SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, “garantías de la víctima”, celeridad y acceso a la justicia, a ser oído de forma pronta y oportuna, a la defensa y a la propiedad privada; arguyendo que, el Fiscal Departamental demandado en conocimiento de la impugnación a la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020 de 21 de agosto, dispuesta a favor de Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -tercera interesada-, por la presente comisión del delito de prevaricato, decidió ratificar la misma mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021 de 26 de noviembre, resolviendo con una argumentación escueta e insuficiente al margen del principio de objetividad, sin explicar por qué la resolución que emitió la aludida no se trataba de una determinación prevaricadora, cuando era evidente que se inventó y tergiversó pruebas de descargo en el proceso penal que atendió, soslayando la omisión y demora por parte del Fiscal de Materia asignado a la causa en los requerimientos fiscales para la obtención de pruebas, que luego rechazó la denuncia por insuficiencia de las mismas, resultando en un fallo carente de los aludidos componentes del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora tercera interesada- a instancia de José Carlos Zariza Carpio -hoy accionante- por la supuesta comisión de los ilícitos de prevaricato y retardación de justicia, habiendo sido rechazada la denuncia por el Fiscal de Materia asignado al caso mediante la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020 de 21 de agosto (Conclusión II.1); impugnada vía objeción por el peticionante de tutela, el Fiscal Departamental demandado emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1996/2021 de 26 de noviembre, confirmando la aludida decisión fiscal y determinó “…RATIFICAR la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020…” (sic), disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2).
Contra la referida Resolución Jerárquica, el impetrante de tutela activó la presente acción tutelar, alegando la ausencia de los componentes del debido proceso -entre otros derechos- en el mismo, resolviendo con una argumentación escueta e insuficiente al margen del principio de objetividad y sin explicar por qué el fallo que emitió la Jueza denunciada -Sentencia 130/2014 de 11 de agosto- no se trataba de una decisión prevaricadora, cuando era evidente que se inventó y tergiversó pruebas de descargo, y no advirtió que existió omisión y demora por el Fiscal de Materia de la causa en los requerimientos fiscales para la obtención de pruebas, que luego sustentó la denuncia por insuficiencia de las mismas, resultando una determinación carente de los componentes del debido proceso invocados como lesionados.
En ese orden, delimitado como se encuentra el objeto procesal que nos ocupa, amerita efectuar la compulsa a partir de los puntos cuestionados, obtenidas del acápite de objeción a la Resolución de Rechazo de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1996/2021, teniéndose los siguientes:
1) El Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020, aseverando que no se recabó mayores elementos de convicción durante la etapa investigativa, sin considerar que los mismos fueron aportados al momento de presentar la querella, pero que no valorados de manera correcta; y,
2) Debió tenerse presente que, la ausencia de algún elemento probatorio fue causada por la propia inoperancia del director funcional de la investigación, quien se limitó a esperar que la parte denunciante realice su labor, olvidando que ello corresponde a sus atribuciones.
Seguidamente, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1996/2021 resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, ratificando la determinación del inferior en grado, cuyos fundamentos indican:
i) La denunciada en el proceso penal -tercera interesada-, dictó la Sentencia 130/2014, que luego de ser impugnada por el impetrante de tutela, fue anulada por el Auto de Vista 033/2019, que, “…del análisis efectuado a los antecedentes que dieron lugar a la nulidad de la resolución de sentencia, no se advierte que la Autoridad ad quem en su determinación haya identificado a la Sentencia No. 130/2014 como una Resolución prevaricadora o contraria al ordenamiento jurídico, en ese entendido la misma no puede ser calificada de Prevaricadora, pues no se advierte indicios que identifiquen que estaríamos frente a una resolución transgresora; por lo que, corresponde considerar que la sindicada en su condición de Juez, tiene la facultad y el derecho de regirse por las reglas de la Sana Crítica como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba ofertada, que supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar al Juzgador en cada caso concreto, a la apreciación de la prueba, excluyendo así la discrecionalidad absoluta del juzgador, siendo este un sistema de valoración de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; sino el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas; no concurriendo al presente un apartamiento normativo, no se aprecia con elementos materiales y objetivos que la sindicada hubiera fallado contrario a la norma o incumplido un deber inherente a las funciones como Juez; máxime, cuando no se cuenta con elementos indiciarios que respalden la hipótesis de sindicación. Asimismo, corresponde señalar que no se puede confundir al Ministerio Público como una instancia revisora de las resoluciones judiciales, tal cual lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0492/2015-S3 de 19 de mayo, que consideró que ‘la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; ello en virtud a la distribución de competencias entre el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales; así el art. 279 del C.P.P., textualmente refiere que: ‘los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad’ es decir el sistema normativo tiene ‘textura abierta’ que faculta a los jueces a interpretar y a determinar la norma al caso concreto; de ahí que los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial pues de ser así no se cumpliría el elemento del tipo penal que refiere que al aplicación o interpretación sea manifiestamente contraria a la ley’; bajo ese entendido, del análisis de los elementos que comprenden el cuaderno de investigación no se advirtió elementos indiciarios que permitan continuar la investigación y sostener una futura Resolución de Imputación Formal contra Narda Soria Galvarro Hinojosa por la presunta comisión del delito de Prevaricato, al advertiréis falta de indicios materiales que identifiquen un apartamento normativo…” (sic).
ii) “…se verifica que el pronunciamiento emitido por la Dirección Funcional de la Investigación resulta congruente con los datos del cuaderno de investigación; siendo pertinente confirmar la Resolución de Rechazo por el supuesto tercero del Art. 304 del C.P.P., que faculta a los Fiscales el Rechazar la denuncia y/o querella, cuando se haya advertido que los elementos colectados resultan insuficientes para fundamentar una Resolución de Imputación Formal…” (sic).
