SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0287/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

II.1.    Cursa Conminatoria J.D.T.-L.P/C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 119/2021 de 10 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: En atención a las atribuciones conferidas por la no

II.2.  A través de Informe de Verificación de Cumplimiento de Reincorporación J.D.T.L.P.-RJEC–VR-126/2021 de 14 de septiembre, emitido por el Inspector de Trabajo de La Paz, sobre el incumplimiento de la Conminatoria precedentemente descrita por parte de la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerio La Paz (fs. 168 y vta.).

II.3.    Mediante R.A. 444-21 de 11 de octubre de 2021, fue confirmada totalmente la Conminatoria J.D.T.-L.P/C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 119/2021 (fs. 171 a 175 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y un salario digno; señalando que fueron desvinculadas de su fuente laboral en la Enditad Descentralizada Municipal del Cementerio La Paz; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 119/2021 de 10 de agosto, determinando su reincorporación más el pago de salarios devengados; empero, fue desoída por su empleadora; no obstante, la misma fue confirmada en recurso de revocatoria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(las negrillas nos corresponden).

 III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y un salario digno; indicando que, fueron desvinculadas de su fuente laboral de manera injustificada por la Directora General Ejecutiva de la Entidad Descentralizada Municipal Cementerio La Paz; situación por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que a través de su titular emitió a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 119/2021 de 10 de agosto, -de reincorporación- misma que fue incumplida por la demandada.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que las impetrantes de tutela antes de su desvinculación, prestaron sus servicios en la referida Entidad Descentralizada por contratos firmados con dicha institución, desempeñando diferentes funciones, algunas de ellas durante varios años, a través de la suscripción de contratos anuales, desvinculación que se habría producido antes del cumplimiento del último contrato.

Ante esa situación, las peticionantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; pues, consideraron que sus derechos laborales como trabajadoras municipales fueron lesionados; toda vez que, no les reconocen ningún beneficio social, ni gozan de vacaciones tampoco perciben ningún bono, entidad donde denunciaron los hechos señalados, entre otros; en ese marco, el Jefe de esa institución estatal emitió la precitada Conminatoria J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 119/2021; por la que, determinó intimar a la autoridad demandada para que reincorpore a las demandantes de tutela a su fuente laboral (Conclusión II.1); determinación que pese a haber sido de conocimiento de la Directora de la entidad Descentralizada Cementerio La Paz, la misma fue incumplida, conforme se desprende del Informe de Verificación de Cumplimiento de Reincorporación J.D.T.L.P.-RJEC–VR-126/2021 de 14 de septiembre, emitido por el Inspector de Trabajo (Conclusión II.2); ello pese a que, dicha Conminatoria fue confirmada en recurso de revocatoria mediante R.A. 444-21 de 11 de octubre de 2021 (Conclusión II.3) extremo que motivó la interposición de esta demanda tutelar.

En la problemática planteada, es pertinente seguir la línea jurisprudencial establecida a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinando que: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…” (SCP 0730/2021-S2 [las negrillas son nuestras]); en ese sentido, habiéndose advertido que la reincorporación dispuesta no fue acatada concierne disponer el cumplimiento en su integridad de la señalada Conminatoria, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz; por la cual, se intimó a la demandada, a la reincorporación inmediata de las impetrantes de tutela -Sandra Susana Ergueta Ríos, Juana Viviana Yujra Limachi, Doris Eugenia Flores Ponce y Jhovana Mayta Llanqui-, en el último puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.

No obstante, conforme lo determinado en el citado Fundamento Jurídico, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2 [énfasis añadido]); bajo dicho razonamiento, la concesión de la tutela a través de la jurisdicción constitucional, no debe entenderse como la consolidación de los derechos invocados por las accionantes; por cuanto, la tutela que se otorga es absolutamente provisional; toda vez que, corresponde resolver el fondo y con carácter definitivo, la situación laboral, a las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral; por consiguiente, al haberse advertido que los presupuestos señalados concurren para dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 317 a 321, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA