SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0333/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, de congruencia, de valoración razonable de la prueba, de interpretación de la legalidad ordinaria y de defensa; y, los principios de seguridad jurídica y de verdad material; en dicho contexto, manifiesta que presentó denuncia contra Ramón Huayta Condori y otros, proceso dentro del cual el representante del Ministerio Público emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020; objetada la misma; la Fiscal Departamental de Potosí ahora demandada, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre, confirmó la decisión impugnada sin responder a todos los puntos cuestionados en el memorial de objeción, ni realizar una valoración integral de todos los elementos colectados a lo largo de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De igual forma, el art. 54.I del CPCo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Acorde a este razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron añadidas).

En dicho marco, corresponde que la parte accionante de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional acuda a las instancias judiciales o administrativas en procura de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, mediante el uso y agotamiento de los medios de defensa e impugnación establecidos en normas de carácter infraconstitucional, en cumplimiento de lo previsto en el art. 129.I de la CPE.

III.2.  El derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’ .

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es (…).

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.

De manera concordante, la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre señala que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, de congruencia, de valoración razonable de la prueba, de interpretación de la legalidad ordinaria y de defensa; y, los principios de seguridad jurídica y de verdad material; en ese entendido, señaló que dentro del proceso iniciado contra Ramón Huayta Condori y otros, Walter Mendo Colque, Fiscal de Materia dictó la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020; presentada la objeción contra esa Resolución la Fiscal Departamental de Potosí confirmó el rechazo a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020, sin realizar un examen del cuaderno de investigación, valorar la prueba de cargo ofrecida, responder a todos los puntos cuestionados en el memorial de objeción ni realizar un contraste entre lo solicitado y resuelto; extremo que constituyó un acto de incongruencia omisiva.

Efectivamente tal cual consta en antecedentes, a través de la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, Walter Mendo Colque, Fiscal de Materia, al amparo de lo previsto en el art. 301 inc. 3) con relación al art. 304 inc. 3), ambos del CPP, y toda vez que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, rechazó la denuncia formulada por Walter Huarachi Veliz y el hoy accionante contra Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola (Conclusión II.1); a raíz de ello, los denunciantes presentaron una objeción mediante escrito de 20 de noviembre de igual año (Conclusión II.2).

En consecuencia, la Fiscal Departamental de Potosí ahora demandada, al amparo de lo previsto en el art. 305 de la Norma Adjetiva Penal, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020, confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.3).

A fin de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada por el ahora impetrante de tutela, preliminarmente corresponde verificar la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el art. 129.I y II de la CPE. Respecto al segundo, la Resolución objeto de esta acción de amparo constitucional fue notificada al accionante el 4 de mayo de 2021 (fs. 11); posteriormente, se interpuso la demanda tutelar el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de caducidad previsto en la Norma Suprema.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, por la manera en que se configuró la presente problemática jurídica, no es posible determinar su observancia prima facie; en efecto, como el impetrante de tutela hace una multiplicidad de peticiones relacionadas en esencia a una supuesta errónea actividad valorativa de la autoridad demandada, resulta pertinente verificar si estas cuestiones fueron reclamadas previamente en el memorial de objeción de 20 de noviembre de 2020; lo que implica que, cualquier reclamo o petición formulado de manera directa en sede constitucional no merecerá una respuesta de fondo, en observancia del art. 129.II de la CPE.

Siguiendo esta metodología, corresponde verificar cuáles fueron los agravios expuestos por el ahora accionante al momento de formular la objeción de 20 noviembre de 2020 contra la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo del mismo año; en ese entendido, Walter Huarachi Veliz y el hoy peticionante de tutela, señalaron que:

i)        La citada Resolución de rechazo fue un resumen de la denuncia, así como una mera y simple descripción de los elementos probatorios; omitió valorar cada una de las pruebas adjuntadas mediante nueve memoriales presentados.

ii)       El Fiscal de Materia alegó sin fundamento que no existían elementos suficientes para sostener y endilgar responsabilidad a los denunciados; que ello, se podía demostrar en la imputación formal emitida en el caso “058/2017”, proceso dentro del cual se dictó un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; sin embargo, no se evidenció documental que acredite la existencia del referido caso.

iii)     De manera oficiosa el representante del Ministerio Público sostuvo que no correspondía investigación alguna; en razón a que, se estaría repitiendo algo que ya se habría realizado en otro caso que contaba con resolución de sobreseimiento; en ese orden, se lesionó el art. 279 del CPP; toda vez que, únicamente el Juez contralor podía sentar posición respecto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem.

iv)     La autoridad fiscal actuó como abogado de los agresores al afirmar que la reversión impedía que los denunciantes trabajen en las minas y realicen otro tipo de actividades laborales; desconociendo que dicha reversión, dispuesta administrativamente, fue recurrida vía proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no se encontraba ejecutoriada, y por ende, mantenían sus derechos sobre determinadas áreas mineras.

v)       No se tomó en cuenta los fundamentos que sirvieron para declarar infundadas las excepciones de prejudicialidad interpuestas por Ramón y Balvino Huayta Condori, que establecieron que los argumentos sobre reversión y el recurso contencioso administrativo, no tenían relación alguna con los hechos criminales.

vi)     Otro de los fundamentos del rechazo, fue la DCP 0073/2018 de 29 de agosto, que fue dictada de manera posterior a la comisión de los hechos criminales denunciados; la cual no tenía efecto retroactivo; por lo mismo, no podía ser usada para justificar el accionar de los denunciados; mucho más si la misma, establece que los comunarios indígenas no pueden inmiscuirse con temas mineros o de derecho propietario.

vii)    No hubo pronunciamiento alguno sobre la comisión de los delitos de asociación delictuosa, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, daño calificado, amenazas y coacción, y la forma en que dichos delitos fueron enervados por los denunciados.

En atención a la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, la Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020, con base en los siguientes argumentos:

a)       Tomó en cuenta cada uno de los argumentos establecidos en la Resolución de Rechazo de Denuncia impugnada y los agravios expuestos en el memorial de objeción de 20 de noviembre de 2020.

b)       Identificó cada uno de los elementos colectados en el transcurso de la investigación; en ese orden, estableció que los denunciados se abstuvieron de declarar y que dicha documental no tendría valor probatorio para emitir una imputación formal; toda vez que, la misma constituía una formalidad que exigía el procedimiento penal; en ese entendido, el art. 98 del CPP dispone que dicha abstención no puede ser utilizada contra el denunciado ni como un indicio de culpabilidad; lo cual era concordante con el art. 121.I del mismo cuerpo legal.

c)       Respecto a la declaración prestada por Ramón Huayta Condori, la misma no tiene valor probatorio; toda vez que, simplemente era una formalidad prevista en el Código de Procedimiento Penal.

d)       El Informe de 8 de noviembre de 2018, suscrito por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso, no es una documental con valor probatorio para emitir una imputación formal; la misma únicamente refiere el percance que tuvieron al momento en que se llevó a cabo la inspección.

e)       La declaración del testigo Pedro Gómez Apaza, que en la parte más sobresaliente señala que los denunciados cavaron una zanja alegando que no saldría ni un camión y deberían abandonar el lugar, no podía ser tomada en cuenta como un elemento imparcial debido a que el citado era un trabajador de los denunciados; así entendido, dicha documental no tenía valor probatorio para emitir una imputación formal o para acreditar la participación de los denunciados. El mismo valor se dio a la declaración testifical de Mario Flores Ventura.

f)        Juan Gómez Ramos declaró que grabó a los denunciados a efecto de demostrar lo agresivo y violentos que eran, alegó también que cavaron una zanja, implementaron una tranca con el fin de perjudicarlos; no obstante, dicha documental no tiene valor probatorio para emitir una imputación formal ni acreditar la participación de los denunciados.

g)       El “informe” elaborado por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso, respecto a las diligencias investigativas, fue acompañado con los formularios de las entrevistas realizadas a “…Federico Mollo, Modesto Mollo…” (sic) y la ampliación de la declaración de Luciano Paucar; dichos elementos no tenían valor probatorio para endilgar la comisión de los delitos denunciados a los sindicados; toda vez que, simplemente se trató de entrevistas realizadas a testigos.

h)       La entrevista tomada a Federico Mollo Choque, refiere que los denunciados no los dejaban trabajar, cavaron una zanja, implementaron una tranca en el camino de ingreso a la mina y los amenazaron con quemarles, bajo conminatoria de abandonar el lugar en el plazo de veinticuatro horas. Por su parte el testigo Luciano Paucar no manifestó qué amenazas recibieron, y si los denunciados fueron los que implementaron dicha tranca; motivo por el cual, dicha prueba no tenía valor probatorio para formular una imputación formal o acreditar la participación de los precitados.

i)        El Fiscal de Materia fundamentó el referido Requerimiento de Rechazo de Denuncia hoy cuestionado, en el art. 304 inc. 3) del CPP; aspecto que fue correcto; en razón a que, no se llegó a acreditar que el hecho denunciado trasuntó en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, atentados contra la seguridad de los servicios públicos, daño calificado, amenazas, coacción y atentados contra la seguridad del trabajo.

j)        El representante del Ministerio Público realizó una adecuada valoración de la prueba colectada en la investigación; en ese entendido, no se evidencia la inexistencia de suficientes elementos de convicción para la emisión de un Requerimiento distinto al rechazo de denuncia, “…pues no se evidencia la existencia de elementos pertinentes que según el denunciante existieren los suficientes indicios para emitir una imputación formal, impetrando se emita la correspondiente imputación formal solicitando la extrema medida de la detención preventiva de los sindicados, asimismo en el memorial de objeción de rechazo se advierte que el denunciante hace referencia al otro caso que tuviera contra los mismos denunciados por otros delitos, lo que ratifica el sustento del Fiscal de materia inferior, no pudiéndose valorar diligencias investigativas inexistentes al momento de la formulación de la Resolución de Rechazo o posteriores a ella” (sic).

En este contexto el accionante formuló la presente acción de amparo constitucional alegando que la Fiscal Departamental de Potosí, al momento de confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020: 1) No consideró que denunció que el Fiscal de Materia realizó actos jurisdiccionales propios del juez contralor al momento de establecer la transgresión del principio non bis in idem; 2) Omitió analizar las dos excepciones de prejudicialidad formuladas por la parte denunciada; y, 3) No valoró las pruebas colectadas en la investigación, consistentes en: Dos publicaciones de la página Web del periódico El Potosí de 12 y 17 de diciembre de 2018 que acreditaban que Ramón y Balvino Huayta Condori, hoy terceros interesados, confesaron de manera pública la comisión de los delitos denunciados; el Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 3 de octubre de 2018, el Informe de investigación preliminar de 2 de agosto de 2019 emitido por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso, los Informes policiales de 8 y 19 de noviembre de 2018, y 13 de diciembre de igual año; las declaraciones informativas de Ramón y Balvino Huayta Condori, y las testificales de Pedro Gómez Apaza, Elder Mamani Camata, Juan Gómez Ramos y Federico Mollo Choque.

En este orden de razonamiento y toda vez que la pretensión del accionante, en esencia, radica en observar la labor valorativa de la Fiscal Departamental de Potosí, compete aclarar que, si bien la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad desarrollada por autoridades administrativas y jurisdiccionales; dicha tarea, debe ser llevada a cabo conforme los parámetros establecidos por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; uno de ellos determina que las irregularidades en la actividad valorativa solo darán lugar a la concesión de tutela cuando tenga relevancia constitucional; en otras palabras, cuando inciden en el fondo de lo ya resuelto.

Hecha esta aclaración, se tiene que la primera cuestión reclamada mediante la presente acción de amparo constitucional es la relacionada a supuestos actos jurisdiccionales realizados por el Fiscal de Materia, que no habrían sido atendidos por la autoridad hoy demandada; dicho extremo, también fue reclamado previamente en el memorial de objeción de 20 de noviembre de 2020, bajo el argumento que se lesionó el art. 279 del CPP.

Ahora bien, analizada la Resolución impugnada, objeto de la presente acción de defensa, efectivamente no se advierte que la Fiscal Departamental ahora demandada, en cumplimiento del desarrollo expuesto a través del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haya emitido pronunciamiento alguno en relación al referido argumento de cargo; extremo que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, adecuándose al supuesto de motivación insuficiente; en razón a que, dicha autoridad no emitió pronunciamiento ni justificó las razones por las cuales se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada.

Siguiendo esta lógica, sucede lo mismo respecto a la segunda cuestión alegada por el accionante en la presente demanda tutelar (falta de pronunciamiento sobre las dos excepciones maliciosas interpuestas por los denunciados); más allá de hacer referencia a la documentación recabada en el transcurso de la investigación, la Fiscal Departamental de Potosí no emitió pronunciamiento alguno ni justificó el motivo de su abstención dentro del marco jurisprudencial expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, en relación a la última cuestión reclamada por el impetrante de tutela referida a la falta de valoración de las pruebas colectadas en la investigación; a saber: dos publicaciones de la página Web del periódico El Potosí de 12 y 17 de diciembre de 2018 que acreditaban que Ramón y Balvino Huayta Condori, hoy terceros interesados, confesaron de manera pública la comisión de los delitos denunciados; el Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 3 de octubre de 2018, el Informe de investigación preliminar de 2 de agosto de 2019 emitido por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso, los Informes policiales de 8 y 19 de noviembre de 2018, y 13 de diciembre de igual año; las declaraciones informativas de Ramón y Balvino Huayta Condori, y las testificales de Pedro Gómez Apaza, Elder Mamani Camata, Juan Gómez Ramos y Federico Mollo Choque; en ese orden, sobre este punto, se observa que se acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional desconociendo que la misma no tiene un carácter subsidiario; sino, que se activa una vez agotados los mecanismos de defensa impugnación previstos por ley, según se advierte en lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; bajo esas premisas, correspondía que el solicitante de tutela formule el presente reclamo al momento de interponer la objeción de 20 de noviembre de 2020, cosa que no ocurrió.

Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, valoración razonable de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria y defensa; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; no se expusieron suficientes argumentos ni se presentó elemento objetivo alguno para demostrar lo alegado.

Por los motivos expuestos, se evidencia que la Fiscal Departamental de Potosí vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al no responder los cuestionamientos realizados por el impetrante de tutela sobre la labor realizada por el Fiscal de Materia; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela impetrada en parte.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.