SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0297/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 70 a 75 y 78 a 86, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia suya, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardación de justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), contra Narda Soria Galvarro Hinojosa -Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz y tercera interesada- (por la tergiversación y modificación de los hechos en el conocimiento y resolución de la causa penal instaurada contra Gregorio Quispe Huayhua y otros, en la cual pronunció la Sentencia 130/2014 de 11 de agosto, que luego fue anulada por Auto de Vista 033/2019 de 14 de marzo), el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por negligencia en sus funciones, al no requerir ampliación de la investigación y justificar por qué las pruebas que se arrimaron y el fallo que dictó la prenombrada Jueza no constituían elementos suficientes de convicción para fundar el aludido ilícito, emitió la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020 de 21 de agosto.

Contra dicha decisión formuló objeción; sin embargo, el Fiscal Departamental demandado, omitió su deber previsto en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021 de 26 de noviembre, y ratificó la determinación impugnada, incurriendo en las siguientes imprecisiones: a) Concluyó que el fallo que emitió la citada Jueza no se trató de una resolución prevaricadora o vulneradora de derechos, cuando de los antecedentes era evidente que la aludida inventó pruebas de descargo y suspendió setenta y nueve veces las audiencias, dejando en incertidumbre la defensa de su propiedad privada, generando inseguridad jurídica, al margen de la “SC 1655/04-R”; la cual entendió que una argumentación escueta e insuficiente atenta el debido proceso y tiene como consecuencia la negación de la justicia; b) Incumplió con el principio de objetividad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, olvidando que el rol de aquella institución es procurar la investigación eficiente como órgano del ius puniendi del Estado; y, c) No consideró que el Fiscal de Materia de la causa omitió y dilató requerimientos fiscales para la obtención de elementos probatorios, y que en ningún momento le conminó a presentar pruebas; empero, la Resolución de Rechazo se fundó en la insuficiencia de las mismas, sin valorar la Sentencia 130/2014 y el Auto de Vista 033/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, “garantías de la víctima”, celeridad y acceso a la justicia, a ser oído de forma pronta y oportuna, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115 y 121.II, 178.I y 180 de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021, ordenando la emisión de una nueva, debidamente motivada, revocando la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020, e instruyendo que el Fiscal de Materia prosiga con la investigación del caso. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 104 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de este mecanismo de defensa, y ampliándolo señaló que: 1) Conforme a lo previsto en los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como, las SSCC 1523/2004-R de 28 de septiembre y “2023/2010”, los fiscales de materia deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, exigencia incumplida por el Fiscal Departamental demandado en el fallo que emitió, limitándose a relatar lo expuesto por las partes, sin efectuar una relación de las pruebas aportadas, principalmente la Sentencia 130/2014 dictada en primera instancia por la tercera interesada, así como, el Auto de Vista 033/2019; 2) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021 no realizó la valoración de la prueba aportada, ni expuso la importancia que se dio a cada elemento probatorio arrimado, resultando en una decisión arbitraria, subjetiva e injusta, sin individualizar la actuación de la parte investigada, tampoco examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos del delito de prevaricato, menos exponer los hechos y citar las normas que sustentaron la parte resolutiva; y, 3) El Fiscal Departamental demandado al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia con el argumento que no existía fallo prevaricador, cometió un error; puesto que, ese acto recaía en la citada Sentencia emitida por la tercera interesada; misma que fue dictada contrariamente al art. 342 del CPP, el cual prevé que no es posible crear pruebas y sancionar otros hechos que no fueron señalados en la denuncia, extremo inobservado en la labor desplegada por la Jueza procesada, al absolver de culpa a los acusados por el delito de despojo, juzgando otros hechos como el estado civil de la víctima, su nombre y el folio real.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 91 a 97, sostuvo que: i) De los argumentos expuestos por el peticionante de tutela no se advirtió la suficiente carga argumentativa a objeto de comprender que los fundamentos de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021 que emitió, resulten poco razonables o arbitrarios, y que hubiese justificado un análisis por parte de la jurisdicción constitucional respecto de la valoración; más aún, si dicha labor según la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, es privativa de la jurisdicción ordinaria, careciendo la pretensión del peticionante de tutela del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados, que alcanzan relevancia constitucional y materia justiciable; ii) El fallo que emitió se enmarcó a lo previsto por los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP, bajo la premisa que establece la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, respecto a pronunciar una determinación clara de los hechos atribuidos a las partes procesales y que no necesariamente el análisis debe ser ampuloso, sino conciso y preciso, argumentándose en el caso, a partir de la Sentencia 130/2014 y el Auto de Vista 033/2019 que anuló la misma; y si bien, se adjuntó prueba concerniente al proceso civil, estos fueron compulsados, sin llegar a constituir elementos indiciarios a efectos de determinar la posible responsabilidad penal en el hecho denunciado, habiéndose efectuado la revisión de los medios probatorios colectados y en cuya base determinó el rechazo, considerando que el referido Auto de Vista que anuló la indicada Sentencia, no dictaminó que aquella fuera contraría a la Constitución Política del Estado o las leyes; concluyendo que la conducta de la autoridad que la emitió no podía ser punible por el solo hecho de que, por cuestiones de hermenéutica jurídica, haya llegado a una conclusión presuntamente errónea; iii) En cuanto a la denuncia de acceso a la justicia, el impetrante de tutela realizó una alegación ambigua y reiterativa al expresar que una resolución judicial, al ser revisada en segunda instancia, que determine la existencia de una mala interpretación, constituiría delito de prevaricato; y,        iv) Sobre el debido proceso en su vertiente de garantía de la víctima, el accionante no arguyó su pretensión de manera motivada, congruente ni lógica; más aún, si el trabajo de investigación en el descubrimiento de la verdad de los hechos debió asumir su participación; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -denunciada en el proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato incoado por el accionante-, no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 88.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 032/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 112, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021, relacionándola con el memorial de impugnación de objeción a la Resolución de Rechazo de la denuncia, no se llegó a evidenciar que la autoridad fiscal demandada se haya apartado de su deber de fundamentar y motivar la misma; por el contrario, explicó que no se recolectó los suficientes elementos indiciarios que permitan a futuro continuar o sostener una imputación formal; b) El Auto de Vista 033/2019, se encontraba pendiente de resolución por el recurso de casación interpuesto; por ende, a la espera del pronunciamiento de un acto, no siendo posible concluir que la explicación brindada por el demandado, sea arbitraria o lesiva de derechos y garantías fundamentales; debido a que, existe la posibilidad que el Tribunal Supremo de Justica pueda o no confirmar el citado fallo; c) Respecto de la denunciada omisión valorativa de los medios probatorios presentados en el curso de la investigación; así como, la demora o reiteración en la emisión de algunos requerimientos, a más de pretender con ellos que el aludido Auto de Vista hubiera anulado la Sentencia 130/2014, el accionante no precisó “…porque esa omisión valorativa de la prueba o valoración generada por la autoridad fiscal departamental se aparta del criterio de razonabilidad…” (sic) y equidad; y, d) El Fiscal Departamental demandado si bien cuenta con la competencia y atribución de conocer la comisión de delitos de prevaricato y retardación de justicia, la SC “1077/2006” estableció que el Ministerio Público no puede calificar la correcta o incorrecta conducta de un juez, a quien le está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en el proceso y recursos de su conocimiento; por cuanto, la alegación de omisión valorativa de los elementos probatorios carece del suficiente respaldo en sede constitucional.