SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
II.2. Por memorial presentado por el ente empresarial la parte solicitante de tutela, contestó al recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral citado en la Conclusión que antecede, interpuesto por el indicado tercero interesado; anotando o especif
II.3. A través de Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz ‒ahora impetrante de tutela‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, con los siguientes sustentos y específicamente correspondientes a cada punto de agravio alegado: 1) El tema de la conciliación previa, debió ser reclamada idóneamente mediante la objeción pertinente y no se adecua a la causal invocada, conforme lo previsto en el art. 56 con relación al 112.I.num 3.inc. d) y II de la LCA; 2) No se acreditó el precepto constitucional, legal o reglamentario vulnerados; por tal, no hay sustento la supuesta omisión de incorporación de terceros interesados directamente o eventualmente afectados con la resolución final del caso; 3) El recurrente, “…omitió remitir la designación del árbitro y según fs. 102 se indica que se procedió al sorteo de árbitro dos titulares y dos suplentes…” (sic); 4) La audiencia virtual y la presentación de prueba en formato digital, no están contemplados expresamente en la norma, lo que no significa invalidez de su contenido; sin embargo, la no participación de alguno de los sujetos procesales “…para cumplir con el mandato establecido en el reglamento como acuerdo de partes no cursa en el acta ni en otra resolución en la cual el tribunal haya adoptado la decisión que exige el Art. 8 parágrafo III y IV del RPA…” (sic), lo cual implica nulidad por ser contrario al orden público; 5) Existió incoherencia o incongruencia, por no responderse sobre las pretensiones principal que es la disolución de la sociedad, la accesoria del incumplimiento del contrato de asociación accidental; y, de los daños y perjuicios emergentes de la liquidación, implicando también inobservancia del orden público; 6) El asunto de la representación por poder notarial de Predial SRL, fue extemporáneo, impertinente y sin sustento o nexo con el indicado orden público; 7) Del mismo modo, estuvo fuera de tiempo la objeción respecto a la producción de prueba pericial contables, que fue realizada recién en los alegatos en conclusiones; 8) La eventualidad de la imposibilidad de la disolución de la sociedad accidental, no es una problemática de improponibilidad objetiva de la demanda en la vía arbitral, conforme lo pactado en las cláusulas décimo quinta y décimo octava del contrato constitutivo de sociedad accidental; 9) Sobre la interpretación ilegal o arbitraria de los aportes de los asociados, “ se puede establecer que…” (sic); 10) Sobre la interpretación ilegal o arbitraria distribución de utilidades, el mencionado contrato de 5 de abril de 2014 “…está integrado por 23 cláusulas en la cláusula sexta que es la cláusula en cuestión se ha pactado en cuento a aportes y participación, en cuanto a aportes establece en el numeral 6-1 que el socio propietario aportara con el inmueble avaluado en la suma de $us. 1.200.000, en el numeral 6.2 establece que Predial aportara en forma inicial $us. 250.000; según el numeral 6.2.1 $us 100.000 de aporte que desembolsará al momento de la aprobación del proyecto…” (sic); ahora, “…si se tiene por cumplido el aporte como se ha realizado y donde está la constancia, es decir se ha omitido fundamentación y motivación al respecto. En igual forma se reclama una irregular forma de distribución de utilidades, el numeral 6.3 de la cláusula secta…” (sic); entonces, el Laudo se limita a realizar la liquidación y la devolución de aportes en partes iguales “…sin haber tomado en cuenta y aclarado el aspecto del aporte de los $us. 100.000…” (sic), conllevando ello a la nulidad de la Resolución impugnada; y, 11) Por último, no existió razonamientos o justificación de los cambios de puestos “…primero asignados a la una parte y simplemente pasarlos a la otra partes sin ninguna explicación cuando en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda se le indica entre otros aspectos que eran puestos más grandes, mejor ubicados, más fáciles de comercialización lo cual hace que este elemento también concurra como vulneración al debido proceso…” (sic); por tanto, se consignan datos inexistentes sobre el fondo y observaciones en el procedimiento (fs. 69 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncio la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los principios de intangibilidad de los laudos, inmediatez y Juez natural; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada anuló el Laudo Arbitral, sin explicar con sustento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público cinco de los once puntos planteados como agravios ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, imposibilitando ello el cumplimiento de dicha resolución por falta de especificación de su contenido decisional; por ende, desconoció la imposibilidad de “REVISAR” el mismo, debiendo restringir su revisión a aspectos “IN PROCEDENDO” del trámite.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. Del marco normativo que regula el recurso de nulidad de laudo arbitral en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje
Al respecto, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, entendió lo siguiente:
“Contra el Laudo Arbitral, según previsión de los arts. 111, 113 y 115 de la norma señalada precedentemente, únicamente puede interponerse el recurso de nulidad ante árbitro único o tribunal arbitral, en el plazo de diez días computables, a partir de la fecha de notificación con la indicada resolución, o en su caso, de la fecha de notificación del auto de enmienda, complementación o aclaración.
Corrido en traslado a la parte contraria, debe responder en el mismo plazo, vencido el cual, el árbitro único o el tribunal arbitral concederá el recurso y dispondrá el envío de antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción, donde se realizó el arbitraje en el plazo de tres días de la concesión del recurso.
El art. 113.III de la LCA faculta al árbitro único o al tribunal arbitral, para rechazar sin mayor trámite, cualquier recurso de nulidad de laudo arbitral que sea presentado fuera de plazo o que no refiera alguna de las causales señaladas en el art. 112 de la citada ley.
Por previsión del art. 114 de la norma en estudio, una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial competente; es decir, el juez público en materia civil y comercial, por expresa previsión del art. 78 de la LCA, con la modificación dispuesta por el art. 2 de la Ley 936 de 3 de mayo de 2017, radicará la causa; podrá suspender la ejecución del laudo arbitral; y, dictará resolución sin mayor trámite en el plazo de treinta días computables, a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. Conforme prevé el art. 115, contra dicha resolución no procede ningún otro recurso ordinario.
En cuanto a las causales de nulidad del laudo arbitral, el art. 112 de la LCA, señala:
‘… I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
4. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral…’.
El arbitraje viabiliza un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias emergentes de la ejecución de los contratos, en el que uno o varios árbitros dicta una solución obligatoria para las partes, que al escoger dicha vía en forma consensuada y en ejercicio de la autonomía de voluntades, optan contractualmente por la inserción de una cláusula de arbitraje para acudir a un modo privado de solución de sus discusiones en lugar de acudir ante los tribunales ordinarios, lo que implica el sometimiento a dicha forma de solución de sus conflictos, mediante un procedimiento que debe contar con las garantías procesales necesarias para avalar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por mandato constitucional del art. 115.II de la CPE.
Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral; es decir, de la resolución pronunciada por el árbitro único o tribunal de árbitros, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, consideró que la Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley 708 de 25 de junio de 2015), flexibilizó el desarrollo del arbitraje dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una ‘justicia pronta’, como principal finalidad de este instituto.
De ese modo, se introdujo en la legislación vigente la posibilidad de impugnar el laudo arbitral, pero en un sentido estricto, a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y en ese contexto, el recurso de nulidad en estudio, no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria, no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros, como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad”.
III.3. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del recurso de nulidad del laudo arbitral
La SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al considerar que el laudo arbitral sólo puede impugnarse a través del recurso de nulidad y debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, correspondiendo a la autoridad judicial competente anular el laudo arbitral por las mismas causales o declarar improcedente el recurso si considera que estas no son evidentes, pero en ningún caso, puede modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad privativa del Tribunal arbitral; en ese sentido discurren la SC 0646/2003-R de 13 de mayo y bajo ese mismo razonamiento la SC 0324/2005-R de 7 de abril, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0457/2013 de 9 de abril, SCP 1077/2013 de 16 de julio; SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras.
En las resoluciones constitucionales mencionadas precedentemente, se consideró que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje” (las negritas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncio la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los principios de intangibilidad de los laudos, inmediatez y Juez natural; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada anuló el Laudo Arbitral, sin explicar con sustento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público, cinco de los once puntos planteados como agravios ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, imposibilitando ello, el cumplimiento de dicha resolución por falta de especificación de su contenido decisional; por ende, desconoció la imposibilidad de “REVISAR” el mismo, debiendo restringir su revisión a aspectos “IN PROCEDENDO” del trámite.
