SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0256/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

Respondiendo a la aclaración y complementación impetrada por la parte accionante, respecto al mandamiento de detención preventiva, el Juez de garantías refirió, que inicialmente señaló que ese aspecto fue puesto en conocimiento del Juez de Ejecución

En cuanto a la complementación, relativa a que se disponga que la autoridad recurrida proceda a revisar los archivos respecto a la existencia de ese mandamiento de detención preventiva cuestionado, habiéndose denegado la acción de libertad y teniendo en cuenta la naturaleza del Juez de garantías, el accionante puede acudir de forma directa a dicha instancia administrativa, a efectos de que el mismo pueda ser resuelto por la instancia correspondiente; asimismo, habiendo hecho referencia a la existencia de un informe puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento de libertad condicional la misma también debe ser revisada por la parte accionante respecto al resultado de la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto 529/2021 de 29 de noviembre, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda incidental de libertad condicional planteada por Alexis Daniel Calderón Hurtado -ahora accionante-; consiguientemente, le concedió el beneficio de libertad condicional, sujeto a ciertas reglas de conducta y bajo otras condiciones que debieron ser cumplidas. Señaló también que en aplicación del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dispuso la emisión del mandamiento de libertad condicional encomendando su ejecución al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, “…SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA OTRO PROCESO ABIERTO O DE CUALQUIER NATURALEZA QUE LO ARRAIGUE EN EL PENAL” (sic [fs. 18 a 20]).

II.2.    Cursa mandamiento de libertad condicional de 29 de noviembre de 2021, emitido por Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en favor del impetrante de tutela; en el que se dispuso: “…El Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Pedro de la Ciudad de La Paz, deberá otorgar la debida nota en el libro correspondiente del presente Mandamiento de Libertad Condicional y demás formalidades que hacen al caso reiterando la condición; SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA SOBRE EL BENEFICIADO OTRA DETENCIÓN PREVENTIVA O CUMPLIMIENTO DE PENA PENDIENTE” (sic); aasimismo, en la parte superior del referido documento se advierte el cargo de recepción con los siguientes datos: “MINISTERIO DE GOBIERNO DIRECCIÓN RECINTO PENITENCIARIO SAN PEDRO RECIBIDO 29 NOV 2021 No. Reg. 24449 Hrs. 15:04” (sic [fs. 23]).

II.3.    Del Informe de Verificación se advierte que el funcionario policial, Nelson Guarachi Mita, Encargado de Kárdex y Archivo, informó lo siguiente: “El encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.

           INFORMA: Que revisado el file de antecedentes del Privado de Libertad ciudadano: ALEXIS DANIEL CALDERON HURTADO, en Archivo y Kardex se evidencia que SI tiene otro Mandamiento de Detención en su contra, y está detenido por otra causa.

           Fdo. Nelson Guarachi Mita, ENCARGADO DE ARCHIVO KARDEX.

A, 02 de diciembre de 2021

Vistos y revisados, los informes que anteceden, en cumplimiento al MANDAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL: archívese en el FILE personal del ciudadano: ALEXIS DANIEL CALDERON HURTADO, debiendo procederse conforme corresponde a Ley.

Fdo. José Luis Morales Del Castillo, DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO MINISTERIO DE GOBIERNO” (sic [fs. 31]).

II.4.    Por Oficio, Penal de San Pedro Stría. Dir. 4358/2021 NUREJ: 20142603, de 2 de diciembre, con cargo de recepción en el Tribunal Departamental de Justicia de 3 de similar mes y año, se conoce que José Luis Morales del Castillo, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, -ahora demandado-, hizo conocer a Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que el mandamiento de libertad condicional, de 29 de noviembre de ese año, fue remitido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, para que por el Área de Verificación de libertades, Kárdex y Archivo se realice la comprobación y revisión del mandamiento de libertad como del file personal del beneficiado; en tal sentido, los funcionarios policiales David Tarqui Paño, Verificador y Nelson Guarachi Mita, Encargado de Kárdex y Archivo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe de 2 de diciembre de igual año, hicieron conocer que, revisado el file de antecedentes del peticionante de tutela, tiene otro mandamiento de detención en su contra y está detenido por otra causa; motivo por el cual, impetró a la autoridad judicial que se pronuncie al respecto        (fs. 33). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada habiendo sido notificada con el mandamiento de libertad condicional de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que mandó y ordenó se disponga su libertad condicional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue cumplida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El debido proceso en la acción de libertad

Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto, se tiene la SCP 0159/2020-S2 de 16 de julio, que reiteró lo expresado por la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, que citó su vez la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, que establece: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la        SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada habiendo sido notificada con el mandamiento de libertad condicional de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que mandó y ordenó se disponga su libertad condicional a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue cumplida.

           Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto 529/2021 de 29 de noviembre; por el que, declaró probada la demanda incidental de libertad condicional interpuesta por el peticionante de tutela; consecuentemente, le concedió el beneficio de libertad condicional para que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a reglas de conducta y condiciones a ser cumplidas. Señaló también que en aplicación del art. 39 de la LEPS, dispuso la emisión del mandamiento de libertad condicional encomendando su ejecución al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, “…SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA OTRO PROCESO ABIERTO O DE CUALQUIER NATURALEZA QUE LO ARRAIGUE EN EL PENAL” (sic [Conclusión II.1]).

