SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S4
Fecha: 17-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 21 a 27 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso judicial de declaratoria de interdicción seguido en su contra y otros por Diego Barbery Coca; Coralí Silvia Raquel Cuéllar Rodríguez de López, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, el 10 de noviembre de 2021, por Auto 533/2021, dispuso la realización de la inspección judicial a su vivienda para el 24 del indicado mes y año, a objeto de que la mencionada Jueza pueda conocer la situación actual de los cuidados que recibe acorde a una vejez digna con calidad y calidez humana. Empero, el 24 de noviembre de 2021, su abogado presentó memorial ante la citada autoridad; por el cual, le dio a conocer que no pudo comunicarse con su patrocinada Ana Karen Barbery Paz, para informarle sobre la referida audiencia de inspección judicial y que ella se encontraba fuera de la ciudad por motivo de viaje con toda su familia incluyendo su persona (Nelly Paz Vda. de Barbery), que fue llevada por razones del “paro organizado” y por precautelar su salud y su integridad física, considerando que ella es una persona adulta mayor.
Sin embargo de ello, el 24 de noviembre de 2021, la autoridad jurisdiccional sin las medidas de bioseguridad necesarias, se constituyó en su vivienda para efectuar la inspección judicial, la misma que no pudo llevarse a cabo al no encontrase en su domicilio; por lo que, la Jueza de la causa dispuso la suspensión del citado acto procesal, señalando nueva audiencia para el 3 de diciembre del mismo año a las 14:30, sin considerar que se encontraba fuera de la ciudad y sin ordenar medidas de bioseguridad que es un imperativo para la autoridad judicial debido a la propagación y contagio por el COVID-19.
Asimismo, el 29 de noviembre de 2021, la indicada Jueza, emitió el Auto 578/2021; por el que, designó como su tutor interino a Rosendo Ernesto Barbery Paz, sin conocer ni haber inspeccionado la situación actual de los cuidados que recibe en razón a su edad, dando por hecho y declarando su interdicción, aplicando erróneamente el art. 38 de la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, cuando el objeto de la inspección y del proceso judicial de origen, es precisamente para establecer si existe la incapacidad o no, dejando en evidencia de esta manera, el indebido procesamiento al determinar la incapacidad previa a la sentencia, con la agravante de no conocer, ni haber inspeccionado judicialmente la situación actual del cuidado que recibe.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física; citando al efecto los arts. 15.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponiendo la nulidad del Acta de 24 de noviembre de 2021; así como, del Auto 578/2021 de 29 de noviembre, ordenando a la autoridad demandada, abstenerse de realizar la inspección judicial sin normas de bioseguridad necesarias y respetando los derechos fundamentales dentro del proceso judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 920 a 925, presente el accionante, los terceros intervinientes Luis Fernando, Ronelo Felipe y Ana Karen, todos Barbery Paz; y en ausencia de la autoridad demandada y de la tercera interviniente María Elena Osinaga Martínez, Directora de Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, y ampliándolo, señaló que, para la designación de un tutor interino, necesariamente se deben cumplir con ciertos requisitos, pero la autoridad judicial no tomó en cuenta los mismos ni las formalidades como ser que la persona que vaya ser designada como tutor, acredite una buena conducta moral con relación a su estado de salud, que no tenga antecedentes de consumo de drogas y principalmente que no cuente con antecedentes policiales, pero no se demostró si existe proceso judicial o proceso que tenga vinculación de deuda con el Estado; por lo que, la ausencia de todas estas formalidades, permiten establecer que se generó una vulneración flagrante al quitarse la tutela voluntaria que hace más de ocho años tiene Ana Karen Barbery Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Coralí Silvia Raquel Cuéllar Rodríguez de López, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 918 a 919, manifestó lo siguiente: a) Diego Barbery Coca (nieto de la accionante), en noviembre de 2020, interpuso demanda para la declaración de interdicción de Nelly Paz Vda. de Barbery, quien contaría con una edad aproximada de noventa años, mencionando su incapacidad y estado de salud, solicitó se designe tutor interino de acuerdo al art. 63 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; atendiendo lo solicitado, se ordenó la inspección judicial para el 24 de noviembre de 2021, con la intervención de la Directora de Género y Generacional de Servicios Legales Integrales y Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del citado departamento, siendo el acto procesal suspendido por no encontrarse en el domicilio Nelly Paz Vda. de Barbery, al haber sido llevada al campo por Ana Karen Barbery Paz; por lo que, se señaló nueva audiencia para el “30” –siendo lo correcto 3– de diciembre del dicho año, que también fue suspendida al no encontrarse la hoy impetrante de tutela en su vivienda; b) El 29 de noviembre de 2021, atendiendo lo solicitado en la demanda, procedió a designar como tutor interino a Rosendo Barbery Paz; c) De acuerdo a los supuestos hechos descritos, se tiene que sería los señalamientos de audiencia de inspección judicial y la designación de tutor interino lo que generaron la presente acción de libertad; empero, las audiencias de 24 y 30 de igual mes y año, fueron suspendidas; ya que, a la fecha de la audiencia de esta acción de defensa, las mismas carecen de vigencia al haber cesado y quedado en tiempo anterior; en consecuencia, no se constituyen en actos que generen inferencia en los derechos a la vida y seguridad de la ahora solicitante de tutela; d) En cuanto a la designación del tutor interino efectuada por Auto 578/2021, el cual se hubiera efectuado sin haberse probado ni declarado judicialmente la interdicción de Nelly Paz Vda. de Barbery, el mismo es un “abrupto” de la parte accionante, por cuanto es precisamente el art. 63 del CFPF que en su parágrafo I, establece la designación interina, la cual tiende a la protección personal y patrimonial de la mencionada, que más bien mediante esta acción de libertad se pretende despojarla con inferencias de los derechos y poniendo en grave riesgo el derecho a la vida y dignidad humana garantizado por el art. 22 de la CPE, al pedirse dejar sin efecto la designación de tutor interino efectuada mediante Auto 578/2021; y, e) Del texto de la acción de libertad, se tiene que en ningún momento se expuso el lugar donde se encontraría Nelly Paz Vda. de Barbery y cómo hubiera llegado a conocer de tales circunstancias, contrariamente se expuso supuestos de una iniciativa que precisamente son personales de quien hubiera asumido dicha decisión de traslado de la ciudad al campo, así como ingresar a otros hechos que inducen a estar orientada a inferir con el proceso de declaración de interdicto, más cuando se pretende paralizar el proceso entre tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, que es mantener en mayor riesgo la salud, integridad y dignidad humana de Nelly Paz Vda. de Barbery. Por lo expuesto precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
María Elena Osinaga Martínez, Directora de Género y Generacional de Servicios Legales Integrales y Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública virtual de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 38.