De lo expuesto y argumentado por la parte solicitante de tutela, se establece que, la problemática sometida a revisión tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando Jorge Jáuregui Durán –ahora tercero interesado–, interpuso recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) –en base a la competencia dispuesta en la cláusula arbitral décimo quinta de resolución de controversias contenida en el contrato de constitución de asociación accidental o de cuentas en participación de 5 de abril de 2014–, conocido o tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz –cuyo titular es ahora demandado–, quien expidió al efecto, la Resolución 89/22, disponiendo la nulidad del mismo, Laudo expedido dentro del proceso de arbitraje deducido por la entidad que representan contra el precitado; empero, lo hizo sin explicar con fundamento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público cinco de los once puntos planteados como agravios ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, “…por lo que no sería posible cumplir la resolución por falta de especificación de su contenido decisional…” (sic). Del mismo modo, fue relevante que el Juez demandado, desconoció la imposibilidad de “REVISAR” el indicado Laudo Arbitral, debiendo restringir su revisión a aspectos “IN PROCEDENDO” del trámite procesal, estableciendo de forma imperiosa el contenido contrario al orden público y que amerite la decisión de nulidad del mismo; de lo contrario, disminuirá el valor de la sana crítica realizada por el juez natural, convirtiéndolo ilícitamente en una instancia revisional de “…segunda o doble instancia de las resoluciones arbitrales…” (sic).
Ahora bien, previamente a analizar la presente causa y conforme a los antecedentes descritos, es necesario explicar que, la posibilidad de impugnar un laudo arbitral tiene un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales, es así que, únicamente puede expedir criterio respecto a las vulneraciones al orden público que afecten el procedimiento cumplido en dichos actos arbitrales; tales como, la constitución del Tribunal, la publicidad de sus actos, el libre ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la prohibición de parcialidad, la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada.
Al respecto, es necesario aclarar que, la competencia de la autoridad jurisdiccional no está exenta de considerar la nulidad del laudo arbitral cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia, pues no se trata de revalorizar la prueba para que el revisor emita una nueva decisión que sustituya a aquella impugnada, sino el controlar a través de la vía jurisdiccional que la decisión asumida por la instancia arbitral se encuentra conforme a los estándares necesarios de vigencia en respeto de la merituada garantía del debido proceso, y, que respecto de la prueba, haya sido valorada de forma integral, adecuada, precisa y fundamentada, revisión que se hace en función y con el límite del recurso interpuesto. Por lo tanto, en la presente causa corresponde analizar si la autoridad demandada efectivamente vulneró el debido proceso al emitir la Resolución 89/22, que anuló el Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, todo dentro del marco señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que el Juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto; toda vez que, las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje.
III.4.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo de 15 de octubre de 2021
Mediante Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CCAC-CAINCO), declaró probada las demandas de liquidación impetradas por ambas partes, acción interpuesta inicialmente por el ente hoy accionante contra Jorge Jáuregui Durán –ahora tercero interesado y en su momento reconviniente–; consecuentemente, ordenó en ese punto, asignar los puestos de venta del Mercado Modelo San Jorge a favor del precitado equivalente a la suma de USD1 943 732,94.- a favor de la impetrante de tutela Sociedad Grupo Predial Desarrollo Inmobiliario SRL (Conclusión II.1). Posteriormente, por memorial presentado por el ente empresarial solicitante de tutela, contestó al recurso de nulidad contra el citado Laudo Arbitral, interpuesto por el indicado tercero interesado; anotando o especificando los siguientes puntos correspondientes con los agravios alegados en la impugnación: i) La necesidad del agotamiento de la conciliación previa, debió ser reclamado en el primer momento del proceso arbitral y luego del apersonamiento del demandado perdidoso; ii) La intervención de terceros, fue un tema rechazado al inicio por el Tribunal Arbitral, con el criterio de que el objeto del arbitraje era el cumplimiento y la liquidación del convenio de asociación accidental efectuado entre las partes; iii) La supuesta conformación ilegal del Tribunal arbitral, también es una objeción extemporánea, conforme se entiende de lo dispuesto en el art. 80.III de la LCA; iv) Nunca se presentó observación respecto a la ilegal imposición de normas de procedimiento; v) No se impugnó anteriormente, sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la calificación de su reconvención; vi) No se interpuso a tiempo y como excepción la circunstancia incorrecta de la representación mediante poder de PREDIAL SRL; vii) El demandado presentó dos informes contables; por eso, no hay indefensión por qué nunca objetó adjuntar o producir otro; viii) Los fundamentos de la demanda, fueron dados a momento de su admisión; por tanto, su improponibilidad objetiva no se origina en carencia de condiciones de procedibilidad, sino en los sustentos de fondo de la misma; ix) La interpretación sobre los aportes es integral, se basó tanto en el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación de 5 de abril de 2014, y en toda la prueba adjunta al proceso; x) Respecto a la supuesta arbitraria distribución de ganancias, corresponderá simplemente proceder a su distribución en el marco de la liquidación, a más de haber sido aceptada al haber pedido enmienda del Laudo arbitral; y, xi) Del mismo modo, si la merituada liquidación, fue el fondo de lo discutido en la demanda y una vez que se aceptó ésta de forma voluntaria, la distribución de los locales comerciales es una consecuencia lógica (Conclusión II.2).
III.4.2. Respecto de los argumentos otorgados en la Resolución 89/22
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, la Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz ‒hoy accionado‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, con los siguientes sustentos y específicamente correspondientes a cada punto de agravio alegado: a) El tema de la conciliación previa, debió ser reclamada idóneamente mediante la objeción pertinente y no se adecua a la causal invocada, conforme lo previsto en el art. 56 con relación al 112.I.num 3.inc. d) y II de la LCA; b) No se acreditó el precepto constitucional, legal o reglamentario vulnerados; por tal, no hay sustento la supuesta omisión de incorporación de terceros interesados directamente o eventualmente afectados con la resolución final del caso; c) El recurrente, “…omitió remitir la designación del árbitro y según fs. 102 se indica que se procedió al sorteo de árbitro dos titulares y dos suplentes…” (sic); d) La audiencia virtual y la presentación de prueba en formato digital, no están contemplados expresamente en la norma, lo que no significa invalidez de su contenido; sin embargo, la no participación de alguno de los sujetos procesales “…para cumplir con el mandato establecido en el reglamento como acuerdo de partes no cursa en el acta ni en otra resolución en la cual el tribunal haya adoptado la decisión que exige el Art. 8 parágrafo III y IV del RPA…” (sic), lo cual implica nulidad por ser contrario al orden público; e) Existió incoherencia o incongruencia, por no responderse sobre las pretensiones principal que es la disolución de la sociedad, la accesoria del incumplimiento del contrato de asociación accidental; y, de los daños y perjuicios emergentes de la liquidación, implicando también inobservancia del orden público; f) El asunto de la representación por poder notarial de Predial SRL, fue extemporáneo, impertinente y sin sustento o nexo con el indicado orden público; g) Del mismo modo, estuvo fuera de tiempo la objeción respecto a la producción de prueba pericial contable, que fue realizada recién en los alegatos en conclusiones; h) La eventualidad de la imposibilidad de la disolución de la sociedad accidental, no es una problemática de improponibilidad objetiva de la demanda en la vía arbitral, conforme lo pactado en las cláusulas décimo quinta y décimo octava del contrato constitutivo de sociedad accidental; i) Sobre la interpretación ilegal o arbitraria de los aportes de los asociados, “ se puede establecer que…” (sic); j) Sobre la interpretación ilegal o arbitraria distribución de utilidades, el mencionado contrato de 5 de abril de 2014 “…está integrado por 23 cláusulas en la cláusula sexta que es la cláusula en cuestión se ha pactado en cuento a aportes y participación, en cuanto a aportes establece en el numeral 6-1 que el socio propietario aportara con el inmueble avaluado en la suma de $us. 1.200.000, en el numeral 6.2 establece que Predial aportara en forma inicial $us. 250.000; según el numeral 6.2.1 $us 100.000 de aporte que desembolsará al momento de la aprobación del proyecto…” (sic); ahora, “…si se tiene por cumplido el aporte como se ha realizado y donde está la constancia, es decir se ha omitido fundamentación y motivación al respecto. En igual forma se reclama una irregular forma de distribución de utilidades, el numeral 6.3 de la cláusula secta…” (sic); entonces, el Laudo se limita a realizar la liquidación y la devolución de aportes en partes iguales “…sin haber tomado en cuenta y aclarado el aspecto del aporte de los $us. 100.000…” (sic), conllevando ello a la nulidad de la Resolución impugnada; y, k) Por último, no existió razonamientos o justificación de los cambios de puestos “…primero asignados a la una parte y simplemente pasarlos a la otra partes sin ninguna explicación cuando en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda se le indica entre otros aspectos que eran puestos más grandes, mejor ubicados, más fáciles de comercialización lo cual hace que este elemento también concurra como vulneración al debido proceso…” (sic); por tanto, se consignan datos inexistentes sobre el fondo y observaciones en el procedimiento (Conclusión II.3).
Advirtiéndose, que el Juez ahora demandado, resolvió los once puntos alegados como agravio, como la necesidad de conciliación previa, la incorporación de eventuales terceros interesados; el sorteo de árbitros; la audiencia virtual, la presentación de prueba en formato digital, la no participación de alguno de los sujetos procesales (primer argumento de la nulidad); la incoherencia o incongruencia por no responderse sobre las pretensiones principal que es la disolución de la sociedad, la accesoria del incumplimiento del contrato de asociación accidental; y, de los daños y perjuicios emergentes de la liquidación (segundo sustento de la nulidad); la representación por poder notarial de Predial SRL; la producción de prueba pericial contable; la imposibilidad de la disolución de la sociedad accidental; la interpretación ilegal o arbitraria de la distribución de utilidades (tercer fundamento de la nulidad); y, sobre los razonamientos o justificación de los cambios de puestos (cuarta motivación de la nulidad); por ende, se evidencia total pertinencia en cada punto respondido por la autoridad judicial demandada, incluso justificó y razonó respecto de la interpretación ilegal o arbitraria de los aportes de los asociados –supuestamente olvidado a decir del accionante y en cuyo pretexto alegó incongruencia–; pues, dicho agravio y su respuesta fueron contemplados en el punto que resolvió y analizó el siguiente (fs. 63 y vta.); es decir, cuando se contestó el tema de la interpretación ilegal o arbitraria de distribución de utilidades, siendo incluso consecuencial, pues son interdependientes y están interconectados por obviedad; por tanto, el Juez demandado, sustentó la nulidad del Laudo Arbitral en cuatro estimaciones sobre errores en el mismo; empero, no decidió o resolvió cada uno de ellos, solo analizó y verificó falta de suficiente sustento en los mismos, labor que evidentemente no puede considerarse como vulneración de los límites que tiene una autoridad jurisdiccional al conocer de un recurso de esta naturaleza, conforme los entendimientos normativos y jurisprudenciales antes mencionados.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal advierte que, la Resolución Judicial impugnada a través de la acción de amparo constitucional, cumplió con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, el Juez de la causa resolvió todas las cuestiones expuestas en el recurso de nulidad y la correspondiente respuesta al mismo, con sus propias conclusiones y bajo una interpretación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Constatándose con lo anotado y analizado, que la autoridad jurisdiccional demandada, fue totalmente explícita y clara al disponer la necesidad de desestimar las respuestas al recurso de nulidad otorgadas por la entidad impetrante de tutela, comprendiendo correctamente que la decisión asumida en el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, expedido dentro de proceso arbitral por el Tribunal Arbitral de la CAINCO, fue correcto; por ello, entendió debidamente que los sustentos fácticos y legales estaban justificados suficientemente para entrar al fondo de lo reclamado y otorgar de esa manera comprensión cabal de la implicancia del orden público en el caso concreto.
En conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, no conculcó o lesionó el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de nulidad interpuesto y la respuesta otorgada por el ente impetrante de tutela; por ende, sustentó y justificó con suficiencia la Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, estimando el primero y desestimando el segundo; mediante el cual, invalidó el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017; por tanto, observó en esa tarea los elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/22 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 169 a 175, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Por memorial presentado por el ente empresarial la parte solicitante de tutela, contestó al recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral citado en la Conclusión que antecede, interpuesto por el indicado tercero interesado; anotando o especif