           Se tiene también, que el 29 de noviembre de 2021, el mencionado Juez de Ejecución Penal Tercero, emitió el mandamiento de libertad condicional en favor del impetrante de tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, otorgue la debida nota en el libro correspondiente del precitado mandamiento de libertad condicional y demás formalidades; reiterando la condición, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA SOBRE EL BENEFICIADO OTRA DETENCIÓN PREVENTIVA O CUMPLIMIENTO DE PENA PENDIENTE.

           Por otro lado, es menester resaltar que en la parte superior del referido mandamiento de libertad condicional cursa un cargo de recepción, en el que de manera textual señala: “MINISTERIO DE GOBIERNO DIRECCIÓN RECINTO PENITENCIARIO SAN PEDRO RECIBIDO 29 NOV 2021 No. Reg. 24449 Hrs. 15:04” (sic); consiguientemente, se comprende que dicho documento fue recibido en el Centro Penitenciario referido  en la data indicada (Conclusión II.2).

           Así mismo, por el informe de verificación adjuntado a los antecedentes del caso de autos, se conoce que Nelson Guarachi Mita, Encargado de Kárdex y Archivo del Recinto Penitenciario de San Pedro, informó que: “revisado el file de antecedentes del Privado de Libertad ciudadano: ALEXIS DANIEL CALDERON HURTADO, en Archivo y Kardex se evidencia que SI tiene otro Mandamiento de Detención en su contra, y está detenido por otra causa”.

           A continuación, en el mismo documento se advierte lo siguiente:

           “A, 02 de diciembre de 2021

           Vistos y revisados, los informes que anteceden, en cumplimiento al MANDAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL: archívese en el FILE personal del ciudadano: ALEXIS DANIEL CALDERON HURTADO, debiendo procederse conforme corresponde a Ley.

           Fdo. José Luis Morales Del Castillo, DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO MINISTERIO DE GOBIERNO” (Conclusión II.3).

           Finalmente, se conoce que José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro, el 2 de diciembre de 2021 mediante Oficio Penal de San Pedro Stría. Dir. 4358/2021 NUREJ: 20142603, presentado en el Tribunal Departamental de Justicia de 3 de similar mes y año, hizo conocer al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que el mandamiento de libertad condicional de 29 de noviembre de ese año, fue remitido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para que por el Área de Verificación de libertades, Kárdex y Archivo se compruebe y revise del mandamiento de libertad condicional como del file personal del beneficiado; en tal sentido, los funcionarios policiales encargados de dicha repartición, a través del informe de 2 de diciembre de igual año, dieron a conocer que, revisado el file de antecedentes del impetrante de tutela, en Kárdex y Archivo si tiene otro mandamiento de detención en su contra y está detenido por otra causa.

           Por lo citado precedentemente, impetró a la autoridad judicial referida supra que se pronuncie al respecto (Conclusión II.4).    

           Ahora bien, el solicitante de tutela refiere que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad; ya que, el 29 de noviembre de 2021 el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió de mandamiento de libertad condicional en su favor; y, en la misma data fue puesto en conocimiento de la precitada Penitenciaria; encargando su cumplimiento a la autoridad hoy demandada; sin embargo, éste incumplió lo dispuesto por el Juez precitado, generando con esa omisión una ilegal privación de su libertad.

           En ese contexto, es menester recordar lo expresado en el mandamiento de libertad condicional, en el que la autoridad precitada manda y ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, disponga la libertad condicional siempre y cuando no esté detenido por otra causa el ahora accionante.

           Asimismo, debe tenerse en cuenta el informe de verificación de 2 de diciembre de 2021, redactado por funcionarios policiales del área de Kárdex y Archivo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, el oficio presentado en el Tribunal Departamental de Justicia el 3 del mes y año citados precedentemente, por el que la autoridad hoy demandada, hizo conocer al Juez referido supra, la existencia de otro mandamiento de detención emitido contra el ciudadano beneficiado con la libertad condicional; por lo que, solicitó pronunciamiento al respecto; en tal sentido, se advierte sin lugar a dudas que la autoridad demandada a través de la presente acción de libertad, cumplió con lo dispuesto por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el entendido que previo a disponer la libertad condicional del hoy accionante, verificó la existencia o no de otra causa que dispuso su privación de libertad.

           Ahora bien, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso en acción de libertad; precisó que, cuando se denuncie la transgresión de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas vulneraciones afectaron de manera directa su derecho a la libertad física o libertad de locomoción del demandante de tutela, caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que la ley adjetiva penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso particular, no se identificó que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión; y, por otra parte, respecto a que el hecho denunciado estuvo vinculado directamente con su derecho a la libertad, corresponde señalar que, el accionar del Director de dicho Centro Penitenciario de San Pedro, evidentemente tuvo vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; mas sin embargo, lo efectuado por la autoridad hoy demandada obedeció a lo instruido por el Juez de Sentencia Penal Tercero y cumpliendo su obligación, informó a dicha autoridad jurisdiccional la existencia de otro mandamiento que dispuso la privación de libertad del hoy peticionante de tutela; consecuentemente, lo denunciado por el prenombrado fue desmentido por la autoridad ahora demandada, motivo por el cual, no es posible conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, en los mismos términos pronunciados por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0256/2023-S2 (viene de la pág. 12).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA