SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; habida cuenta que, COTEOR R.L. no dio cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022 de 8 de marzo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; en la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales desde el día de su despido hasta su reincorporación, otorgando al efecto el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, refiere que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (el resaltado fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; habida cuenta que, COTEOR R.L. no dio cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022 de 8 de marzo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales desde el día de su despido hasta su reincorporación, otorgando al efecto el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Danitza Sandra Villarroel Gonzales, Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, el 8 de marzo de 2022, emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022, mediante la cual Conminó al hoy demandado, la reincorporación del impetrante de tutela por despido injustificado al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios desde el día de su despido hasta su reincorporación, otorgándole para dicho fin, un plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación (Conclusión II.1).
Por otra parte, conforme lo informado por la parte demandada en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, se conoce que ante la emisión de la conminatoria formuló recurso de revocatoria (Conclusión II.2).
En ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022, que dispuso la reincorporación por despido injustificado pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, fue emitida conforme el art. 2.VIII de la RM 868/10 que establece: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado”; es decir, la inasistencia o inconcurrencia de la parte empleadora -hoy demandada-, fue considerada como prueba plena y aceptación de despido injustificado, de acuerdo a la norma precitada.
De modo tal, que él demandado fue citado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en mérito a la denuncia y solicitud de reincorporación laboral precitada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; empero, COTEOR R.L. o su representante legal no asistió a la audiencia señalada para el 28 de enero de 2022, motivo por el que la Jefatura de Trabajo del departamento mencionado, en aplicación del procedimiento de reincorporación establecido en la RM 868/10 en su art. 2, emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-08/2022, por la que conminó al Gerente General a.i. de COTEOR R.L., la reincorporación del ahora accionante por despido injustificado, al mismo puesto que ocupaba y el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días, computables desde su notificación.
Ahora bien, acorde a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el entendimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son nuestras), determinando asimismo que, la Conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A pesar de lo manifestado precedentemente, acorde al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (las negrillas fueron añadidas); consecuentemente, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.