SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 68 y vta., y ratificado en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 42/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 76 a 79, concedió en parte la tutela, ordenando que: a) La entidad ahora demandada cumpliera inmediatamente y con carácter provisional la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 002/2022 de 6 de enero de “2021” (sic), en todos sus alcances; y, b) Exhortó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dar observancia a los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0929/2021-S3; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, determinó unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral conforme a la sistematización de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, velando por su cumplimiento integral; y, 2) En el caso que la conminatoria contenga errores los mismos deben ser evaluados en el marco administrativo o jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Memorándums Cite 343/2018 de 1 de marzo, Cite 742/2018 de 1 de junio, Cite 156/2019 de 2 de enero, Cite 201/2020 de 2 de enero, y Cite 128/2021 de 4 de enero de 2021; por los que, designaron a Patricia Pommier Maldonado -ahora accionante- en el nivel salarial ocho como Responsable de Relaciones Públicas, Ceremonias y Protocolo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, constando en el último memorándum que la vigencia de sus funciones es hasta el 3 de julio de 2021 (fs. 14 a 18).
II.2. Corre Memorándum Cite 243/2021 de 19 de abril; por el que, designaron a la impetrante de tutela en el nivel salarial 8 como Técnico en la Unidad de Desarrollo Empresarial de la referida entidad edil, con igual nivel salarial y misma modalidad de contratación (fs. 19).
II.3. El Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas TJA94533 de 2 de abril de 2018, que acreditaría que la demandante de tutela cumplió su declaración “POR ASUMIR EL EJERCICIO DEL NUEVO CARGO” (sic[ fs. 56]).
II.4. Los Certificados de Declaración Jurada de Bienes y Rentas TJA105418 de 7 de marzo de 2019, TJA115666 de 29 de enero de 2020 y TJA127043 de 2 de marzo de 2021; por los que, se acreditó que la accionante efectuó sus declaraciones “POR ACTUALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO DEL CARGO” (sic [fs. 55, 54 y 53]).
II.5. Cursa Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 de 6 de enero de “2021” (sic), que consideró el “principio de estabilidad laboral” (sic) del art. 48.II y 49.III de la Norma Suprema y en aplicación del art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso que en el caso que no acepté la desvinculación el trabajador puede solicitar su reincorporación inmediatamente al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, cuando sean despedidos sin justa causa. Además consideró la Ley 321 de “20 de diciembre de 2021” (sic), por la que se incorpora a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo. Finalmente, evaluó la existencia de cinco contratos, y que de los mismos se entiende que existe una relación de carácter laboral y que el cargo es de Técnico II, con nivel salarial 8; para concluir que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija ha incurrido en las prohibiciones establecidas en el DL 16187. Disponiendo “SE INSTRUYE AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TARIJA, A LA REINCORPORACIÓN LABORAL DE LA Sra. PATRICIA POMMIER MALDONADO, AL MISMO CARGO QUE VENIA DESARROLLANDO EN REFERIDA ENTIDAD ANTES DE PRODUCIRSE SU DESPIDO, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, por ser plena responsabilidad de la institución, al haberse constatado dentro de la presente vulneración al derecho a la inamovilidad laboral “ (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
II.6. Consta RA MTEPS-JDTT-010/2022 de 22 de febrero, en la que se analizó los argumentos de la entidad edil por la inexistencia de conversión de contratos a plazo fijo, falta de continuidad, y afirmando que debió ser declinado a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la autoridad administrativa laboral precisó y ratificó la existencia de continuidad, que la instancia pública no probó la condición de personal eventual de la ahora accionante, y que el alcance laboral de la misma estaría dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo. En cuanto a las denuncias que los informes presentados acreditarían haber continuado trabajando, estos no serían validos debiendo ser declarados previamente ilegales; por lo que, se presume su veracidad. Finalmente, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de “…forma general hace referencia a la imposibilidad de operar despidos en contra de personal sin que se haya cumplido con los requisitos legales determinados a propósito de este tipo acciones” (sic), confirmando totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT-002/2022 de 6 de enero (fs. 12 a 13 vta.).
II.7. Mediante Certificación de 4 de abril de 2022, suscrita por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, estableció que la solicitante de tutela tendría como profesión Contador Público y que se le habría cancelado los servicios mensuales hasta el 3 de julio de 2021 (fs. 59).
II.8. Por Certificación de 4 de abril de 2022, emitida suscrito por el precitado Director de RR.HH. de la indicada entidad edil, señaló que la ahora accionante sería servidora pública eventual (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, fue desvinculada en forma verbal de la función que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a pesar de haber sido notificado éste con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 002/2022 de 6 de enero de “2021”, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de la acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, de reincorporación esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1 ° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a pesar de ser notificado con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 de 6 de enero de “2021” (sic), hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría cumplido la misma lo que llevó a la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral.
Con carácter previo a la consideración de fondo, correspondería aclarar que la Conminatoria incumplida fue dictada el 6 de enero de 2022 y notificada el 13 del mismo mes y año; por lo que, sería evidente que transcurrieron menos de tres meses hasta la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, la acción de amparo constitucional se habría planteado dentro del plazo señalado por el art. 129.II de la CPE, y no como observó la entidad municipal.
De ahí que corresponde analizar el fondo de lo impetrado; toda vez que, la demandante de tutela refirió tener más de cinco contratos a plazo fijo y consecutivos desde 2018 (Conclusiones II.1 y II.2) y además, que al ser un cargo de nivel técnico con un nivel salarial 8, se encontraría dentro de los trabajadores municipales amparados por la Ley 321, y por lo tanto incorporados a la Ley General del Trabajo. Es así que, a pesar de seguir prestando sus servicios se le comunicó de manera verbal que se le habría desvinculado.
De tal manera, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija denunciando estos extremos, la citada autoridad administrativa de trabajo dictó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 (Conclusión II.5), evaluando las condiciones presentadas por la ahora impetrante de tutela y determinó que: i) Son evidentes los cinco contratos; ii) Existiría una relación laboral entre Patricia Pommier Maldonado -ahora accionante- y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y “por imperio de la Ley 321 estaba sujeta bajo la Ley General del Trabajo y de sus Decretos Reglamentarios ya que cumplía funciones Técnicos Administrativas (…) con NIVEL SALARIAL 8 como TECNICO II, y fue recontratada en cinco oportunidades continuas” (sic); iii) Que una vez concluida su relación laboral continúo prestando servicios en la entidad municipal; y, iv) Sería evidente “que la parte empleadora ha incurrido en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley N° 16187 que regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo, que en su art. 2 establece que no está permitido más de 2 contratos sucesivos a plazo fijo, gozando de estabilidad” (sic). Por lo que, en aplicación del art. 48.II de la Norma Suprema determinó su reincorporación laboral y pago de salarios devengados, por haberse lesionado su derecho a la “inamovilidad laboral” (sic).
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ante la notificación con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022, planteó recurso de revocatoria, y mediante la RA MTEPS-JDTT-010/2022 de 22 de febrero (Conclusión II.6) se rechazó y confirmó la precitada Conminatoria.
En la audiencia, los abogados de la entidad municipal alegaron que la ahora peticionante de tutela: a) No estaría comprendida por la Ley 321 (Conclusiones II.3, II.4, II.7 y II.8), y al ser sus contratos de carácter eventual y bajo el Estatuto del Funcionario Público, no serían aplicables las RRMM 283/62, 193/72, y el DL 16187; y, b) Desde la supuesta desvinculación laboral habrían pasado más de nueve meses hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Además, en una extraña interpretación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, lo abogados de la entidad edil consideraron que la justicia constitucional no podría ordenar el cumplimiento de la referida Conminatoria, si la misma lesionaba el derecho al debido proceso. En ese sentido, cuestionaron que no existía lesión al derecho a la inamovilidad laboral; toda vez que, la ahora solicitante de tutela no acreditó estar embarazada o con un hijo menor de un año de edad.
En ese marco, considerando el fondo de la tutela identificado como el incumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación; a tal efecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, determinó que la justicia constitucional no evaluaría las razones o las pruebas que sustentan la misma, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes; toda vez que, al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes puedan impugnar o recurrir.
En este contexto, luego de revisar las líneas jurisprudenciales que planteaba que la justicia constitucional no podía ordenar el cumplimiento de una resolución con una insuficiente fundamentación, se unificó la jurisprudencia por el entendimiento fijado en el punto V) de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que determinó: “la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria” (énfasis añadido).
Este Tribunal estableció que la tutela en estos casos, debe ser inmediata y en su integridad, y que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación laboral, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación debido a que ese aspecto no le corresponde a la justicia constitucional.
Por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija desde la emisión de dicha Conminatoria tenía la obligación de cumplir la misma en su integridad; vale decir, debía proceder a la reincorporación de la impetrante de tutela en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa, y si consideraba oportuno plantear en la vía administrativa y/o jurisdiccional las impugnaciones que estime convenientes, podría hacerlo, tal como aconteció con el recurso de revocatoria. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la mencionada Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022.
III.3. Otras consideraciones
La accionante además requirió tutela con relación al derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, no acreditó ninguna condición que permita a este Tribunal Sala Segunda considerar la tutela correspondiente. La SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional refirió que: “…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela…” (las negrillas nos pertenecen).
De la misma manera, con relación a las costas y costos tampoco se sustentó o probó lo requerido; por lo que, no ha lugar a lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 42/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por el derecho al trabajo, disponiendo el cumplimiento integral de Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 de 6 de enero de “2021”, por parte de la autoridad demandada, en la forma determinada por la referida Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la inamovilidad laboral, por no haber presentado prueba que sustente la lesión de este derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 68 y vta., y ratificado en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a