SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0254/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Hace un mes y un día presentó memorial solicitando autorización de viaje en su condición de asesor legal de la empresa “FIVET

I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Elías Quispe Morales, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito, ni comparecieron a la audiencia tutelar, pese su legal citación, según consta de las diligencias cursantes a fs. 17; sin embargo, de acuerdo al informe de Secretaría de éste Tribunal, cursante a fs. 28, los demandados hicieron llegar antecedentes del proceso caratulado Ministerio Público contra Omar Marcelo Quiroga Pacheco, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20118186.

1.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad como medio de defensa se encuentra establecido en los arts. 125 y 126 de la CPE; y, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) activándose en los siguientes supuestos: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; asimismo, tiene las siguientes tipologías de tutela: a) Reparadora, por procesamiento indebido; b) Preventiva, ante una persecución ilegal; c) Correctiva, que resguarda el derecho a la dignidad humana de los privados de libertad para evitar que su situación se agrave; d) Restringida, contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal; e) Instructiva, que tutela el derecho a la vida; y, f) Innovativa, ante una ilegal privación de libertad aunque la afectación haya cesado; 2) La problemática de la presente acción de libertad, radica en que habiendo solicitado el accionante el levantamiento del arraigo de forma temporal por motivos estrictamente laborales y precautelando su derecho al trabajo por parte del aludido, el mismo no habría sido atendido de forma oportuna por la autoridad demandada y que en tal virtud se pueda conceder el levantamiento del arraigo por motivos estrictamente laborales; 3) Ahora bien, efectuada la primera petición, la autoridad judicial dispuso se corra en traslado previo cumplimiento de la presentación de pruebas; ante estas determinaciones no se evidencia que el peticionante de tutela hubiera interpuesto recurso alguno contra las referidas providencias, más aun teniendo en cuenta que cualquier tipo de solicitud debe ser resuelta mediante audiencia, por el principio de oralidad que rige el procedimiento penal, por lo que el impetrante de tutela convalidó dichos actos cumpliendo los mismos, conforme el requerimiento solicitado por la autoridad demandada; De igual forma, en la presente audiencia como en los antecedentes, invocó el derecho al trabajo que tiene el ahora accionante, amparado en el artículo 46 y ss. de la CPE; razón por la cual, consideró que ese derecho se encuentra protegido por la acción de amparo constitucional; y, 4) No existe fundamento que pueda ser acogido con relación a la invocación del derecho de locomoción, a la libertad y al procesamiento indebido, que contempla la acción de libertad, por lo que se pronunció conforme a los antecedentes, la norma procesal penal y procesal constitucional.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante, refirió: i) En el entendido que existe un permiso anterior del 2019, debería regir el principio de predictibilidad; es decir, como la Jueza demandada autorizó el permiso y levantamiento temporal del arraigo, sin necesidad de audiencia, debiere obrar de igual forma (principio desarrollado en la SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril); ii) Asimismo, aclare, complemente y enmiende la aplicación de la norma citada, subsane la omisiones que no fueron consideradas en la fundamentación, no habiéndose pronunciado respecto al hecho; es decir, fuera del horario de trabajo se desconocía del “Auto Interlocutorio de 6 de diciembre”, no se pronunció sobre esa irregularidad, que fue presentada solo para cumplir una formalidad; iii) Aclare, que valor le dió al precitado Auto Interlocutorio que fue enunciado en audiencia, carente de fundamentación y motivación, que resulta un procesamiento indebido o ilegal, elementos que si entran dentro el debido proceso; y, iv) Manifieste, porque señaló que se denunció el derecho al trabajo y cuáles son sus alcances de la restricción del derecho al trabajo que le hizo conocer, respecto a la restricción al derecho a la libertad en relación al derecho del trabajo, considerando que la fundamentación fue oscura, estando en un sistema de garantías.

El Juez de garantías declaró: “…toda vez que los términos expresados por este Tribunal son claros y precisos, no ha lugar a la solicitud de complementación, enmienda y explicación…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 30 de octubre de 2021, dirigida a Omar Marcelo Quiroga Pacheco -solicitante de tutela-, la empresa “FIVETEK” representada por Juan Manuel Linares, hizo conocer al accionante que debía trasladarse a EE.UU. con la finalidad de participar en varias reuniones institucionales y de orientación de la citada empresa en Bolivia; por lo cual, debía constituirse en Miami Florida, a fin de exponer y aplicar las consecuencias legales y la coyuntura de la situación post pandemia por el COVID-19 y que los gastos serían cubiertos por la indicada empresa (fs. 26).

