SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0264/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

Wilson Ávila Taborga, Director de la Dirección de Gestión de Riesgos (COED), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 80 a 82 vta. y en audiencia, manifestó lo sigu

Rosío Gladys García Cuéllar, en su calidad de vendedora de pescado y como poseedora, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 132 a 133, y en audiencia refirió que: i) Desde el 2002, se encuentran en posesión de manera pacífica y continua en el lugar, vendiendo todo tipo de comida criolla siendo de conocimiento de toda la población Trinitaria y turistas la venta de los platos tradicionales de la región, realizando una actividad lícita y continua, conforme lo contemplado en los arts. 46 al 49 de la CPE; ii) El solicitante de tutela nunca tuvo la posesión del inmueble en litigio, siendo falsa su afirmación de que no tenía otro medio o recurso legal a quien acudir para la protección inmediata y oportuna de sus derechos y garantías constitucionales precisamente para determinar y dar solución a su petición, por lo que acudió a activar esta acción de defensa, en la que el propio Ediberto Leiva Alarcón, manifestó haber iniciado un proceso investigativo ante el Ministerio Público por el supuesto delito de avasallamiento; por lo tanto, no agotó las instancias pertinentes; iii) Existe un consentimiento libre y expreso del hoy accionante, ya que desde el 2002, se encuentran en esa zona pública, pretendiendo recién mediante la presente acción constitucional el desalojo de sus personas; iv) No es cierto que el impetrante de tutela colocó alambrado ni embardado en el predio de referencia, ya que siempre fue abierto desde el 2002, y se encuentra en la Av. Pedro Ignacio Muiba, Maestranza Camino, y la acera, siendo ilógico y contrario a las normas municipales que entre la acera y la avenida exista un inmueble privado; v) Se advirtió la presencia de hechos controvertidos, ya que mediante la Resolución Administrativa (RA) 91/2002 de 2 de diciembre, se ordenó la demolición de todo tipo de construcción que se hubiera efectuado sobre el predio de la Av. Pedro Ignacio Muiba, acera este, por no cumplir con las normas municipales; y, vi) Por todos los extremos de hecho y de derecho informados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos y Valeria Núñez Vela Rivas, Jefa de Unidad de la Secretaría Departamental de Justicia, ambas de la misma institución, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 158 a 160, manifestó lo que sigue: a) El solicitante de tutela asume ostentar la condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, el cual supuestamente colinda la Maestranza del Servicio Nacional de Caminos, hoy Maestranza de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación Departamental de Beni, conforme se tiene de la matrícula computarizada 8.01.1.01.0005634 la cual se encuentra vigente y demuestra un registro anterior al del accionante, mismo que data de 1987; de la misma forma mediante el plano de propiedad de 1976, claramente se establece como colindancias Norte: Prolongación calle Oruro (ahora Rogaguado); Sur: Prolongación Calle Potosí (ahora Mosoetenez); Este: Prolongación Av. Pompeya y Oeste: Carretera a Puerto Almacén; por otro lado el registro de Propiedades Urbanas otorgada por la Alcaldía Municipal signado con el formulario 001963 de 8 de septiembre de 1995; que establece los colindantes Norte: Calle Rogaguado, por el Sur: Calle Mosoetenez; por el Este: Calle sin Nombre y por el Oeste: con Av. Pedro Ignacio Muiba; b) En septiembre de 2021, fue la primera intención del peticionario de tutela en construir en la acera que se encuentra a las afueras de la Maestranza, por lo que como institución se realizó la solicitud de paralización de la obra al municipio la cual fue aceptada, emitiéndose al efecto la RA S.M.P.O.T. 05/2021, la que en su parte resolutiva estableció " Ordenar la anulación del proyecto arquitectónico, denominado Comercio y Residencial Tajibal; toda vez que, el mismo no cumplía con el retiro mínimo de fondo en la normativa municipal que regula las construcciones y levantamiento de vivienda; además de contar con el Informe Técnico S.M.P.O.T. - D.P.T. - J.V.U. - 003/2021 de 22 de septiembre, y el informe Legal D.P.T. 61/2021 de 22 de septiembre, en los que claramente establecen en sus conclusiones y recomendaciones que dicho proyecto no cumplía con los 3 m que contempla el perfil de vías de la Av. Pedro Ignacio Muiba; c) Se aprobó un proyecto, bajo normativa urbanística de la que se desconoce su contenido, no obstante existir el Plan de Ordenamiento Urbano (POU), aprobado el 2013, el cual se encuentra vigente a la fecha, no tomando conocimiento sobre qué aspectos fueron cambiados para haber aprobado el proyecto en menos de un año; d) El POU aprobado mediante Ordenanza Municipal 284/2013 de 8 de agosto, establece la continuidad de la acera de la Av. Pedro Ignacio Muiba que tiene un ancho de vía de 37.50; según el POU faltan 4 m, los que hoy están en litigio, entendiéndose que el 2012 cuando se elaboró dicho Plan, se consideró que el ancho de la vía es de la malla de Maestranza hasta la malla de las oficinas del Ex SEPCAM; e) Al no existir el cambio de uso de suelo del excedente de la Av. Pedro Ignacio Muiba, más concretamente el que se encuentra fuera de la propiedad de la Maestranza, debe de mantenerse el uso establecido en el POU, es decir, uso destinado para acera, debiendo declarar la necesidad pública para brindar la seguridad a la población que utiliza las mismas para su circulación; f) El Decreto Municipal 02/2018, en su art. 12, dispone que son áreas verdes de dominio público sujetas a regularización aquellas que están planificadas, identificadas y contempladas a través del POU y el Plan Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad para el beneficio de la ciudadanía en general; g) En medio de dicho lote quedaron los postes de energía eléctrica, situación que se puede demostrar por las imágenes adjuntas, lo que resulta incoherente puesto que Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) antes de colocar los postes solicitó a la entidad municipal el perfil de la vía para realizar la colocación de dichos postes, por lo que, de estar fuera de línea el mismo ente edil hubiera realizado las acciones pertinentes para su retiro y colocación en la ubicación correspondiente, otorgándosele otra línea para el colocado de los postes, aspecto que no ha sido realizado en la presente gestión por lo que es inconcebible que hubieren aprobado un proyecto de construcción con los postes de alumbrado público dentro de su terreno; h) En la actualidad los esposos Leiva - Baltazar pretenden avanzar a la Maestranza de la Dirección Vial de Construcción, obstruyendo el paso peatonal e inclusive el ingreso del personal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con actos materiales, perturbando la tranquila posesión con el pretexto de construir supuestamente casetas, cuando el proyecto era un hotel de tres plantas, siendo que los documentos con los que cuenta la Gobernación Departamental no demuestra la existencia de vecinos a lado oeste de su propiedad, afectando la acera y paso peatonal; i) Dicha pretensión perjudicaría el ingreso a la Maestranza de la maquinaria perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Beni; puesto que ingresar un “lowboy” por la calle Rogaguado, tal como pretende el accionante, sería un riesgo para la población al ser una calle angosta y transitada, debiendo necesariamente ser el ingreso por la Av. Pedro Ignacio Muiba, asimismo, es de conocimiento popular que el ingreso a la Maestranza deviene desde 1976, año en el que se obtuvo el derecho propietario, encontrándose construida la caseta del sereno desde 1995; por lo que, se demostró que es necesario para el desarrollo de las funciones institucionales, mantener la vía libre para el ingreso a los terrenos de la Maestranza por la Av. Pedro Ignacio Muiba, teniendo la posesión por más de cuarenta años, consolidándose el derecho adquirido de forma legal de los propietarios Velarde - Añez, sin que existieran vecinos en el lado oeste; j) En el caso presente, se estableció la existencia de una controversia de orden legal respecto al derecho propietario, puesto que como Gobernación Departamental, cuentan con la documentación a nombre del Servicio Nacional de Caminos, institución que al momento de su liquidación pasó a ser el Servicio Prefectural de Caminos, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 24215 de 12 de enero de 1996 y la aprobación de manera irregular de un proyecto de construcción alejado de la normativa, es por ello que, utilizando la vía judicial y administrativa se dio inicio la demanda de interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva perjudicial con anterioridad a la admisión de la presente acción tutelar; así como también en la vía administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la paralización de la obra, solicitud que no tiene respuesta hasta la fecha; y, k) Por los fundamentos expuestos se demostró que la entidad a la que representan, tiene un interés legítimo, además de existir controversias que deben ser solucionadas en las vías habilitadas para tales situaciones, siendo la vía del Amparo Constitucional la última opción.

Cristhian Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 y vta., señaló que la Dirección de Catastro Urbano de la indicada entidad municipal; mediante su Jefatura de Administrativa Catastral y Datos de Mercados Inmobiliario a cargo del arquitecto Douglas Dorado Melgar, informa que el ente edil no cuenta con formularios de registros a su nombre del inmueble citado en la presente acción tutelar; refiriendo que el derecho propietario sobre el mencionado inmueble se encuentra registrado a nombre de Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar de Leiva. Por tal motivo, al haber demostrado plenamente que la entidad municipal de Trinidad no es legitimada como tercera interesada en la presente acción de defensa, se solicitó su exclusión de la misma.

Florcita y Jossie Rafaelita ambas García Cuéllar, Alicia Chiri Cruz, Mirtha Talabera Yubanure, Lita Nazaret Cuéllar Jiménez, Regina Gualú Temo, Mariela Temo Yuco, Nataly y Carla Olinfa ambas Guarepepe Álvarez, Gladiz Muiba Nogales, Crisanta Vilinga Ortiz de Suárez, Hugo Durán Paz, Nazario Semo Moye, Rosario Alpiri Hernández de Semo, Emmi Cholima Cortez, Ana Hortencia Flores Rojas, Mary Cruz Vaca Comojonove, Mirian Tumiri Ramos, Patricia Aguilera Salvatierra, Gladys Roca, Herlan Durán, Ana María Laura, Eloisa Ortiz, Rosmeri Gómez, Karina Molina, Roxana Cuéllar Rosell, Magnolia Álvarez, Eliane Guare Ortiz, María Eugenia Yuco Durán y Anay Salas, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El accionante hizo mención de que fue despojado del lugar, sin considerar que él nunca estuvo en el inmueble en litigio, de igual forma señaló haber sufrido agresiones físicas y violencia, sin que ese hecho hubiera sido comprobado por un examen médico; 2) No solo Rocío Gladys García Cuéllar está desde el 2002 posesionada en el lugar, sino todos quienes hoy se hicieron presentes en la audiencia, siendo en todo caso el impetrante de tutela quien viene a perturbar una posesión que tenían pacífica y continuada desde el 2002; 3) En la contestación se pidió una inspección ocular, en la que se podrá verificar que no solo es la potestad de ellos si no del pueblo trinitario porque del 2002 acude ahí a servirse los platos criollos que ellos mismos elaboran, de ello se tienen las licencias y actualizaciones que vienen desde el 2011 y 2012 no son recientes; 4) Al existir controversia se debe acudir a la vía ordinaria no a la constitucional, a fin de que los hechos sean esclarecidos y se identifique el derecho propietario; y, 5) Cuando ya han transcurrido muchos años el solicitante de tutela recién viene a perturbar una posesión pacífica, continua y reconocida por las normas procedimentales, siendo un derecho que se adquiere con la continuidad de la posesión, por lo que, solicitaron denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 099/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 190 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y otros que estuvieren en posesión del bien inmueble de propiedad del accionante, cesen todas las medidas de hecho que hasta la fecha vinieron ejerciendo en contra del impetrante de tutela, retiren las precarias cabañas de madera que fueron levantadas y cualquier mejora introducida en el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, Urbanización 4 de Febrero, de propiedad del solicitante de tutela y de su esposa; y sea en el plazo máximo de diez días calendario a partir de su legal notificación, al término de los cuales en caso de incumplimiento, se dispondrá el mandamiento correspondiente para el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública. Decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes acompañados en esta acción tutelar, se evidenció que Ediberto Leiva Alarcón, junto a María Elena Baltazar de Leiva, son propietarios del lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización 4 de febrero, Distrito 3, Manzano J, sobre la Av. Pedro Ignacio Muiba esquina calle Rogaguado, con una extensión superficial de 396.00 m², cuyas colindancias son: al Norte con la calle Rogaguado, al Sur con la propiedad de Heriberto Calle, al Este con el Servicio Nacional de Caminos y al Oeste con la Av. Pedro Ignacio Muiba, inscrito en DD.RR. de la capital, bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267, el mismo que por propia confesión de los demandados en la presente acción y del tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no se encuentra bajo la posesión del Servicio Nacional de Caminos, ni dentro de la superficie que es de propiedad de dicha institución, sino que se halla en la acera de dicha propiedad estando en posesión de vendedores de comidas quienes argumentan que por usos y costumbres están posesionados en dicho lugar desde el 2002; ii) A tiempo de iniciarse las obras por parte del accionante, los demandados no se encontraban en posesión de su lote de terreno, sino que ante las obras que se estaban levantando tomaron la decisión de oponerse a su realización, oposición que también fue ejercida por el codemandado Wilson Ávila Taborga conforme se evidenció de los videos acompañados por el impetrante de tutela, llegando a evidenciarse por las fotografías y acta labrada por el Notario de Fe Pública 6 de esa ciudad, así como por las fotografías tomadas por el Oficial de Diligencias a tiempo de practicar la citación a los demandados, que el encerrado, embardado o amurallado levantado por el accionante sobre su terreno, fue destruido y en su lugar se construyeron posteriormente precarias casetas que reconocen los demandados, con excepción de Wilson Ávila Taborga, que han sido construidas por ellos para dar mayor comodidad a las personas que se comparecen a consumir los productos que elaboran, de lo que se advirtió que de su parte existe una oposición a restituir el referido terreno urbano a sus legítimos propietarios; iii) De otro lado, si bien el codemandado Wilson Ávila Taborga y el tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni, alegan que el lote de terreno urbano, motivo de la presente acción constitucional, es de propiedad del Servicio Nacional de Caminos, y que en virtud de aquello se tornaría en improcedente la presente acción de amparo constitucional por existir hechos controvertidos, no es menos cierto que de la revisión de ambos folios reales, es decir, el 8.01.1.01.0003267 que acredita el derecho propietario de Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado - Urbanización 4 de Febrero, y el 8.01.1.01.0005634 que acredita el derecho propietario del Servicio Nacional de Caminos sobre el lote de terreno urbano ubicado al lado izquierdo del camino que conduce a Puerto Almacén con una extensión superficial de 10.000.00 m², colindante al Norte con prolongación de la calle Oruro, al Sur con prolongación de la calle Potosí, al Este con Carretera que conduce a Puerto Almacén y al Oeste con el trazo de una calle nueva; se llegó a evidenciar que el lote de terreno urbano de propiedad del accionante no es parte y por ende no se encuentra sobrepuesto sobre el lote de terreno de propiedad del Servicio Nacional de Caminos, el cual se halla encerrado con malla conforme así también lo expresaron los demandados y tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni; iv) Se trata de terrenos colindantes, y no así del mismo terreno, pues el propio demandado y tercero interesado, de manera espontánea confiesan que el inmueble en litigio se encuentra ubicado afuera de los límites de la Maestranza del Servicio de Caminos y que constituye la acera por la que deben circular los peatones y en la que se encuentran los postes de energía eléctrica, de lo que se concluyó que se trata de terrenos urbanos distintos, pero sí colindantes, no existiendo por ello hechos controvertidos; v) Si bien la construcción de una barda sobre el perímetro que delimita ambos terrenos obstaculizaría el ingreso de la maquinaria perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del citado gobierno departamental, no es menos cierto que aquello debe ser dilucidado o definido en la vía legal que corresponda, más no dentro de la presente acción de amparo constitucional; vi) En relación a los demandados, con excepción de Wilson Ávila Taborga, los mismos que dentro de sus argumentos expresan que ocupan dicho terreno por usos y costumbres desde el 2002, sin acreditar derecho propietario alguno, se concluye que dicha posesión que tenían antes y reanudada cuando el solicitante de tutela empezó a realizar el embardado del perímetro de su terreno y que derivó en la destrucción de los trabajos de embardado, se constituye en un acto de perturbación al uso, goce y disfrute a sus propietarios legítimos como son Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, siendo por ello, competente la justicia constitucional para activar su campo de acción en relación a la problemática traída a debate por el hoy accionante; y, vii) Los demandados y el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, no acreditaron derecho propietario alguno sobre el lote de terreno de propiedad del impetrante de tutela, y es más, no demostraron la existencia de proceso ordinario que esté en trámite o pendiente de resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Prueba aportada por la parte accionante

II.1.    Consta folio real con matrícula 8.01.1.01.0003267, en el que se consignaría: Asiento 2, a Ediberto Leiva Alarcón –ahora accionante– y otra, de compra y venta mediante escritura privada de 18 de marzo de 2017; respecto del lote de terreno ubicado en Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, Urbanización 4 de Febrero, con una superficie de 396 m², y colindancia al Norte con la calle Rogaguado, al Este con el Servicio Nacional de Caminos, al Sur con propiedad de Heriberto Calle y al Oeste con Av. Pedro Ignacio Muiba, parcela 3, de la provincia Cercado, de la ciudad de Trinidad, acompañado del Formulario de DD.RR. sobre Testimonio de inscripción de un documento privado reconocido, de transferencia del citado terreno en favor del ahora impetrante de tutela, plano de terreno urbano y el formulario de aprobación de trámite de trasferencia y uso de suelo, emitido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 17 a 26 vta.). Adjuntando formulario de pago de impuestos sobre el bien de referencia (fs. 67 a 70).

II.2.    Según Acta Notarial 40/2022 de 13 de octubre, labrada por el Notario de Fe Pública 6 de Trinidad del departamento de Beni, se tiene que el citado Fedatario el 10 de octubre de 2022, a las 17:50, se constituyó en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, percatándose de que el propietario –hoy solicitante de tutela– conjuntamente sus albañiles procedieron al cerrado del perímetro de 85 metros lineales aproximadamente, con algunas oposiciones de personas de la Maestranza y asesores legales del Gobierno Departamental de Beni. En el siguiente día (13 de octubre de 2022), se volvió hacer presente en el lugar, certificando que el perímetro había sido destruido, según refirió y con base a imágenes de un noticiero, de manera violente por personas del lugar, validando fotografías selladas por su persona, que fueron obtenidas por él como Fedatario, las que aclara son parte indisoluble del Acta; así como videos que se grabaron en su presencia por la prensa, en los que se tienen las declaraciones de Wilson Ávila Taborga y “Pamela” García “Taborga” y otros que son los identificados sobre la destrucción de propiedad privada (fs. 2 a 15).

Prueba aportada por el tercero interesado Gobierno Departamental de Beni

II.3.    Cursa folio real con matrícula 8.01.1.01.0005634, sobre un lote de terreno ubicado a lado izquierdo del camino que conduce a Puerto Almacén, con una superficie de 10 000 m², de la provincia Cercado de la ciudad de Trinidad, en el que se consignaría: Asiento 1, al Servicio Nacional de Caminos, de compra y venta mediante Escritura Pública 6 de 29 de junio de 1976; con una colindancia al Norte con prolongación de la calle Oruro, al Este carretera que conduce a Puerto Almacén, al Sur prolongación de la calle Potosí y al Oeste con el trazo de una calle nueva (fs. 74).

II.4.    Consta Formulario de Registro de propiedad de 8 de septiembre de 1995 a nombre de Maestranza D-9 Servicio Nacional de Caminos, sobre terreno ubicado en el manzano 45-1-1, acera de la calle Pedro Igncio Muiba, con una superficie de 10 000 m², siendo sus límites al Norte con la calle Rogaguado, al Sur con la calle Mosetenez, al Este con calle sin nombre y al Oeste con Av. Pedro Ignacio Muiba, con construcciones provisionales, acompañando plano de propiedad del Servicio Nacional de Caminos y el comprobante de pago por concepto de registro de propiedad urbana de 8 de septiembre de 1995 (fs. 75 y 78 a 79)

II.5.    Mediante Informe Técnico S.M.P.O.T.-D.P.T.-J.C.U. 003/2021 de 22 de septiembre, emitido por la Jefa de la Unidad de Control Urbano y dirigido a la Directora de Planificación del Territorio, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en atención a la solicitud efectuada por José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, respecto a la paralización del proyecto de construcción ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, haciendo conocer la RA 91/2002, que en su artículo primero se ordenó la demolición de cualquier tipo de construcción que se hubiera efectuado sobre el predio situado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, acera este, cuyos límites y colindancias son al Norte con la calle Rogaguado con 4 m, al Sur con la calle Mosetenez con 4 m, al este con la propiedad del Servicio de Caminos, con un frente de 100 m y al Oeste con la Av. Pedro Ignacio Muiba, por no cumplir con la normativa urbana de Trinidad; de cuya solicitud se concluyó que revisada la documentación del proyecto de propiedad de los esposos Leiva, pudieron evidenciar que el mismo no cumple el formulario de línea y nivel, así como lo establecido en el POU, recomendando la anulación del proyecto arquitectónico denominado “Comercio y Residencial Tajibal” de Ediberto Leiva Alarcón y María Balcázar de Leiva (fs. 141 a 143).

II.6.    De acuerdo al Informe Legal D.P.T. 61/2021 de 22 de septiembre, en atención a la misma solicitud efectuada por Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, señalada ut supra, se concluyó que el proyecto arquitectónico presentado por los esposos Leiva, no cumplía con el retiro de los 3 m que contempla el perfil de vías de la Av. Pedro Ignacio Muiba, asimismo se señaló que el POU, estableció la continuidad de la acera de dicha avenida, por lo que, permitir una construcción obstruiría el paseo peatonal la cual es de propiedad, para la seguridad de todos los habitantes, recomendando la anulación del citado proyecto, por contravenir las normativas municipales (fs. 144 a 148). Extremo que fue ratificado por RA S.M.P.O.T. 05/2021 de 23 de septiembre, suscrita por la Secretaría Municipal de Planificación y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

II.7.    Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, el Gobernador Departamental de Beni, plantea demanda de interdicto de retener la posesión contra Ediberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, misma que se encuentra radicada en el Juzgado Público Civil Cuarto del departamento de Beni (fs. 151 a 152).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en virtud a que habiendo dado inicio a los trabajos de embardado de su propiedad, el 10 de octubre de 2022, los ahora demandados alegando derechos que no ostentan, decidieron de manera arbitraria e ilegal y con acciones de hecho, deshacer la barda del perímetro ya construida, ocasionando con ello un daño económico a su persona, sacando a la fuerza a los trabajadores, y tomando de manera ilegal su propiedad, prescindiendo de los procedimientos existentes para ello, no obstante haber demostrado su derecho propietario registrado bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los hechos y derechos controvertidos en denuncias de vías o medidas de hecho en acción de amparo constitucional

La SCP 0521/2022-S4 de 14 de junio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “’Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: ‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Por su parte la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’.

‘En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia’ (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

Asimismo, la SCP 0054/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: ‘Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos ni derechos, únicamente protege los consolidados; en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar tales hechos. Así la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó: '…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'.

En esa misma relación, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: 'En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria'.

En consecuencia, a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas, debido a que en esa instancia se podrá esclarecer el litigio mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en virtud a que habiendo dado inicio a los trabajos de embardado de su propiedad, el 10 de octubre de 2022, los ahora demandados alegando derechos que no ostentan, decidieron de manera arbitraria e ilegal y con acciones de hecho, deshacer la barda del perímetro ya construida, ocasionando con ello un daño económico a su persona, sacando a la fuerza a los trabajadores, y tomando de manera ilegal su propiedad, prescindiendo de los procedimientos existentes para ello, no obstante haber demostrado su derecho propietario registrado bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267.

Precisada que fue la problemática venida en revisión, y de conformidad a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.

En ese entendido, en el caso que se analiza, se tiene que las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional, concretamente Ediberto Leiva Alarcón –accionante– y José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, en su calidad de tercero interesado, aducen la titularidad del bien inmueble en cuestión, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos; toda vez que: a) El impetrante de tutela presenta el folio real con matrícula 8.01.1.01.0003267, en el que se consignaría en el Asiento 2, a Ediberto Leiva Alarcón –ahora solicitante de tutela– y María Elena Balcazar de Leiva, respecto de la compra y venta mediante escritura privada de 18 de marzo de 2017; del lote de terreno ubicado en Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, Urbanización 4 de Febrero, con una superficie de 396 m² y colindancia al Norte con la calle Rogaguado, al Este con el Servicio Nacional de Caminos, al Sur con propiedad de Heriberto Calle y al Oeste con Av. Pedro Ignacio Muiba, parcela 3, de la provincia Cercado, de la ciudad de Trinidad, acompañado del Formulario de DD.RR. sobre Testimonio de inscripción del citado documento privado reconocido, así como el formulario de transferencia del indicado terreno en favor del ahora accionante y su esposa, un plano de terreno urbano y el formulario de aprobación de trámite de trasferencia y uso de suelo, emitido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, adjuntando formulario de extracto de pago de impuestos sobre el bien de referencia; y, b) Con base al supuesto derecho que le asiste, refiere que su propiedad fue avasallada por personas que no ostentarían derecho propietario alguno sobre el predio de su propiedad y que por vías de hecho, con violencia y arbitrariedades habrían logrado despojarle de su propiedad, hecho que constaría en el Acta Notarial 40/2022, labrada por el Notario de Fe Pública 6 de Trinidad, quien el 10 de octubre de 2022, a las 17:50, se constituyó en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, percatándose de que el propietario –hoy impetrante de tutela– conjuntamente sus albañiles procedieron al cerrado del perímetro de 85 metros lineales aproximadamente, el referido terreno, con algunas oposiciones de personas de la Maestranza y asesores legales del Gobierno Departamental de Beni. Señalando que al haberse constituido el siguiente día (13 de octubre de 2022), verificó que el perímetro había sido destruido, según manifestó y con base a imágenes de un noticiero, de manera violenta por personas del lugar, validando fotografías selladas por su persona, que fueron obtenidas por él, las que aclara son parte indisoluble del Acta; así como videos que se grabaron en su presencia por la prensa, en los que se tienen las declaraciones de Wilson Ávila Taborga y “Pamela” García “Taborga” y otros que son los identificados sobre la destrucción de propiedad privada.

De igual forma se tiene que: 1) José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, en su calidad de tercero interesado presentó folio real con matrícula 8.01.1.01.0005634, sobre un lote de terreno ubicado a lado izquierdo del camino que conduce a Puerto Almacén, con una superficie de 10 000 m², de la provincia Cercado de la ciudad de Trinidad, en el que se consignaría: Asiento 1, al Servicio Nacional de Caminos, sobre una compra y venta mediante Escritura Pública 6 de 29 de junio de 1976; con una colindancia al Norte con prolongación de la calle Oruro, al Este carretera que conduce a Puerto Almacén, al Sur prolongación de la calle Potosí y al Oeste con el trazo de una calle nueva; 2) Constando además un Formulario de Registro de propiedad de 8 de septiembre de 1995 a nombre de Maestranza D-9 Servicio Nacional de Caminos, sobre terreno ubicado en el manzano 45-1-1, acera de la calle Pedro Igncio Muiba, con una superficie de 10 000 m², siendo sus límites al Norte con la calle Rogaguado, al Sur con la calle Mosetenez, al Este con calle sin nombre y al Oeste con Av. Pedro Ignacio Muiba, con construcciones provisionales, acompañando plano de propiedad del Servicio Nacional de Caminos y el comprobante de pago por concepto de registro de propiedad urbana de 8 de septiembre de 1995; 3) Asimismo, se tiene que mediante Informe Técnico S.M.P.O.T.-D.P.T.-J.C.U. 003/2021, emitido por la Jefa de la Unidad de Control Urbano y dirigido a la Directora de Planificación del Territorio, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el 21 de septiembre de 2021, José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, hizo conocer la RA 91/2002, que en su artículo primero ordenó la demolición de cualquier tipo de construcción que se hubiera efectuado sobre el predio situado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, acera este, cuyos límites y colindancias son al Norte con la calle Rogaguado con 4 m, al Sur con la calle Mosetenez con 4 m, al este con la propiedad del Servicio de Caminos, con un frente de 100 m y al Oeste con la Av. Pedro Ignacio Muiba, por no cumplir con la normativa urbana de Trinidad; por lo que, en mérito a ese antecedente solicitó la paralización del proyecto de construcción ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, a nombre de Ediberto Leiva Alarcón y María Balcázar de Leiva, por cuyo efecto se concluyó que revisada la documentación del citado proyecto se pudo evidenciar que el mismo no cumple el formulario de línea y nivel, así como lo establecido en el POU, recomendando la anulación del proyecto arquitectónico denominado “Comercio y Residencial Tajibal” de los prenombrados; 4) En igual sentido, se emite el Informe Legal D.P.T. 61/2021, concluyendo que el proyecto arquitectónico presentado por Ediberto Leiva Alarcón y María Balcázar de Leiva, no cumplía con el retiro de los 3 m que contempla el perfil de vías de la Av. Pedro Ignacio Muiba, asimismo se señaló que el POU, estableció la continuidad de la acera de dicha avenida, por lo que, permitir una construcción obstruiría el pase peatonal que es de propiedad, para la seguridad de todos los habitantes, recomendando la anulación del citado proyecto, por contravenir las normativas municipales. Extremo que fue ratificado por RA S.M.P.O.T. 05/2021, suscrita por la Secretaría Municipal de Planificación y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; y, 5) Finalmente se tiene que, por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, el Gobernador Departamental de Beni, plantea demanda de interdicto de retener la posesión contra Ediberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, misma que se encuentra radicada en el Juzgado Público Civil Cuarto del departamento de Beni.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de defensa, existen derechos controvertidos; toda vez que, el solicitante de tutela corroboró aquello, conforme se tiene del folio real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0005634, y el tercero interesado Gobierno Departamental de Beni, con el folio real bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0005634, lo que deja lugar a duda sobre la titularidad del derecho propietario al no ser éste claro, ya que el predio en cuestión, se encuentra registrado en diferentes folios reales emitidos por DD.RR., lo que implica que a través de esta acción de amparo constitucional no es posible definir hechos controvertidos ni derechos, ya que su finalidad en caso de medidas de hecho es el de proteger los ya consolidados; en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar tales hechos. Máxime si de por medio existen decisiones administrativas, que se pronunciaron sobre la factibilidad de la construcción que pretende el accionante, que de manera alguna puede ser analizad en esta acción tutelar, correspondiendo en todo caso, que toda incidencia que genere aquella intención sea resuelta por la autoridad de la jurisdicción ordinaria o administrativa, pero de ninguna manera por el Tribunal Constitucional.

De igual forma, es importante señalar que del Acta de verificación y/o Constatación de Hechos de 10 de octubre de 2022, realizada por una autoridad Notarial en el lote de terreno que motiva esta acción no se extraen datos contundentes de que los demandados hubieran ejercido vías o medidas de hecho, más cuando hace referencia a que los hechos fueron corroborados con base a imágenes de un noticiero, lo que no permite obtener a la jurisdicción constitucional el convencimiento mismo de la comisión de los hechos, más si de la revisión de las placas fotográficas no se evidencia actuación alguna detallada y explicada que dé cuenta de que efectivamente se hubiesen cometidos acciones de hecho, puesto que las imágenes por sí solas no refrenda acontecimiento ilegal alguno.

En tal circunstancia, se advierte que a la jurisdicción constitucional no le corresponde conocer y resolver acciones de amparo constitucional ante la evidencia de hechos y derechos controvertidos, como en el caso que nos ocupa en el que se advierte además la existencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión en trámite, siendo la justicia ordinaria quien definirá la situación en controversia, al tenerse un proceso ordinario en materia civil en trámite; por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo que respecta a los demás demandados, considerando que aducen tener una posesión pacífica de la acera del predio en cuestión, para la venta de comida, serán las autoridades que tramitarán y resolverán los cuestionamientos objeto de esta acción tutelar, sean de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa las competentes de resolver las incidencias emergentes de ese hecho.

Finalmente, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, por José Alejandro Unzueta Shiriqui, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 290 a 297 vta., por el que solicita la aplicación de medida cautelar genérica de suspensión de la Resolución 099/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la que se obliga al desalojo de los demandados reconociendo un supuesto derecho y dejando excluido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni del derecho que les corresponde; dicha autoridad departamental deberá estar a lo dispuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 099/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 190 a 199, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada. Debiendo el Gobernador Departamental de Beni, estar a lo dispuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad a los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO