SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S4
Fecha: 17-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; en virtud a que, la autoridad judicial demandada: i) El 24 de noviembre de 2021, se constituyó en su vivienda para efectuar la inspección judicial sin las medidas de bioseguridad necesarias, la cual al no encontrarse en su domicilio, fue suspendida para el 3 de diciembre del mismo año a las 14:30, sin ordenar medidas de bioseguridad que es un imperativo para la autoridad judicial debido a la propagación y contagio por el COVID-19 y sin considerar que se encuentra fuera de la ciudad; y, ii) Por Auto 578/2021, designó como su tutor interino a Rosendo Ernesto Barbery Paz, sin conocer ni haber inspeccionado la situación actual de los cuidados que recibe en razón a su edad, dando por hecho y declarando su interdicción, aplicando erróneamente el art. 38 de la Ley 223.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a los razonamientos jurisprudenciales y normativos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción; asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; empero, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso de declaratoria de interdicción y designación de tutor, seguido por Diego Berbery Coca (nieto de la accionante) contra Nelly Paz Vda. de Barbery –hoy impetrante de tutela– y otros, la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, debido a la solicitud de inspección judicial efectuada por Rosendo Ernesto Barbery Paz (hijo de la impetrante de tutela) ante la aparente prohibición de visitas a Nelly Paz Vda. de Barbery, por parte de Ana Karen Barbery Paz –hoy tercera interesada–, dispuso la realización de inspección judicial, señalando al efecto audiencia en su vivienda para el 24 de noviembre de 2021 a las 14:30; por lo que, mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, el abogado de Ana Karen Barbery Paz, comunicó a la mencionada Jueza que su clienta y toda su familia incluido su madre Nelly Paz Vda. de Barbery, por motivos de viaje no se encontraban en su domicilio. Por ello, habiéndose constituido en su vivienda y ante la ausencia de la mencionada, por Acta de inspección judicial de la indicada fecha, la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, suspendió el mencionado acto procesal, señalando una nueva audiencia para el 3 de diciembre de 2021 a las 14:30 (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Por otra parte, la citada autoridad jurisdiccional, mediante el Auto 578/2021 de 29 de noviembre, observando la omisión de designación de tutor interino, con el fundamento de evitar posible vulneración de derechos y otorgar protección integral, corrigiendo procedimiento y a objeto de continuar con la presente causa, de conformidad al art. 63 del CFPF, designó en calidad de tutor interino de Nelly Paz Vda. de Barbery a Rosendo Ernesto Barbery Paz (Conclusión II.4).
Ante tal circunstancia, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, instauró la presente acción de defensa, denunciando la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; en virtud a que, la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz: a) El 24 de noviembre de 2021, se constituyó en su vivienda para efectuar la inspección judicial sin las medidas de bioseguridad necesarias, la cual al no encontrarse en su domicilio, fue suspendida para el 3 de diciembre del mismo año a las 14:30, sin ordenar medidas de bioseguridad que es un imperativo para la autoridad judicial debido a la propagación y contagio por el COVID-19 y sin considerar que se encuentra fuera de la ciudad; y, b) Por Auto 578/2021, designó como su tutor interino a Rosendo Ernesto Barbery Paz, sin conocer ni haber inspeccionado la situación actual de los cuidados que recibe en razón a su edad, dando por hecho y declarando su interdicción, aplicando erróneamente el art. 38 de la Ley 223. Por lo que, solicitó se disponga la nulidad del Acta de 24 de noviembre de 2021; así como, del Auto 578/2021 y se ordene a la autoridad demandada, abstenerse de realizar la inspección judicial sin normas de bioseguridad necesarias y respetando los derechos fundamentales dentro del proceso judicial.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; que por la naturaleza del derecho a la vida, impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; en virtud de lo cual, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad; es decir, que la tutela del derecho a la vida, que se encuentra bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa, puede ser solicitada de manera directa ante la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria; por lo que, no existe óbice alguno al respecto, para continuar con el estudio del caso de análisis; además, en el presente caso la accionante es una persona de la tercera edad, quien por sus particularidades, cuenta con atención prioritaria y tutela reforzada constitucional.
Sin embargo, deberá tenerse presente que la protección reforzada, especial y preferente que se brinda a los grupos vulnerables, no implica bajo ningún criterio una tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie, sino que implica que la rigurosidad formal de ciertos presupuestos de acceso a la justicia debe ceder en pos de la protección de los derechos de las personas pertenecientes a determinadas comunidades, sectores o grupos que reciben una atención especial en mérito a su especial vulnerabilidad; sin embargo, estas personas se encuentran sujetas al marco constitucional y legal, las consideraciones técnico jurídicas y jurisprudenciales que determinen la resolución de un caso sometido a la justicia constitucional, contando con determinada favorabilidad y atención prioritaria dentro de los marcos referidos; en ese entendido, a efectos de que esta acción de defensa tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea evidente, directo e inminente; en otras palabras, aquella presunta lesión debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; dado que, la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo; por lo que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.
En ese contexto, en el caso de análisis; se advierte que, el representante sin mandato de la accionante alega que los actuados cuestionados, lesionaron los derechos a la vida y a la integridad física de su representada, al instalar la Jueza demandada la audiencia de inspección judicial de 24 de noviembre de 2021, sin las medidas de bioseguridad necesarias y señalar una nueva audiencia ante su suspensión sin ordenar medidas de bioseguridad debido a la propagación y contagio por el COVID-19; así como designar mediante el Auto 578/2021, como su tutor interino a Rosendo Ernesto Barbery Paz, sin que se hubiera conocido o inspeccionado la situación actual de los cuidados que recibe en razón a su edad, dando por hecho y declarando su interdicción, aplicando erróneamente el art. 38 de la Ley 223; empero, de la revisión de dichos actos, no es advertible para esta jurisdicción que los mismos, hubieran puesto en riesgo inminente la vida de la accionante; por cuanto, si bien de los certificados médicos adjuntos al expediente se acredita que la accionante se encuentra con problemas de salud; sin embargo, no se fundamentó ni demostró cómo es que el Auto 578/2021 por el que se designó tutor interino de la impetrante de tutela a Rosendo Ernesto Barbery Paz, atentaría contra su derecho a la vida, al igual que el Acta de audiencia de inspección judicial de 24 de noviembre de 2021, del cual también se pide su nulidad, siendo que de la propia aseveración de la parte accionante como de la misma Acta, se tiene que la impetrante de tutela, no se hizo presente en dicho acto procesal al encontrarse fuera de la ciudad; por lo que, no estuvo expuesta al contagio de COVID-19 como se alegó.
En ese entendido, es necesario establecer que, en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida de la accionante esté en peligro real, inminente y directo. En virtud a ello, los actos indebidos en los que presuntamente hubiere incurrido la autoridad judicial demandada según lo denunciado por la impetrante de tutela, serán considerados en la jurisdicción ordinaria en atención al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada Ana Karen Barbery Paz, contra del Auto 578/2021 –motivo de la presente acción tutelar–, pues de ingresarse a su consideración por esta jurisdicción se podría generar una disfunción procesal emergente de la posible emisión de fallos contradictorios (Conclusión II.5).
De acuerdo a lo expuesto, al no constituirse la actuación de la autoridad judicial hoy demandada en una lesión directa, evidente, cierta o razonable al derecho a la vida de la accionante; así como, a la integridad física; corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.