II.2.    Por memorial de 5 de noviembre de 2021, dirigido a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandada, el accionante solicitó autorización de viaje por motivos laborales por quince días y para el efecto pidió que se pueda notificar a DIGEMIG a objeto que se proceda con su desarraigo. En respuesta a su requerimiento, la Jueza demandada, mediante decreto de 8 de igual mes y año, refirió que previamente adjunte prueba que respalde la petición (fs. 3 a 4).

II.3.    Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, dirigido a la autoridad judicial demandada, el impetrante de tutela volvió a peticionar el desarraigo y en calidad de prueba adjuntó carta de la empresa “FIVETEK” y fotocopia de testimonio de poder donde se establece que se constituye en su apoderado legal en Bolivia; además, aclaró que el 26 del mismo mes de 2019, en igual situación laboral, “…su autoridad autorizó el viaje…” (sic) a Estados Unidos de Norteamérica por veinte días. Teniendo como respuesta el decreto 15 de igual mes de 2021, donde se estableció que se corra traslado a las partes para que las mismas respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 5 a 6).

II.4.    Cursa memorial de Kantuta Denise Candia de 17 de noviembre de 2021, donde se dio por notificada con el proveído de 15 de similar mes y año, e indicó que el ahora accionante cumplió con la asistencia familiar y se sometió a la causa en todo lo requerido y dado que el aludido solicitó autorización para salir de país por tema laboral, refiere que se le conceda la autorización (fs. 7).

II.5.    Por memorial de 23 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela, volvió a solicitar autorización de viaje ante la Jueza demandada y se oficie a DIGEMIG para el desarraigo por el lapso de veinte días, mereciendo el proveído de 25 de igual mes y año, por el que se refirió que “De la revisión de obrados se advierte que con la solicitud formulada por la parte acusada no se notificó al Ministerio Público por lo tanto notifíquese previamente” (sic [fs. 9 a 10]).

II.6.    Cursa escrito de 1 de diciembre de 2021, en el cual el peticionante de tutela volvió a pedir la autorización de viaje y se oficie a DIGEMIG y el Ministerio Público; posteriormente, cursa la notificación generada y derivada a la Oficina Gestora de Procesos de 30 de noviembre del indicado año y finalmente la notificación personal a Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, con el decreto de 25 de igual mes y año -sobrepuesto- (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estando con medidas sustitutivas de arraigo solicitó la suspensión de dicha medida que demoró sin resolver su situación jurídica de desarraigo temporal por motivos laborales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En este sentido, la misma SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la libertad traslativa, indica lo siguiente; “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

En ese contexto, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la falta de resolución a su solicitud de autorización de viaje por motivos laborales, habiendo solicitado el desarraigo temporal por el tiempo impetrado, debidamente justificado con documental idónea, oficiándose a ese objeto a DIGEMIG, demorándose el trámite y resolución de lo impetrado, cuya demora e incumplimiento de plazos, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y su derecho al trabajo.

De la problemática planteada, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra con una medida sustitutiva a la detención preventiva; es decir, con arraigo dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, por motivos de trabajo y por ende la necesidad de viajar a EE.UU., conforme el memorial de 5 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2), solicitó el desarraigo temporal de esa medida, que fue observada por la autoridad demandada, quien pidió justificar con prueba idónea esa petición. Es así que el 11 de similar mes y año, cumplió con la observación del decreto de 8 de ese mes y año, adjuntando la nota de 30 de octubre de 2021; por el cual, le pidieron que “…con la finalidad de participar en varias reuniones institucionales y de orientación de la empresa en Bolivia…” (sic), trasladarse a EE.UU. (Conclusión II.1 y II.3), que fue decretada el 15 de noviembre de ese año, señalándose con “Traslado para que las partes contesten en el término de 48 horas…” (sic [Conclusión II.3]), de los cuales la denunciante del proceso penal, se dio por notificada, dando su conformidad con la solicitud del ahora impetrante de tutela; empero, el Ministerio Público no fue notificado, advirtiendo la falta de diligencia y vulneración al debido proceso, omitiendo indebidamente esa notificación a una de las partes principales de esa causa penal, ocasionando una demora injustificada en el trámite e incumplimiento de plazos.

El 17 y 23 de noviembre de 2021, reiteró su solicitud de permiso de viaje a EE.UU. y el desarraigo temporal de la medida dispuesta, solicitando además que se notifique a DIGEMIG (conclusiones II.4 y II.5); sin embargo, la autoridad demandada, mediante providencia de 25 de igual mes y año, refirió que “De la revisión de obrados se advierte que con la solicitud formulada por la parte acusada no se notificó al Ministerio Público por lo tanto notifíquese previamente” (sic); es decir, recién el contralor de las garantías jurisdiccionales “se dio cuenta” de la falta de notificación al Fiscal de Materia del caso, observando que las notificaciones generadas derivadas a la Oficina Gestora de Procesos que cursa a fs. 12 del expediente constitucional es de 30 de ese mes y año, recibida en dicha Oficina en la indicada fecha a horas 10:40, para posteriormente notificar a la Fiscal de Materia, con el decreto de 25 de igual mes y año (Conclusión II.5). Posteriormente, mediante memorial de 1 de diciembre de ese año, el impetrante de tutela reiteró la solicitud de autorización de viaje y se oficie a DIGEMIG (Conclusión II.6).

En ese marco, se tiene la solicitud de modificación temporal de la medida sustitutiva de detención preventiva; es decir, levantar el arraigo del ahora accionante en el proceso penal, medida que debe ser dispuesta conforme el art. 250 del CPP, que dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, en la que, previa valoración de prueba y antecedentes, emitirá resolución fundamentada, sobre la medida cautelar impuesta y la solicitud de modificación, lo que significa, que la resolución no puede ser emitida en forma directa, sino previa audiencia; además de ello, deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, entendimiento citado por la SCP 0283/2020-S4 de 27 de julio, que hizo referencia a la SC 0041/2006-R de 11 de enero.

En el caso concreto, el accionante planteó su solicitud el 5 de noviembre de 2021, subsanada el 11 de igual mes y año, mediante decreto de 15 de ese mes y año, circunstancia en la cual la autoridad demandada debió señalar audiencia de consideración de la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas, independientemente de la notificación a las partes, teniendo incluso el consentimiento de la denunciante Kantuta Denise Castro Candia (Conclusión II.4), tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo previsto por art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en otras palabras, resolver la petición y la situación jurídica del imputado ahora demandante, como en el caso bajo análisis, la suspensión provisional del arraigo o medida sustitutiva a la detención preventiva, para preservar otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al trabajo, así lo entendió la SCP 1018/2015-S2 de 15 de octubre. Sin embargo, la autoridad judicial demandada, dilató innecesariamente la tramitación de la solicitud implicando la lesión al debido proceso y tutela judicial efectiva; así como, a la garantía del principio de celeridad, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que desde la solicitud de autorización de viaje y el desarraigo temporal, hasta la presentación de la acción tutelar, transcurrió más de un mes sin señalar la audiencia para la consideración de la modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva de arraigo y emitir resolución, además, evidenció el consentimiento de la denunciante y una solicitud de la gestión 2019, similar al caso concreto, que fue concedida por la jueza de la causa, ahora demandada, habiendo colocado en incertidumbre al solicitante de tutela respecto de su solicitud que requería pronta atención y resolución.

En consecuencia, la autoridad demandada lesionó la garantía constitucional del principio de celeridad establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, a quién se llama la atención ante el incumplimiento de plazos e inobservancia del procedimiento penal previsto en art. 250 del CPP, bajo apercibimiento de ley, en caso de incumplimiento.

Con relación al Secretario demandado corresponde señalar que acorde a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, la cual sostuvo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados en acciones tutelares, estableciendo dos situaciones en las que los mismos adquieren responsabilidad por sus actos, a saber:        “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones(las negrillas fueron añadidas); sin embargo, en el caso presente se puede establecer, que dicho Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solo dio cumplimiento a la notificación con los proveídos y las disposiciones emanadas por la autoridad demandada; por lo cual, no se tiene que hubiera incurrido en la lesión de los derechos alegados por el impetrante de tutela, menos en la acción tutelar especifica la relación de causalidad con el hecho o hechos que constituyan dilación indebida o vulneración a los derechos del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, únicamente en cuanto a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela con relación a Elías Quispe Morales, Secretario del Juzgado mencionado.

3º Llamar la atención a la autoridad demandada, por el incumplimiento de plazos y la inobservancia estricta del art. 250 del Código de Procedimiento Penal; es decir, ante una solicitud de modificación de medidas cautelares, debiendo resolver la situación jurídica mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, sin responsabilidad por ser excusable.

4º  Exhortar a la autoridad judicial demandada atender las solicitudes de desarraigo temporal con la debida celeridad por comprometer la misma el derecho a la libertad del o los solicitantes y observando la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal al respecto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA