SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0312/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 71 a 83; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 90 vta.), la parte accionante a través de sus representantes legales, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Jáuregui Durán –ahora tercero interesado–, interpuso recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) –en base a la competencia dispuesta en la cláusula arbitral décimo quinta de resolución de controversias contenida en el contrato de constitución de asociación accidental o de cuentas en participación de 5 de abril de 2014–, conocido o tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz –cuyo titular es ahora demandado–, quien expidió al efecto, la Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, disponiendo la nulidad del mismo, Laudo expedido dentro del proceso de arbitraje deducido por la entidad que representan contra el precitado; empero, lo hizo sin explicar con fundamento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público cinco de los once puntos planteados como agravio ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, “…por lo que no sería posible cumplir la resolución por falta de especificación de su contenido decisional…” (sic).

Del mismo modo, fue relevante que el Juez demandado, desconoció la imposibilidad de “REVISAR” el indicado Laudo Arbitral, debiendo restringir su revisión a aspectos “IN PROCEDENDO” del trámite procesal, estableciendo de forma imperiosa el contenido contrario al orden público y que amerite la decisión de nulidad del mismo; de lo contrario, disminuirá el valor de la sana crítica realizada por el juez natural, convirtiéndolo ilícitamente en una instancia revisional de “…segunda o doble instancia de las resoluciones arbitrales…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncio la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los principios de intangibilidad de los laudos, inmediatez y Juez natural, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 89/22, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada emitir uno nuevo, ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal Arbitral para el cumplimiento y ejecución del Laudo de 15 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 162 a 169, presente la parte accionante asistida de sus representantes legales y el tercero interesado Jorge Jáuregui Durán, ausentes la autoridad judicial demandada y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificaron el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Rosales Rivero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 138 a 143, informó lo siguiente: a) Inexistencia de vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, b) Se evidenció, “…que la actuación del suscrito juzgador está enmarcada en la Constitución y la ley, no se ha producido ningún acto ilegal y omisión indebida en la resolución de la problemática accionada y menos alguna vulneración de garantías o derechos constitucionales, es más la acción de amparo en la forma que plantea tiene defectos relativos a los requisitos para la admisibilidad de la acción…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Jáuregui Durán, a través de su abogado de forma oral en audiencia pública fijada para resolver la acción tutelar, manifestó lo siguiente: 1) Se denuncia en el caso concreto, innumerables acusaciones de forma desordenada; y, 2) Realmente, la demanda constituye un “galimatías” por hablar incluso de auxilio judicial que sólo se aplica a la ejecución de las decisiones arbitrales y no en el recurso de nulidad cual es el caso; por ende, existe una confusión profunda, ya que “…en ninguna parte el Auto del Juez N°24 Público y Comercial  le dice que declare probada o improbada, sino que termina con el estribillo…” (sic).  

Los representantes del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 99.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 34/22 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 169 a 175, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada “…deje sin efecto el Auto N°89/2022…” (sic), debiendo emitir uno nuevo, en estricto apego a los argumentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: i) No ameritó nulidad del laudo arbitral, el tema sobre la no participación de una de las partes Jorge Jáuregui Durán –hoy tercero interesado–, pues “…se ha apersonado, ha contestado, ha reconvenido, ha presentado pruebas, ha objeto pruebas, ha ofrecido nuevos elementos de prueba, ha ofrecido pericias y en todo momento ha sido atendido…” (sic); ii) Que el desarrollo del proceso del laudo, hubiere sido virtual, no contraviene al orden público; iii) Sin lugar a dudas el Juez demandado, se permitió verificar obligaciones contractuales, que son facultad privativa del Tribunal Arbitral; por tal, afirmó “…que PREDIAL S.R.L., hubiera realizado como depósito a cuenta corriente hasta la aprobación del proyecto el monto de cien mil dólares, o si no debió haberlo hecho, o quién lo hizo y dónde está la constancia, es una facultad sin duda alguna que deviene al Tribunal Arbitral por análisis del contrato…” (sic); y, iv) Respecto a la liquidación de las utilidades en partes iguales, “…la autoridad accionada ha extralimitado su facultad, al establecer que las razones de la decisión a las que arriba el Tribunal Arbitral, de establecer un porcentaje, es decir un número aritmético fundamental es errónea, esta facultad de distribución de utilidades, verificación de montos de inversión y otros sin duda alguna son facultad privativa del Tribunal Arbitral…” (sic).