Conforme a los argumentos del solicitante de tutela y lo fundamentado por el Fiscal Departamental demandado, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por dicha autoridad ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia; decisión jerárquica que hoy es cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.
Sobre la observancia del debido proceso y sus componentes, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que toda decisión emitida dentro de un proceso penal referente al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, razonamiento que obliga a las autoridades del Ministerio Público a resolver y dictar sus requerimientos o resoluciones, cumpliendo las exigencias de estructura de forma como de contenido, y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino, a citar las pruebas que aporten las mismas, exponer su criterio sobre el valor que le asignan a aquellas luego del contraste y valoración que hagan de estas, dando aplicación a las normas jurídicas de referencia, para finalmente resolver el asunto; no siendo suficiente efectuar una relación descriptiva de los antecedentes; por el contrario, munirse de una explicación razonable, precisando las convicciones determinativas de su decisión.
En ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, el accionante arguyó como primer punto de agravio que el fallo cuestionado no observó que el Fiscal de Materia asignado al caso haya recabado mayores elementos de convicción durante la etapa investigativa, a objeto de explicar por qué la Sentencia 130/2014 no sería una resolución prevaricadora; al respecto, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1996/2021, sostuvo que, del análisis que dio lugar a la nulidad de la precitada Sentencia por el Auto de Vista 033/2019, no advirtió indicios que identifiquen una determinación transgresora a la emitida por la Jueza denunciada, a quien le asistía la facultad de regirse por las reglas de la sana crítica para la valoración judicial de la prueba ofertada, no estando supeditada a normas rígidas que le orienten en la apreciación de los elementos probatorios colectados; tampoco hubiera evidenciado que la aludida autoridad hubiera fallado contra la norma, o incumplido un deber inherente a sus funciones como Jueza, apoyándose en la SCP 0492/2015-S3 de 19 de mayo, respecto de que la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa en no entrometerse en la actuación jurisdiccional y el art. 279 del CPP, en relación a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; de dicha explicación, se advierte la descripción de las razones que llevaron al Fiscal Departamental demandado a ratificar la Resolución de Rechazo de la denuncia, llegando a concluir que la prueba arrimada y colectada a lo largo de la investigación, y sobre todo el contenido de la Sentencia que emitió la denunciada y la Resolución que la anuló, no constituyeron elementos probatorios convincentes a objeto de fundar una posible imputación formal; en cuya base, determinó que la conducta de la tercera interesada no se adecuaba al ilícito de prevaricato por el simple hecho de que el fallo que pronunció haya sido anulado en alzada; teniéndose de ese análisis que, la autoridad demandada resolvió con la suficiente explicación y argumentación la ratificación del aludido requerimiento conclusivo que fue impugnado.
Asimismo, con relación a que la ausencia de elementos probatorios fueran a causa de la inoperancia del director funcional de la investigación, quien se hubiese limitado a esperar que la parte denunciante presente pruebas; del fallo jerárquico confutado se tiene que consideró, entre los elementos probatorios, a la Sentencia 130/2014 -dictada por la referida Jueza denunciada- y el Auto de Vista 033/2019 -que anuló la primera determinación-, llegando a colegir que no resultaba prueba suficiente para fundar una resolución de imputación formal a partir del art. 304 inc. 3) del CPP, además, de reconocer a los fiscales de materia, en virtud a su deber facultativo frente a la ausencia de elementos probatorios, el rechazo de una denuncia penal.
En ese entendido, la Resolución Jerárquica en estudio, tanto en los antecedentes como en la parte del análisis propiamente, realizó una fundamentación descriptiva e intelectiva, considerando los aspectos cuestionados en la objeción a la Resolución de Rechazo AHSG-04/2020, haciendo un recuento de las circunstancias fácticas del caso, analizando los hechos y la documentación existente en el cuaderno procesal de investigación -Sentencia 130/2014 y Auto de Vista 033/2019-, advirtiéndose una debida fundamentación y motivación con base en los indicios colectados en el desarrollo de la investigación por el Fiscal de Materia de la causa para el descubrimiento de la verdad histórica del ilícito denunciado, conteniendo un extenso análisis de los elementos probatorios sobre la existencia del hecho vinculado a la participación y autoría de la tercera interesada por la supuesta comisión del delito de prevaricato, examinando justamente el motivo que originó la presunta comisión del indicado delito.
Consiguientemente, los actos investigativos fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental demandado al momento de emitir la ratificación a la Resolución de Rechazo de la denuncia objeto de impugnación, haciendo alusión a los arts. 279 y 304 del CPP, sobre la facultad de los representantes del Ministerio Público, y en el marco del art. 57 de la LOMP, concluyendo a partir de los indicios colectados por la no existencia de una conducta típica atribuible a la tercera interesada, que hagan subsumir sus actos al tipo penal de prevaricato, resultando dicha labor hermenéutica en fundamentación y motivación suficiente.
Sobre la celeridad, acceso a la justicia, “garantía de la víctima”, a ser oído de forma pronta y oportuna, a la defensa como componentes del debido proceso, y al derecho a la propiedad privada, también denunciados como vulnerados, corresponde igualmente su denegatoria en mérito a que el impetrante de tutela no desarrolló la suficiente carga argumentativa a fin de justificar cómo y de qué manera se hubieran lesionados los mismos por parte de la autoridad fiscal demandada, cuya evocación y descripción de su alcance sin ninguna fundamentación ni prueba que lo respalde, no activa su consideración, debiendo demostrar la amenaza a dichas prerrogativas en circunstancias reales y materiales (SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.