en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, debe también tenerse presente que el Auto de 18 de enero de 2019, que determinó el merituado rechazo in límine, fue notificado al ahora accionante el 4 de febrero de 2019 (Conclusión II.1), en cuyo marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción de defensa.

En ese marco, en el caso de análisis; se advierte que, el Auto de 18 de enero de 2019, fue notificado al ahora impetrante de tutela el 4 de febrero de 2019 (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional, recién el 10 de enero de 2022 (Antecedentes I.1.); se evidencia que, el plazo de seis meses ha sido sobrepasado, lo que en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.