Ana Karen Barbery Paz, a través de su abogado en audiencia virtual de la presente acción de libertad, manifestó que, el indebido procesamiento existe desde que la Jueza conoce la primera demanda seguida por “Diego Wolverine Coca El 21 de septiembre” donde el mencionado presentó su demanda ante la “juez número quinto”, quien observó la misma y para no cumplir la observación presentó su demanda ante “la juez número 14 de Familia de la villa” con los mismos argumentos. Así también, con la “resolución Del 29 de noviembre”, se lesionó el derecho a la vida y a un debido proceso de la impetrante de tutela; por lo que, debía concederse la tutela solicitada.
Luis Fernando Barbery Paz, por intermedio de su abogado en audiencia pública virtual de esta acción tutelar, refirió que, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando se restablezcan los derechos a la vida y a la integridad física de Nelly Paz Vda. de Barbery, declarando la nulidad el Acta de 24 de noviembre y del Auto 578/2021, por cuanto “entre gallos y medianoche” la Jueza demandada, procedió a nombrar tutor interino sin cumplir las formalidades conforme manda el procedimiento, ya que no responde a la capacidad que el art. “69” del CFPF determina, pues sin convocar a sus hijos se pretende ejecutar un acto fraudulento; toda vez que, el tutor interino tiene deudas pendientes con su madre hoy accionante, incapacidad que se encuentra en el mencionado Código; pues correspondía que la Jueza recabar pruebas en mérito a sus facultades, situación que debe ser corregida.
Ronelo Felipe Barbery Paz, mediante su abogado en audiencia virtual, señaló que, Ana Karen Barbery Paz, tiene desde hace aproximadamente ocho años a su cargo los cuidados de su madre Nelly Paz Vda. de Barbery, apoyando en todas las actividades diarias con la anuencia de sus hermanos que en definitiva entienden que con el proceso de declaración de interdicción judicial se pretende de alguna manera despojarla de esa responsabilidad. Asimismo, se tiene que la autoridad judicial, cometió una serie de atropellos, arbitrariedades, emitiendo actos procesales que en gran medida ponen en riesgo la vida, la libertad y la integridad física de Nelly Paz Vda. de Barbery, pues en cuanto a la inspección judicial, lamentablemente la Jueza no garantizó las condiciones mínimas para poder optar por las medidas de bioseguridad que permitan proteger la integridad y la salud de su madre.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 925 a 931 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 578/2021, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto 578/2021, generó vulneración a los derechos a la salud y a la vida de la accionante, tomando en cuenta que la Jueza demandada, identificó un vicio consistente en haber omitido la designación de tutor interino quien debe asumir la representación legal de la persona y ser sujeto de la demanda de declaración de interdicción, pero la autoridad judicial, no cumplió con su deber de sanear el proceso, pues debió retrotraer el proceso hasta el Auto de Admisión; por cuanto se determinaron medidas cautelares provisionales como son la anotación preventiva de sus bienes y el congelamiento de sus cuentas bancarias, situación que tiene incidencia con la vida y la salud, por ser una persona de noventa años, en condición de vulnerabilidad; por lo que, se anula el Auto 578/2021, instando a la Jueza a emitir un nuevo auto que garantice el proceso, observando las normas de bioseguridad; 2) En cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, dispusieron declarar no ha lugar, al no haber vinculación de los actos vulneratorios con la Jueza demandada, ya que no fue quien dictó el Auto de Admisión de demanda; y, 3) Con relación a la petición de aplicación de medidas cautelares, éstas ya se encuentran coordinadas por la autoridad demandada, resolviendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Habiendo la parte accionante solicitado complementación de la precitada Resolución, respecto a la inejecutabilidad del Acta de 24 de noviembre de 2021 y del Auto 578/2021, el mencionado Tribunal de garantías, dispuso no ha lugar respecto al acta de 24 de noviembre de 2021, por carecer de efectos jurídicos en el fututo de la tramitación de la causa; por lo que, no corresponde ordenar su inejecutabilidad en tanto “Quiera cosa juzgada constitucional” (sic).
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 937, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de mayo de 2023 (fs. 979); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido.