SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0264/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 43 a 49, y de complementación de 17 de igual mes y año (fs. 50), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona conjuntamente su esposa el 13 de marzo de 2017, adquirieron de sus anteriores propietarios Raúl Quispe Condori, Alicia Condori Quispe de Quispe y Sixto Quispe Chipana, un lote de terreno que se encuentra inscrito bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267 en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), con cuyo derecho propietario, decidió con los debidos permisos municipales construir el embardado de su propiedad logrando embardar un 70% de la densidad del lote; empero, el 10 de octubre de 2022, en horas de la tarde le comunicaron sus trabajadores que unas personas estaban hostigando e insultando y alegando derechos que no tienen, decidiendo de una manera arbitraria e ilegal, con acciones de hecho, deshacer la barda del perímetro ya construida, ocasionando con ello un daño económico a su persona, sacando a la fuerza a los trabajadores, y tomando de manera ilegal su propiedad, dejándole en zozobra y con amenazas contundentes de no permitirle ingresar al inmueble, despojándole con violencia y con hechos delictivos, lo que le priva del ejercicio de su derecho a la propiedad, prescindiendo de los procedimientos existentes para ello.

Su derecho propietario se encuentra respaldado por la matrícula computarizada antes mencionada, así como por el testimonio de propiedad visado, el formulario de línea y nivel de 28 de septiembre de 2021, el plano de ubicación aprobado por la Alcaldía y el pago al día de sus impuestos fijado por ley, documentación que demuestra que es propietario legítimo, legal y sin cuestionamientos ni demanda alguna, del terreno descrito líneas arriba; no obstante a ello, resultó ser víctima de una arbitraria ocupación por parte de los demandados Wilson Ávila Taborga, “Pamela” García Cuellar ” –lo correcto es Rosío Gladys García Cuellar– y otras personas, a quienes no se pudo identificar, por ser imposible hablar con ellos, ya que amenazan, instigan, amedrentan y atacan con violencia ante cualquier cuestionamiento a su presencia.

Todas esas personas, ingresaron por la fuerza a ocupar su terreno de manera violenta, como lo describe el Acta de Inspección Notarial 40/2022 de 13 de octubre, labrada por el Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, quien se hizo presente y pudo verificar los hechos aquí descritos; señalando en lo principal, que su persona como propietario conjuntamente sus albañiles procedieron al cerrado del perímetro de aproximadamente 85 m de largo lineal, con algunas oposiciones de personas dependiente de la maestranza y asesores legales de la Gobernación, advirtiendo altercados, intento de agresiones, amenazas, entre otros, de igual forma el 13 del citado mes y año, a las 8:30 certificó que el perímetro cerrado, fue destruido de manera violenta, por las personas que se encontraba en el lugar, validando con sello el fedatario, las fotografías de lo sucedido, que forman parte indisoluble del acta de referencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados y todas las personas que ocupan de manera ilegal y mediante vías de hecho su terreno sean desalojados y cesen con la destrucción de su propiedad, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento, a ser ejecutado por la Policía Nacional. Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 189, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, los demandados asistidos de sus abogados; y, el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a tiempo de ratificar de manera in extensa su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que: a) Wilson Ávila Taborga adjuntó una fotocopia simple que a razón del art. 1311 del Código Civil (CC) no tiene valor legal, respecto a que el “SEPCAN” sería el propietario de ese inmueble, cuando lo correcto y en base al art. 1538 CC, la prueba se demuestra con el folio real, es decir, el hecho de que se tenga o no autorización de la entidad municipal o que cumpla con los parámetros establecidos en las mediciones de la acera, no implica que ingresen a su propiedad y le despojen de manera violenta eso es lo que se está denunciando; b) El Notario de Fe Pública fue quien certificó lo que vio y como destruyeron el bien inmueble, porque actualmente a pesar de que existe la prohibición de no innovar como una medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional, continúan construyendo y consumando medidas de hecho; c) En cuanto a que no se agotaron las instancias correspondientes, se tiene que la jurisprudencia constitucional inserta en la SCP 0154/2021-S3, señaló que esta acción tutelar puede ser activada directamente, sin existir la necesidad de agotar previamente otra vía, cuando está en peligro irremediable la propiedad; d) La Gobernación Departamental, faltó a la verdad al manifestar que tiene la propiedad de ese inmueble adjuntando al efecto una fotocopia simple, de una inscripción de propiedad del “SEPCAN” que es colindante con su bien inmueble, por lo que no cuenta con derecho alguno, pues de ser así, jamás hubieran solicitado a la Alcaldía para que se prohíba la construcción, sino que se hubieran opuesto directamente a la misma, no siendo cierto que sea una propiedad pública; e) Respecto a la demanda de interdicto de recuperar posesión, su persona no fue notificado para asumir defensa; por ello, que desconoce su contenido, menos se tiene acreditado mínimamente con la admisión de esa demanda para poder estar a derecho, será entonces la autoridad jurisdiccional que en base a los elementos y la prueba a presentar quien determinará lo que corresponda; y, f) En esta acción tutelar no se está discutiendo los Informes Técnicos 05/2021 y 003/2021, ni las fotocopias de Escritura Pública de una propiedad que no es suya, sino de la Gobernación; el informe de la Alcaldía donde se ordena la paralización de la obra, el informe de la Alcaldía de retiro de la construcción por no cumplir medidas, el informe de conclusiones de anular o destruirlo de demoler una construcción que no se ha levantado porque supuestamente no cumple esa normativa, dichos informes son de un anterior gestión, existiendo un nuevo informe labrado el 2022 del cual, las autoridades municipales determinarán si corresponde construir o no en el citado predio; siendo el hecho principal de esta acción tutelar la consumación de medidas de hecho por parte de los demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas