SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0260/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las solicitantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud y la seguridad social, vinculado al derecho a la vida e integridad física; dado que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 118/2021; por la que, se ordena a la parte demandada proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden, ésta no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, al respecto manifestó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: '…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto –entre otras–, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: '…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional'.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

'1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior'.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denunciaron como lesionados sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud y la seguridad social, éstos, vinculados al derecho a la vida e integridad física; toda vez que, estando prestando sus servicios desde el 2015 como operadoras de limpieza en la Empresa Diamantes Servicios & Limpieza de manera continuada, fueron despedidas de forma injustificada y pese haberse emitido a su favor Conminatoria de reincorporación, ésta no fue cumplida por la parte empleadora.

De los antecedentes se tiene que las solicitantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz,  donde previo análisis se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 118/2021, disponiendo que la parte demandada proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden (Conclusión II.1); y haciéndose notificado con dicha decisión a la Empresa demandada, ésta no dio cumplimiento a la referida Conminatoria, así se tiene confirmado por el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 134/2021 de Verificación de Reincorporación, realizado por el Inspector de esa repartición de Estado, que constató que la Empresa Diamantes & Limpieza no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.2).

En tales antecedentes, una vez desarrollada la audiencia de acción de amparo constitucional, las accionantes, presentaron desistimiento de la acción de amparo constitucional, a través de memorial de 29 de noviembre de 2021, manifestando que se llegó a una conciliación con la Empresa demandada y que recibieron la cancelación de sueldos devengados desde el despido y la indemnización, manifestando su conformidad en el acuerdo arribado entre partes; observándose en dicho memorial, la suscripción de las impetrantes de tutela y su abogado (conclusión II.3).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento es un acto que expresa la voluntad de las partes, que implica que, el titular de un derecho fundamental puede utilizar esta figura procesal para renunciar a su pretensión formulada en vía acción tutelar, mismo que podrá ser presentado incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional antes del pronunciamiento del respectivo fallo constitucional, en forma escrita con firma del o los titulares del derecho y su abogado.

En el presente acaso, se advierte que las solicitantes de tutela expresaron su voluntad de desistir de la presente acción de defensa, al considerar que sus derechos fueron restablecidos al haber arribado a una conciliación con la parte demandada; en consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, corresponde a este Tribunal aceptar dicho desistimiento al emerger de la manifestación expresa e inequívoca de desistir de su pretensión tutelar, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un análisis correcto de la causa; empero, considerando que el desistimiento fue presentado después de emitida la Resolución de la Sala Constitucional, corresponde aceptar el mismo.