SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en COTEOR R.L. desde el año 2020, tal cual se evidencia del contrato de trabajo a plazo fijo, en el cargo de Conserje “B” desde el 3 de agosto de similar año, hasta el 5 de enero de 2021 data en la que le otorgaron contrato de trabajo con plazo indefinido por lo que continuó desempeñando sus funciones hasta el 23 de diciembre de igual año; fecha en que le entregaron el Memorándum Div. Pers. 0249/2021 de referida fecha, en el que se le hizo conocer que a partir del 1 de enero de 2022 cesaría en la función que ejercía sin darle explicación de cuál sería la causa de su despido.
En este contexto acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que recibió su denuncia de reincorporación por despido injustificado -sin indicar data-, iniciando el caso “58/22” designando como Inspector a Juan Pablo Choque Ramallo, por lo que se citó a una presentación única para el 28 de enero de 2022 a horas 10:00, con el objeto de que el empleador justifique el despido; en tal sentido, al no haberse presentado, la Jefatura de Trabajo del departamento referido emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR- D.S.V.G-08/2022 de 8 de marzo, por la cual resolvió “…Conminar al GERENTE GENERAL a.i. COTEOR R.L., representado por Lic. FREDY SANGUEZA GUZMAN…” (sic) a la reincorporación por la destitución injustificada, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los sueldos devengados en un plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de la notificación; misma que fue diligenciada el 9 de marzo de 2022; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -1 de abril de igual año-, esta no fue cumplida, por lo que conforme al art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 acudió a la acción de amparo constitucional a fin de que se le restituya a su fuente laboral y se proceda al pago de sus salarios devengados desde enero de 2022, así como los aportes a los seguros a corto y largo plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Gerente General a.i. COTEOR R.L. Freddy Sangueza Guzmán -hoy demandado-, que de inmediato y de manera fiel cumpla con lo dispuesto en la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR- D.S.V.G- 08/2022 de 8 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y se proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados desde enero de 2022 a la fecha; y, todos sus derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar ampliando que: a) Al no haberse dado cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR- D.S.V.G-08/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se transgredió lo previsto en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE señalan: "que toda persona tiene derecho al trabajo", que: "Las resoluciones laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio"; y, "El Estado garantiza la estabilidad laboral y sanciona el despido injustificado"; así como, lo referido en la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que arremetió a los “tribunales constitucionales” para conocer ese tipo de casos y velar por el estricto cumplimiento o el incumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de las determinaciones; y, b) Impetró se ordene a la autoridad demandada su reincorporación laboral así como el pago de sus sueldos, habida cuenta que el despido no tuvo causal ni se demostró que hubiese vulnerado alguna norma y tampoco se llevó a cabo un proceso administrativo que determine cuáles serían las causas de cesación de sus funciones.
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Sangueza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR R.L. a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando lo siguiente: 1) El accionante refirió que hubiese suscrito un contrato con COTEOR R.L. a plazo fijo desde el mismo contrato que venía a ser suscrito el 3 de agosto 2020 y éste concluiría el 5 de enero de 2021; 2) Respecto a los contratos adjuntados, concernientes a trabajo a plazo indefinido y a plazo fijo, señaló que respecto al último en la parte de antecedentes refiere taxativamente que su función desempeñada a plazo fijo era desde el 15 de agosto de 2020 hasta el 14 de agosto de 2021; 3) No se comprende ¿Cuál sería el contrato suscrito entre la Cooperativa referida desde el 3 de agosto de 2020? Que la misma cumpliría hasta el 5 de enero de 2021; 4) El 2 de agosto de 2019, la Cooperativa suscribió un primer contrato con el trabajador, este feneció el 31 de julio de 2020; ante el cumplimiento del mismo se suscribió otro contrato por la labor desempeñada por el trabajador ahora accionante, el 3 de agosto de 2020 cuya fecha terminó el “31 de julio de 2020”; no obstante a ello, ante la emergencia sanitaria por el COVID-19 y las disposiciones nacionales y en aplicación de la Ley 103 de 20 de octubre de 1961, la Cooperativa decidió suscribir una “venda” -se comprende es adenda- al contrato de 3 de agosto de 2020 y sin el ánimo de vulnerar ningún derecho del trabajador, concluyó el 31 de diciembre de 2021; ante esa disposición la Cooperativa incluso habiendo “aventado” aquel Contrato principal otorgó el Memorándum Div. Pers. 0249/2021 de agradecimiento de servicios; en ese sentido, se dio la cesación de funciones en la Cooperativa, ese fue un procedimiento formal, pero lo más extraño es que el 25 de enero de 2022, el peticionante de tutela hizo una representación y denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia ante la que extrañamente se presentó un contrato a plazo indefinido, cuyo documento no consta en el file del trabajador; y, en la audiencia convocada por el precitado ente, no fue considerada la solicitud formulada por el abogado que forma parte de la Unidad de Asesoría Legal, y llevó a cabo la audiencia, dejando en indefensión a la Cooperativa; 5) No saben “…de dónde han suscrito aquel contrato, peor (...) bajo qué determinaciones hubiese emitido este contrato a sabiendas que el mismo accionante ahora denunciante en aquella oportunidad, pues ha firmado una venda y al firmar la venda el señor básicamente tenía toda la disponibilidad de decir: ‘Señores yo no voy a firmar aquí una venda porque yo tengo un contrato a plazo indefinido’ pero lo cual ha hecho caso omiso y haciendo entrar en error a la Cooperativa…” (sic); producto del cumplimiento de esos contratos la Cooperativa dispuso cesar las funciones al cumplimiento del contrato del ahora impetrante de tutela; 6) Al no estar de acuerdo con la determinación asumida, interpuso un recurso de revocatoria; 7) Debido a los problemas económicos que atraviesa COTEOR R.L. y tomando en cuenta de alguna u otra forma bajo la vía de conciliación se quiso llegar a un acuerdo con el trabajador, respetando al derecho a la fuente laboral; y, 8) Solicitó la denegatoria de tutela en virtud a que la Cooperativa citada se encuentra en indefensión y no se demostró objetivamente de dónde emergió el contrato indefinido que causó perjuicio económico a la Cooperativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 029/2022 de 7 de abril,
cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió
en forma provisional la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada,
“…dé estricto cumplimiento a los términos dispuestos en la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.
OR.-D.S.V. G-08/2022 de fecha 8 de marzo de 2022 y sea de manera inmediata”
(sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad a la jurisprudencia constitucional,
corresponde a la Sala Constitucional pronunciarse sólo con relación al
cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, pronunciada por la Jefatura
Departamental de Trabajo de Oruro y no así sobre otros aspectos; dicho de otra
manera, que la Sala Constitucional no puede establecer la
naturaleza del contrato de trabajo, si fue a plazo fijo o si procede o no la
estabilidad laboral y demás aspectos referidos en audiencia por las partes; ii) Simplemente
le corresponde determinar si la parte demandada cumplió o no la Conminatoria
M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022, y conforme lo expresado por la defensa de
la parte demandada, que no se sabe de dónde emergió el contrato con plazo
indefinido; que el trabajador cumplió su Contrato el 31 de diciembre de 2021; además,
que se interpuso recurso de revocatoria; dichos fundamentos dieron a entender
que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria dispuesta por la Jefatura
Departamental de Trabajo de Oruro; y, iii)
A fs. 2 del expediente de la presente acción de amparo constitucional se
advierte que la parte demandada fue notificada el 9 de marzo de 2022 y, desde
esa data hasta el presente, transcurrió bastante tiempo, por lo que la parte
demandada al no cumplir lo dispuesto en la Conminatoria precitada, lesionó los
derechos referidos por el solicitante de tutela.