SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 181 a 196; y, 202 a 203 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso una denuncia contra Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola -ahora terceros interesados-, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, daño calificado, amenazas, coacción y atentado contra la libertad de trabajo, proceso que mereció la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, emitida por Walter Mendo Colque, Fiscal de Materia, al no existir elementos suficientes para sostener e indilgar de responsabilidad a los denunciados, según lo previsto en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto, el 20 de noviembre de 2020 formuló objeción a la referida Resolución de rechazo; en consecuencia, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre, confirmó la decisión impugnada; sin examinar el cuaderno de investigación, ni valorar la prueba de cargo, como tampoco responder a todos los puntos cuestionados; en el mismo sentido, no realizó una contrastación entre lo solicitado y resuelto, ingresando de este modo al ámbito de la incongruencia omisiva.
Denunció que la Fiscal Departamental de Potosí hoy demandada omitió valorar: a) Dos publicaciones del periódico El Potosí de 12 y 17 de diciembre de 2018 que acreditaban que Ramón y Balvino Huayta Condori, confesaron de manera pública la comisión de los delitos denunciados; b) El Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 3 de octubre de 2018; c) El Informe de investigación preliminar de 2 de agosto de 2019 emitido por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso; d) Los Informes policiales de 8 y 19 de noviembre de 2018, y 13 de diciembre de igual año; y, e) Las declaraciones informativas de Ramón y Balvino Huayta Condori, y testificales de Pedro Gómez Apaza, Elder Mamani Camata, Juan Gómez Ramos y Federico Mollo Choque; las cuales, a su criterio, no eran suficientes para la presentación de una imputación formal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de verdad material, fundamentación motivación, de congruencia, de valoración razonable de la prueba, de interpretación de la legalidad ordinaria y de defensa; y, los principios de seguridad jurídica y de verdad material; citando al efecto los arts. 109, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre; y, 2) Se emita una nueva decisión que tome en cuenta todos los aspectos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 417, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su abogado, en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, manifestó lo siguiente: i) No correspondía interponer la acción de amparo constitucional contra “Isis Daniela Aricoma Salgueiro”, Fiscal de Materia -se aclara que si bien en el memorial de esta acción de defensa se la consideró como demandada, en el de subsanación, fue excluida, interponiéndose la misma sólo contra la nombrada Fiscal Departamental-, debido a que dicha autoridad no tenía legitimidad para resolver la Resolución jerárquica; ii) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre emitida por su autoridad, se encontraba debidamente fundamentada, motivada y en su estructura se dividió en dos partes; la primera, referida a los hechos que dieron inicio al proceso penal; y la segunda, relacionada a los fundamentos con los que el Fiscal de Materia consideró que no había indicios para formular una imputación formal y emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020; para después ingresar al análisis y ratificarla; iii) A partir de la página “6” se realizó el análisis de cada uno de los elementos que motivaron la citada Resolución de rechazo, en ese orden, se observó que la decisión emitida fue en el marco de lo previsto en el art. 304 inc. 3) del CPP; es decir, ante la ausencia de elementos suficientes para sustentar una acusación; iv) “…existe un punto 1 donde dice; del análisis de esta segunda resolución de rechazo de 6 de agosto de 2020 completamente parcializada el Fiscal Gabriel Apaza se verifica claramente que se funda en los mismos falsos erróneos y manidos argumentos vertidos en su primera resolución de rechazo de fecha 22 de octubre, es decir, aquí esta haciéndose primero una enunciación de cual es el punto de objeción que plantea los ahora accionantes y se ingresa a resolver este punto…” (sic); en ese entendido, no es cierto que se trate de la misma resolución de rechazo; toda vez que, la actual era considerablemente fundamentada, resolvió todas las cuestiones punto por punto e hizo referencia a los elementos de prueba; v) Si bien declararon ocho testigos, de la valoración de dichas atestaciones se observó que las mismas no eran uniformes y ninguna de ellas refirió quién se llevó los objetos; vi) No fue evidente que se hayan omitido valorar los elementos de prueba señalados por el impetrante de tutela constitucional; y, vii) La SCP “...900/2019 de 12 de septiembre…” (sic) establece que a efectos de ingresar a valorar la prueba en sede constitucional la parte interesada, además de identificar qué elementos no fueron valorados debe explicar de qué forma dicha actividad tiene relevancia en la decisión de fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola, a través de su abogado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) La Fiscal de Materia demandada no tuvo ninguna responsabilidad en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020; b) La Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020 emitida por el representante del Ministerio Público cumplió todos los requerimientos legales; toda vez que, tomó en cuenta los elementos de convicción colectados, además, ninguno de los testigos de cargo identificó quien hubiera cometido el delito de robo; c) En relación a los otros delitos investigados el querellante produjo la prueba consistente en una inspección en el lugar que no estableció ninguno de los hechos vertidos; d) La presente demanda tutelar es la tercera acción de amparo constitucional interpuesta; y, e) El “…rechazo que ha sido ratificado por el Ministerio Público…” (sic), no hizo otra cosa que dar cumplimiento a los principios de legalidad, de eficiencia y de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela impetrada, al pretender reabrir una investigación que no contaba con elementos de convicción suficientes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 041/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 418 a 427, denegó la tutela peticionada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte impetrante de tutela adjuntó treinta y un elementos de prueba; sin embargo, no pudo identificar por cuál de ellos se acreditaba que los denunciantes efectivamente realizaron la confesión del delito en medio de prensa digital, tal cual manifestó; 2) En relación a los Informes de 8 y 19 de noviembre, y 13 de diciembre todos de 2018; éstos no estaban reflejados en el memorial de objeción al rechazo y no se explicó su relevancia constitucional. En el mismo orden, en lo referido a que la representante del Ministerio Público se atribuyó cuestiones jurisdiccionales relacionadas al non bis in idem, no se llegó a establecer de manera precisa una relación de causalidad entre los hechos denunciados y el accionar de las autoridades demandadas; 3) “Que en el caso no se observa esa causalidad que generarían los hechos que emergen de una Denuncia preliminarmente rechazada, para no ingresar a una etapa preparatoria, cuando en ella mínimamente se tiene las declaraciones exigidas cumplidas por el Ministerio Público, y entre ellas también se tendría situaciones propias que también se habrían hecho notar ante la autoridad jurisdiccional, que llevaba el control jurisdiccional a momento de la presentación de alguna excepción de prejudicialidad…” (sic); 4) “…en criterio propio esta Sala Constitucional observa que tanto la emisión del Fiscal de inicio de materia, ha no solamente basarse en las pruebas testificales, las pruebas recopiladas, acopiadas sino aquellas que devienen a establecer aunque de manera posterior a la denuncia, cómo es la Declaración Constitucional que se señala en la resolución que estableció la misma Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a la explotación minera, quien lo realiza y otro, pues conlleva a establecer todo un cúmulo de elementos y medios de prueba obtenidos que pueda fundar certeza en la investigación penal y que con certeza también llegará a dar lugar a qué el Ministerio Público pueda activar” (sic); 5) No era factible que el Ministerio Público aperture sin fundamentos legales distintos procesos entre las mismas partes; por el contrario, debió iniciar un solo caso y posteriormente, ampliar la denuncia ante la comisión de nuevo hechos; y, 6) No se advirtió acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 identificó los antecedentes de la objeción, cumplió la exigencia formal de desarrollar una resolución y tomó en cuenta cada uno de los elementos probatorios colectados.
En vía de complementación y enmienda prevista en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante solicitó “…si en alguna etapa de la audiencia llevada a cabo, se ha pedido al Fiscal representante del Ministerio Público que tenía legitimación activa, para presentarse en relación a la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G No 266/2020 de fecha 10 de diciembre de 2020 de la Fiscalía Departamental de Potosí” (sic); de igual manera, pidió se responda por qué no se aplicó el principio iura novit curia, que permite a las autoridades de la jurisdicción constitucional ingresar más allá de lo pretendido en la acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional señaló que la Ley Orgánica del Ministerio Público instituyó el principio de unidad; razón por la cual, no sería coherente observar la legitimación “activa”. En relación a la aplicación del principio iura novit curia, declaró no ha lugar la complementación y enmienda.