SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0334/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S4

Sucre, 22 de mayo de 2023

        

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                45121-2022-91-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Flavio Gustavo Arce San Martin contra Iván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 18 a 22, el accionante, manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo del año 2020, fue citado por el Ministerio Público, a fin de que prestara su declaración informativa, en dicha ocasión se le notificó con una Resolución de aprehensión y posteriormente se procedió a la emisión de  Imputación Formal 7/2020, atribuyéndosele la comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, previstos y sancionados por los arts. 72, 233, 234, 235 y 302 del Código Penal (CP), en el grado de complicidad; por lo que, el 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo su audiencia de medida cautelar, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riegos procesales y sin cumplirse los requisitos procesales y legales pertinentes; así como, no se realizó ninguna valoración de las evidencias para determinar la probabilidad de autoría de los tres ilícitos que se le imputa.

Por otra parte, antes de desarrollarse la audiencia cautelar, planteó un incidente de ilegalidad de aprehensión, pronunciándose al respecto, el Juez de la causa por medio del Auto Interlocutorio 65/2021 de la indicada fecha; por el cual, determinó rechazar el mismo sin ningún fundamento y motivación, no obstante que al momento de plantear dicho incidente se argumentó el mismo.

Contra dichos fallos, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto la apelación del incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 091/2021 de 30 de marzo; por el que, para sostener la probabilidad de autoría por los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, se tiene como elementos de convicción la denuncia, sin indicar cómo es que el mismo servirá para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, sería un elemento de convicción un medio magnético; empero, el Tribunal de alzada, no indicó el valor que le dio, es mas no señaló si tuvo acceso al mismo y de qué forma hizo la valoración bajo las reglas de la sana crítica; así también, el Tribunal ad quem, no realizó ninguna valoración del certificado migratorio, pues se limitó a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público, y respecto al “art. 235 inc. 1) y 2)” tomó el fundamento de la imputación formal; finalmente, en cuanto al “otro riesgo procesal”, el Tribunal de alzada señaló que su persona podría influir en los otros involucrados, víctimas y testigos, transcribiendo lo que señala el Ministerio Público, sin fundamentar cómo es que podría hacerlo, además de no sustentar ese “riesgo” en ningún elemento de convicción.

La apelación interpuesta contra la resolución de medidas cautelares –Auto Interlocutorio 67/2021–, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, por el que no se fundamentó sobre la probabilidad de autoría y menos sobre los riesgos procesales; en cuanto a la probabilidad de autoría se identificó un hecho donde su persona habría participado; sin embargo, no fundamentó cómo es que ese hecho se adecuaría a los ilícitos de terrorismo, sedición y conspiración, en cuanto a los riesgos procesales el Tribunal de apelación en el punto 5 reiteró lo afirmado por el Juez a quo, señalando que su persona al tener flujo migratorio hasta el 10 de febrero de 2021, ya se constituiría en un riesgo de fuga, sin considerar que su persona después de realizada la denuncia salió y regresó al país y se presentó al primer llamado del Ministerio Público; asimismo, en el punto 5 del fallo, con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que al ser militar de alto rango y tomando en cuenta su estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), tiene influencia que podría ejecutar respecto a otras personas que aparecen como procesados o investigados dentro la causa, sin explicar cómo es que podría influir en otras autoridades que se encuentran en el mismo rango o superior al suyo; por lo que, la decisión del Tribunal de apelación es arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados, realizando una valoración de todas las resoluciones emitidas. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., presentes la parte accionante; y, las autoridades ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó en los mismos términos expuestos en su memorial de acción de libertad. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa brindo informe verbal en base a los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante, promovió dos apelaciones incidentales en la presente causa, la primera respecto a la Resolución de aprehensión ejecutadas por parte del Ministerio Público y la segunda en relación a la audiencia cautelar llevada a cabo el 12 de marzo de 2021; en relación al primer aspecto, se informó que resolvió todos los agravios reclamados a través de la emisión del Auto de Vista 91/2021, mismo que se emite en atención a la deducción del recurso de apelación de la Resolución 65/2021 emitida por el Juez a quo, la cual determinó la detención preventiva de imputado, señalando que la base principal de la apelación planteada fue el incumplimiento de requisitos y exigencias, previstas para este fin inmersas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En relación al incumplimiento de los presupuestos de aplicabilidad al caso concreto del art. 226 del citado Código, hace una diferenciación entre el art. 224 y 226 ambos de la norma adjetiva penal, indicando que en el Auto de Vista hoy cuestionado, se ha respondido a este agravio, haciendo una explicación completa de los roles y facultades que tiene el Juez y el Ministerio Público, y es justamente en ese marco que señala que se observaron todos los elementos que revisten el art. 226 del CPP, entre ellos la probabilidad de autoría como elemento sustancial del análisis de las pruebas que cursan en el expediente, con ello y en especial en este acápite y el Considerando Quinto de la citada Resolución, se ha respondido de forma cabal a los agravios traídos a colación por el apelante; c) En relación al Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, que resolvió la apelación de la resolución de la audiencia de medidas cautelares y la detención preventiva del accionante determinada a través de la Resolución 67/2021 emitida por el Juez a quo, corresponde señalar que en relación al primer agravio se resolvió la misma considerando el análisis de la prueba presentada por la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en ese marco en la conclusión cuarta del Auto de Vista antes señalado, se tiene de manera clara los argumentos de forma y además el fondo de resolución de ese agravio, analizando también la conducta procesal desplegada por el Juez a quo en suma es correcta; en contrario sensu a lo referido por el hoy accionante, que denunció la copia o repetición de la imputación formal, aspecto que no es evidente, pues de forma precisa se responde a ello en la Conclusión 4.1; 4.3; y, 4.4, efectuando tanto el análisis de los argumentos del a quo, y además profundizado con el propio análisis efectuado en alzada, que responde al agravio reclamado en la Resolución confutada; y, d) En relación a los riesgos procesales, es evidente que en la Resolución principal no existe pronunciamiento de forma concreta respecto de este agravio reclamado, sin embargo, en el Auto complementario de forma clara y precisa existe el pronunciamiento con relación a la aplicación del art. 231 del CPP, efectuado en la audiencia cautelar, señalando que aún restan muchos actos investigativos por concluir y que por ello se hizo necesaria la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, considerando la complejidad de la investigación y el puesto público que ocupaba el imputado en el más alto rango militar en las FF.AA. –Almirante–, motivo por el cual se ha cumplido con pronunciarse de forma motivada y fundamentada en este punto, en las Conclusiones 6 y 7 del Auto de Vista que resuelve la apelación deducida en relación a la medida cautelar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

  

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha audiencia indicó que: 1) La acción de libertad planteada se ha dividido en dos partes, una respecto a la ilegalidad de la aprehensión y segundo a la audiencia de medidas cautelares; él participa en la audiencia de apelación del Incidente de ilegalidad de aprehensión, en ese marco para no ser repetitivos se adhiere a los fundamentos de su colega Iván Noel Córdova; y, 2) En relación al segundo, la apelación de la Resolución que determina las medidas cautelares impuestas, corresponde señalar sin generar reiteración a lo ya explicitado, que en la Resolución 91/2021 se han desglosado todos los argumentos y fundamentos en especial respecto de la aplicación del art. 226 del adjetivo penal; por lo que, también se adhiere a los fundamentos ya esgrimidos por el “Dr. Córdoba”, refiriendo que la Resolución en la cual interviene se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que,  pide se deniegue la tutela impetrada.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., señaló que: i) Conforme refiere el mismo accionante, es evidente que la Resolución 65/2021 de 12 de marzo de 2021 por la que se declaró infundado el incidente de ilegalidad de la aprehensión, y el Auto Interlocutorio 67/2021 que dispuso la detención preventiva del imputado; en ambos fallos, se realizó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral de antecedentes, estableciendo en la primera los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar de la investigación, cumpliendo de esta manera los parámetros legales del art. 226 de la norma procesal penal; ii) En relación a la segunda Resolución 67/2021 concurren los presupuestos del art. 233 del indicado Código; es decir, la probabilidad de autoría y riesgos procesales invocados por el Ministerio Público; y, iii) Finalmente, debe considerarse que ambas resoluciones fueron confirmadas en grado de apelación, hecho que demuestra que no existe vulneración de derechos, motivo por el cual, no corresponde la acción de libertad en su contra, solicitando se deniegue la tutela.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud a la aplicación de las normas constitucionales y materiales en relación a la fundamentación de la ilegalidad de la aprehensión respecto al incumplimiento del art. 226 del CPP, en la Resolución 67/2021 el Juez a quo, ha establecido los riesgos procesales previstos en el art. 233 del CPP en sus numerales 1 y 2; b) En la Resolución 65/2021, el Juez a quo, ha confrontado la fundamentación de la parte apelante y se decantó por declarar infundado el  incidente y el razonamiento planteado, pues pese a que citó sentencias constitucionales –entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional 957/2004-R de 17 de junio y la 651/2010-R de 19 de julio– el propio apelante no cumple con los “requisitos” de aplicabilidad de las mismas, ello se ve reflejado en la resolución del Tribunal ad quem que confirma el fallo inicial a través de la Resolución 91/2021, denotando la correcta aplicación del art. 226 del CPP, a solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión suscitada; c) Respecto a los fundamentos de la Resolución 67/2021 pronunciada por el Juez a quo, en el contraste efectuado entre la citada Resolución y la que resuelve en apelación –Resolución 157/2021– se establece la probabilidad de autoría del imputado –hoy accionante–, pues la conducta desplegada por este, en razón de su participación en actos públicos que derivaron en la renuncia del entonces presidente Juan Evo Morales Ayma, y además el análisis de la reglamentación militar interna y los alcances del art. 254 de la CPE, sumado a ello la denuncia presentada por la ex diputada “Paty” –se entiende Lidia Patti–, constituyen medios de prueba idóneos, conforme el numeral 3 del art. 333 del adjetivo penal; d) Otra observación efectuada por el accionante, se da en relación a la no aplicación de los numerales 1 al 9 del art. 231 bis de la norma adjetiva penal, y el porqué de la aplicación de la extrema medida de la detención preventiva; del análisis de las Resoluciones emitidas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, explica la existencia de un delito grave y la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.2 de la norma procesal penal, en atención al constante flujo migratorio del encausado, del mismo modo se ha establecido de forma concreta los fundamentos en relación a los otros riesgos previstos por el art. 235 inc. 1) y 2) del indicado Código, pues el imputado –en ese entonces– podía influenciar en los demás testigos o participes del hecho, pues su condición de autoridad del alto mando militar como Almirante posibilitaba este hecho; y, e) En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, reclamado por el accionante, se tiene que a esa fecha, aún no se contaba con una Sentencia ejecutoriada; por lo tanto, este derecho no fue trastocado de ninguna manera, pues se encontraban en la fase de investigación del proceso, y el encausado en todo momento accedió a todas las etapas procesales y se encontraba asistido de su defensa técnica, además se debe tomar en cuenta que el director funcional de la investigación –Ministerio Público– no pudo actuar de forma arbitraria ya que se encontraba sujeto al control jurisdiccional, conforme señala el art. 54.1 del CPP; por lo que, no se evidencia la lesión de los derechos denunciados a través de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 65/2021 de 12 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –codemandado–, resuelve el Incidente de ilegalidad de la aprehensión formulado por el Flavio Gustavo Arce San Martín –hoy accionante–, disponiendo declarar Infundado el mismo en base a las atribuciones contenidas en el art. 54.2 del CPP en relación al 226 del mismo cuerpo legal (fs. 10 a 11 vta.).

II.2.    Apelado que fue el citado Auto interlocutorio, siendo resuelto por Grover Jhonn Cori Paz e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 91/2021 de 30 de marzo, dispusieron la admisibilidad de la apelación y declararon la Improcedencia de las cuestiones planteadas en la apelación formulada por el hoy accionante; y en consecuencia, confirmó la Resolución 65/2021 (fs. 1 a 3 vta.).

II.3.    Cursa Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Flavio Gustavo Arce San Martín, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en base a las atribuciones contenidas en el art. 54 del CPP, con la aclaración de que las mismas podrían ser modificadas de conformidad al art. 250 del mismo cuerpo normativo (fs. 12 a 17 vta.).

II.4.    Cursa el Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, pronunciado por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, dispuso admitir el Recurso de apelación formulado por el ahora impetrante de tutela, al haberse presentado en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, establece que, por los fundamentos expuestos en la decisión de alzada, determinó declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó el contenido del Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo, que determinó su detención preventiva (fs. 4 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, la garantía de la presunción de inocencia; en virtud a que: 1) El Juez a quo demandado, mediante Auto Interlocutorio 67/2021 dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio 65/2021 determinó rechazar su incidente de ilegalidad de aprehensión; ello sin una debida fundamentación y motivación; y, 2) Los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 67/2021, emitieron el Auto de Vista 157/2021 por el que determinaron declarar la improcedencia del recurso y confirmar el fallo apelado, sin fundamentar sobe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; así también, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 65/2021, pronunciaron el Auto de Vista 091/2021, mediante el cual sin una debida fundamentación declararon improcedente el recurso, confirmando la resolución apelada, sosteniendo la probabilidad de autoría tomando como elemento de convicción la denuncia sin indicar cómo es que el mismo serviría para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, no indicaron el valor que se le dio a un medio magnético y al certificado migratorio, pues se limitaron a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo que, ambos Autos de Vista carecen de fundamentación y motivación; y, por ello se encontraría ilegalmente detenido en franca vulneración de sus derechos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento:…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2.  Control de legalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2138/2013 de 21 de noviembre, con relación a la temática sostuvo y aclaró lo siguiente: “En relación a los supuestos de aprehensión ilegal invocados dentro de la fase preliminar de un proceso penal, cabe referir que corresponde al juez de instrucción realizar un control de legalidad de dicha medida, previamente a la consideración de aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en la audiencia respectiva, en primer lugar el Juez deberá emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de legalidad dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario tiene la obligación de actuar de oficio en miras a garantizar su vigencia material; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración la aplicación de la medida cautelar solicitada. Así la SC 0957/2004-R de 17 de junio, refirió: ‘…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado…’.

Desarrollados los elementos previamente referidos, corresponde distinguir el control antes relacionado con el régimen de defectos procesales que reconoce el Código de Procedimiento Penal, al respecto, los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad.

La SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, aclaró que: ‘Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:

1.  El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas' de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así el control de legalidad de la aprehensión.

2.  El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012 del 23 de abril del 2012).

3.  Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP”.

Marco dentro del cual es admisible hacer distinciones entre la actividad procesal defectuosa (regulada por los arts. 169 y 170 del CPP y cuya tramitación se rige por lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal) del control de legalidad de la aprehensión, en el cual como estableció la SC 0957/2004-R de 17 de junio, corresponde al juez de oficio hacer un análisis de las circunstancias y condiciones de privación de libertad del imputado previamente a considerar la aplicación de alguna medida cautelar” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, la garantía de la presunción de inocencia; en virtud a que: i) El Juez a quo demandado, mediante Auto Interlocutorio 67/2021 dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio 65/2021 determinó rechazar su incidente de ilegalidad de aprehensión; ello, sin una debida fundamentación y motivación; y, ii) Los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 67/2021, emitieron el Auto de Vista 157/2021 por el que determinaron declarar la improcedencia del recurso y confirmar el fallo apelado, sin fundamentar sobe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; así también, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 65/2021, pronunciaron el Auto de Vista 091/2021, mediante el cual sin una debida fundamentación declararon improcedente el recurso, confirmando la resolución apelada, sosteniendo la probabilidad de autoría tomando como elemento de convicción la denuncia sin indicar cómo es que el mismo serviría para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, no indicaron el valor que se le dio a un medio magnético y al certificado migratorio, pues se limitaron a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo que, ambos Autos de Vista carecen de fundamentación y motivación; y, por ello se encontraría ilegalmente detenido en franca vulneración de sus derechos.

Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidia Patty Mullisaca y otros en contra de Flavio Gustavo Arce San Martin –ahora accionante–, el 10 de marzo del año 2020, el impetrante de tutela fue citado por el Ministerio Público, a fin de que preste su declaración informativa, atribuyéndosele la comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración previstos y sancionados por los arts. 72, 233, 234, 235 y 302 del CP, en dicha oportunidad se le notificó con una Resolución de aprehensión; una vez aprehendido, se emitió en su contra la Imputación Formal, por la presunta comisión de los ilícitos ut supra descritos en el grado de complicidad; y planteado el Incidente de ilegalidad de la aprehensión formulado por el hoy accionante, el mismo mereció el Auto Interlocutorio 65/2021 por el que el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –codemandado–, disponiendo declarar infundado el mismo (Conclusión II.1).

Apelado que fue el citado Auto Interlocutorio, Grover Jhonn Cori Paz e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 91/2021 resolviendo el señalado recurso, dispusieron la admisibilidad de la apelación y declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en la apelación formulada por el hoy accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 65/2021 (Conclusión II.2).

Por otro lado, se tiene que, mediante el Auto Interlocutorio 67/2021, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy codemandado–, dispuso la detención preventiva de Flavio Gustavo Arce San Martín, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en base a las atribuciones contenidas en el art. 54 del CPP, con la aclaración de que las mismas podrían ser modificadas de conformidad al art. 250 del mismo cuerpo normativo (Conclusión II.3).

Contra dicha determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, el cual mereció el Auto de Vista 157/2021, pronunciado por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que, dispuso admitir el recurso de apelación al haberse presentado en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, estableció que, por los fundamentos expuestos en la decisión de alzada, determinaron declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó el contenido del Auto Interlocutorio 67/2021, que determinó su detención preventiva (Conclusión II.4).  

Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, tanto en contra del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz como de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a su turno emitieron las resoluciones que ahora el accionante considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se restituyan sus derechos vulnerados, realizando una valoración de todas las resoluciones emitidas.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.3.1. Respecto al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz

En cuanto a la primera problemática, referida a que el señalado Juez a quo hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio 67/2021 dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio 65/2021 determinó rechazar su incidente de ilegalidad de aprehensión; fallos que carecerían de una debida fundamentación y motivación.

Es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales a los Autos Interlocutorios 67/2021 y 65/2021, así como a los Autos de Vista 091/2021 y 157/2021, mediante los cuales la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, confirmó los citados Autos Interlocutorios; se tiene que: a) Respecto al Auto Interlocutorio 65/2021, por el cual se resolvió el incidente de aprehensión ilegal, que si bien la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostiene que no es necesario agotar la apelación incidental de lo resuelto por el Juez de primera instancia respecto de un incidente de supuesta aprehensión ilegal, pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las presuntas vulneraciones denunciadas sin necesidad de exigir el agotamiento de este medio recursivo; se tiene que, habiendo sido activada la respectiva apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tal como se tiene de obrados, únicamente cabe una revisión de lo resuelto por esta última instancia, más aun considerando que son los mismos argumentos de agravio presentados ante el Vocal ahora demandado los que se presentan a través de esta acción con relación a dicha Resolución, lo que eventualmente daría lugar a la emisión de dos pronunciamientos sobre un mismo actuado; y, b) En cuanto al Auto Interlocutorio 67/2021 de consideración de medida cautelar, de igual manera en lo que atañe al cuestionamiento de las resoluciones de instancia y de alzada emitidas por las autoridades judiciales hoy demandadas con relación a la aplicación de medidas cautelares, únicamente se centrará su análisis en el Auto de Vista 157/2021 que en apelación resolvió por confirmar la decisión de aplicar la detención preventiva del accionante emitida por el Juez ahora codemandado. Ello debido a que, a diferencia del incidente de aprehensión ilegal, este Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas jurisprudencias ha refrendado la necesidad de agotar la apelación incidental de medidas cautelares ante la Sala Penal de turno, como un recurso idóneo antes de la interposición de esta acción de defensa, mismo que en el caso que nos ocupa fue efectivamente interpuesto, por lo cual, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe circunscribir únicamente al análisis de las Resoluciones emitidas en apelación, debido a que éstas fueron las que definieron, en última instancia, la situación jurídica que el ahora accionante considera lesivas a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación al mencionado Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, debido a que los fallos emitidos por dicha autoridad, ya fueron objeto de revisión en apelación.

III.3.2. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Con relación a la segunda problemática, la cual radica en que, habiendo sido objeto de recurso de apelación los Autos Interlocutorios 67/2021 y 65/2021; los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 67/2021 por el que se dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, emitieron el Auto de Vista 157/2021 por el que determinaron declarar la improcedencia del recurso y confirmar el fallo apelado, sin fundamentar sobe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; así también, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 65/2021 que declaró infundado el incidente de ilegalidad de la aprehensión, pronunciaron el Auto de Vista 091/2021, mediante el cual, sin una debida fundamentación declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada, sosteniendo la probabilidad de autoría tomando como elemento de convicción la denuncia sin indicar cómo es que el mismo serviría para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, no indicaron el valor que se le dio a un medio magnético y al certificado migratorio, pues se limitaron a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo que, ambos Autos de Vista carecen de fundamentación y motivación; y, por ello se encontraría ilegalmente detenido en franca vulneración de sus derechos.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta fundamentación, motivación y valoración probatoria por parte de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– al emitir los Autos de Vista 091/2021 y 157/2021 hoy cuestionados, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo.

Pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, por cuanto se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

Identificado el objeto procesal sobre el cual concurre la presente acción de defensa, a efectos de dilucidar si efectivamente dichos Autos de Vista objeto de la presente acción de defensa, adolecen de las irregularidades denunciadas, es pertinente efectuar el siguiente análisis:

III.3.2.1. Respecto al Auto de Vista 091/2021 de 30 de marzo

En cuanto al Auto de Vista 091/2021, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 65/2021; por el cual el apelante ahora accionante solicitó la revocatoria del fallo que dispuso declarar infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteada; centrándose el mismo en los siguientes agravios:

a)   Primer agravio, la autoridad judicial a quo, haciendo referencia a la Constitución Política del Estado y al art. 279 del CPP, refirió que se dio cumplimiento al art. 226 de la señalada norma procesal penal, siendo que no se demostró los indicios de probabilidad de autoría y tampoco señaló cuales eran los elementos de convicción donde se determinó la probabilidad de autoría, limitándose a referir lo expuesto por el Ministerio Público en el párrafo segundo de la Resolución de 10 de diciembre de 2020; por lo que, se le impuso los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2; y, 235.1 y 2 del CPP, alegando que existen elementos de convicción suficiente sobre la participación del ahora impetrante de tutela, extremos que al no tener fundamento le causan agravio.

b)   Segundo agravio, el Ministerio Público al momento de disponer su aprehensión, no cumplió con el art. 226 del indicado Código con relación a la probabilidad de autoría y riesgos procesales como determina la Ley 1173 y la SCP 0276/2018, porque no se estableció de que sea necesaria su presencia; siendo dichos requisitos concurrentes, la ausencia de uno, hace que la aprehensión se torne en ilegal.

En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 65/2021, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, por Auto de Vista 091/2021, declararon improcedente las cuestiones planteadas –en el recurso de apelación–, y en su mérito, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado; ello con base en los siguientes fundamentos:

1)  En revisión de los agravios formulados por la parte imputada, se tiene que cuando se habla de control de la legalidad de aprehensión se hace referencia a la legalidad formal y a legalidad material; en ese mérito, en cuanto a la legalidad formal de la aprehensión, se entiende como: i) Que debe existir una orden escrita emanada de la autoridad competente, salvo en el caso de la flagrancia; en este caso, se tiene que, se ha emitido una Resolución de aprehensión de 10 de diciembre de 2020 por parte del Ministerio Púbico a través de un Fiscal “Fs. 27-29”; ii) En cuanto a la señalada Resolución Fiscal, la misma debe estar debidamente fundamentada, así se tiene la Resolución que conforme se ha señalado “fs. 27-29” hace referencia a aquellos antecedentes que existirían dentro de la presente investigación, refiriendo entre otros aspectos que: “‘…Del memorial de denuncia se extrae el hecho objeto de investigación  que señala, en fecha 21 de octubre, empieza a generarse un Golpe de Estado con la Quema de los Tribunales Departamentales Electorales, así sucesivamente un grupo de personas al mando de Luis Fernando Camacho en fecha 5 de noviembre de 2019 llegando a la ciudad de La Paz, emitiendo declaraciones ante los medios de comunicación como Red Uno, manifestando que logró evadir el bloqueo gracias al apoyo de la Policía y Militares quienes le brindaron pasó para sus hangares, por lo que presume que un Golpe de Estado estaba en desarrollo con el objeto de deponer a un gobierno electo constitucionalmente elegido en las urnas...’” (sic); asimismo, más adelante señala como otros aspectos, que en el transcurso de la investigación se determinará el grado de participación de todos los autores intelectuales del hecho que se denuncia; así se refiere que: “…el Alto Mando Militar al mando del General Williams Kalimán, acompañado de otros miliares deliberaron en fecha 10 de noviembre de 2019 y a horas 16:34 p.m. el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (…), manifiesta según señalada la denuncia de manera categórica con alevosía y ensañamiento ante los medios de comunicación nacional e internacional lo siguiente: ʽLas Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, comunican a la opinión pública que ante la escala de conflictos que atraviesa el país velando por la vida y la seguridad de la población y la garantía del imperio de la constitución (…) y luego de analizar la situación interna, sugerimos la Presidente del Estado que renuncia a su mandato presidencial, permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia’” (sic), procedimiento que suprime, lesiona y se constituye en figuras penales por desconocer el mandato de la Constitución Política del Estado, siendo que el art. 245 de la CPE, determina que las FF.AA. es esencialmente obediente y no delibera, elementos entre algunos que constan la determinación que se emitió; entendiéndose de esta manera que existen los fundamentos, ello rescatando algunos argumentos dentro del fallo del Ministerio Público; y, iii) La remisión del aprehendido, si bien no fue cuestionada, se entiende que fue dentro del plazo que señala la norma y los requisitos en cuanto a la legalidad formal de la  aprehensión; y, con relación a la legalidad material de la aprehensión: a) Se cita la existencia de elementos de convicción o indicios suficientes para sostener la autoría o la participación en este caso en referencia al coimputado; a este efecto se hace cita del párrafo II última parte de “fs 27 vta.” donde refiere que: “‘al memorial de denuncia formulado por Lidia Paty Mullisaca de fecha 28 de noviembre del 2020 y 3 de diciembre del 2020 por el cual se denuncia los hechos anteriormente descritos identificándose al señor Flavio Gustavo Arce San Martín, como Comandante General de las Fuerzas Armadas Bolivianas, como la persona que acompaño en conferencia de prensa al general Carlos Kalimán Romero, sugiriendo públicamente la renuncia del ex presidente Evo Morales′” (sic). Como otro punto, se resalta que la resolución hace referencia a un medio magnético donde se advierte la conferencia de presan de 10 de noviembre de 2019, donde se identifica al imputado General Williams Kalimán Romero, ocasión en la que sugirieron la señalada renuncia; b) Como otro elemento de la legalidad material, referido a que el delito atribuido tiene una pena igual o superior a dos años; en este caso, uno de los ilícitos por el que fueron imputados es el delito de terrorismo, previsto en el art. 133 del CP, con una pena de quince a veinte años, en este sentido se tiene la indicada exigencia por cumplida; y, c) En cuanto a los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podría ocultarse, fugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, se hace referencia al art. 234.2 del CPP en mérito al cual se señaló que Flavio Gustavo Arce San Martín –ahora accionante–, al presente cuenta con flujo migratorio activo, como se evidenció del certificado migratorio, extremo que acredita la facilidad que tiene de abandonar el país, lo que hace concurrente dicho riesgo procesal; en ese mérito si se tiene como un elemento para entender por parte del Ministerio Público que se incurre este medio procesal, precisamente hace referencia a este flujo migratorio que habría tomado en cuenta en ese momento. En cuanto al art. 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva penal, la misma Resolución de imputación formal en el inciso a), determina que existen estas circunstancias para establecer que el imputado estaría con ese riesgo procesal (registros que se hubiera firmado, así también las órdenes del día). Con relación al numeral 2 de este artículo, que se refiere a la obstaculización en el presente caso, está fundamentada debido a que en la reunión que dio lugar a la conferencia de prensa de 10 de noviembre de 2019, donde se habría pedido la renuncia del ex presidente, se identifica a otras personas como partícipes al “Gral. Kalimán”, así como al” Gral. Orellana”, quienes al presente no han declarado y en quienes el sindicado influiría de forma negativa, siendo concurrente este riesgo de obstaculización, es así que, se estableció que sí se habría identificado en quienes podría influenciar en dicha oportunidad a partir de esta conducta.

2)  Por todo lo expuesto, se advierte que el Ministerio Público a través de la Resolución de aprehensión, sí ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 226 del CPP; por lo que, no resulta evidente los agravios traídos al Tribunal de alzada por parte del apelante.

3)  Finalmente, en vía de complementación y enmienda, los Vocales refirieron respecto al art. 125 del CPP, en cuanto a este caso, los elementos de convicción para sostener los indicios de la autoría del imputado, se ha referido específicamente al memorial de denuncia presentada por Lidia Paty Mullisaca, asimismo del medio magnético –disco Compacto (CD)– donde se trataría una conferencia de prensa, que son elementos de convicción, ya que la normativa no indica prueba certera o prueba plena, es así que como señala la misma Resolución de aprehensión, se ha determinado como probable participación en su calidad o en grado de complicidad; en cuanto a los otros elementos, se hace referencia a la misma Ley 1173, la SCP 0276/2018, cuando se habla de peligro de obstaculización; toda vez que, en ese momento, tenía la calidad de autoridad; es decir, podía destruir, modificar o suprimir en perjuicio de la investigación; y en cuanto a los otros imputados también se entiende que tenían una alta jerarquía.

Ahora bien, ingresando al análisis del Auto de Vista 091/2021 y los antecedentes cursantes en obrados; se tiene que, el accionante cuestionó con similares argumentos a los presentados en esta acción tutelar lo resuelto respecto a su incidente de aprehensión ilegal; asimismo, no es posible advertir una ausencia de fundamentación y motivación en la emisión del señalado Auto de Vista; puesto que, resolvió los agravios denunciados por el impetrante de tutela, ya que de los fundamentos y consideraciones de la resolución de alzada, en el Considerando V de la merituada resolución, se hizo un análisis pormenorizado de las determinaciones del Juez a quo e incluso del Ministerio Público, analizando de fondo la consideración en torno a la aplicación del art. 226 del CPP en el caso concreto, entendiendo que los requisitos formales y materiales que deben contener una resolución de aprehensión, determinaran su legalidad; en ese marco en cuanto a lo formal de la misma, se tiene que fue emitida por una autoridad competente –Fiscal– en la cual además se trascribieron todos los antecedentes del hecho, así como también se detalló elementos de convicción e indicios suficientes que llevaron a emitirla; en cuanto a lo  material, se tiene que se hizo un análisis del quantum de la pena, en relación al hecho denunciado que es por el delito de terrorismo, que conforme el art. 133 del CP tiene una pena de quince a veinte años; por lo que, se cumplió con dicha exigencia, en relación al análisis de los elementos de convicción suficientes, el Ministerio Público esgrimió todos los argumentos en relación a los riesgos procesales descritos en los arts. 234.2 y 235.1.2; motivo por el cual se dio estricto cumplimiento a los requisitos formales y materiales descritos a este fin en el art. 226 del CPP, consecuentemente respecto a una supuesta falta de fundamentación en relación a la resolución de alzada que se analiza, ello no es evidente, pues en su Considerando V y su Auto Complementario se responde de forma precisa a los argumentos señalados como agravios por el impetrante de tutela, de forma clara y precisa, inclusive analizando nuevamente todos y cada uno de los argumentos que fueran base de la emisión de la resolución inicial confutada.

Por lo que, no se advierte ausencia de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de Vista, cumpliéndose efectivamente con los requisitos previstos en el art. 226 del adjetivo penal, teniéndose en consecuencia, una fundamentación de los requisitos que hacen a la legalidad material y formal de la misma, ya que por un lado, a pesar de no hacer mención expresa a dichos presupuestos en los términos adoptados por la jurisprudencia constitucional, dicho análisis se encuentra inmerso en aquel efectuado con relación a la valoración efectuada de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público; consiguientemente, se expresó los motivos de hecho y derecho en que se basó su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, expresando los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otro lado, se advierte que el Vocal hoy demandado, haciendo mención de lo razonado y resuelto por el Juez de primera instancia ahora codemandado efectuó su propio análisis en lo que respecta a la acreditación de probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales que en su momento respaldó la aprehensión fiscal cuestionada, para lo cual hizo mención de los elementos probatorios ya analizados por el Juez a quo.

En consecuencia, no advirtiéndose lesión a los derechos denunciados a través de esta acción tutelar como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

III.3.2.2. Respecto al Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril

Con relación al Auto de Vista 157/2021, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apelante ahora accionante en contra del Auto Interlocutorio 67/2021 –que dispuso la detención preventiva de Flavio Gustavo Arce San Martín–; centrándose el mismo en los siguientes agravios:

i)  Primer agravio, en cuanto a la probabilidad de autoría la autoridad a quo se basó en una relación de antecedentes documentales, mismos que se constituirían en una reproducción del contenido de la imputación formal, sin una valoración de la prueba, tomando en cuenta simplemente el Informe de la Asamblea Legislativa, cuando en dicho informe en ningún momento se consideraría su participación de manera tal que no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, menos el razonamiento de la “SCP 0276/2018-S3”.

Asimismo, existe falta de fundamentación en la Resolución judicial al mencionarse como un elemento de convicción la denuncia presentada por la parte imputada.

ii) Segundo agravio, sobre el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, se considera que la fundamentación ejecutada por parte del Juez, resulta ser insuficiente y carente, por cuanto el Juez se limitó a señalar que al contar con pasaporte, estaría inmiscuido dentro del riesgo procesal –riesgo de fuga–, sin tomar en cuenta que su persona resulta ser un servidor público de las Fuerzas Armadas, alta autoridad militar del Estado y que precisamente todos los viajes que realizó lo hizo en esa función de alta autoridad militar; por lo que la autoridad judicial a tiempo de establecer la concurrencia de este riesgo procesal, no solamente se refiere a que el imputado cuente con un pasaporte para establecer de manera automática la concurrencia de probabilidad de abandonar el territorio nacional, sino que además hizo referencia a un flujo migratorio.

Así también, con relación a los riegos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP (peligro de obstaculización), señaló que el Juez a quo, manifestó que no se trataría de un funcionario militar de bajo rango, sino en un alto mando militar ocupando el cargo de almirante 

iii)  Tercer agravio, respecto al tiempo de detención, no es posible otorgar el tiempo de seis meses, máxime si se considera que se estaría inclusive la imagen institucional de las Fuerzas Armadas, debido a que se está atentando contra altas autoridades generales y almirantes de las Fuerzas Armadas del país y que debería considerarse que se hizo una enumeración de actos que razonablemente tendrían que realizarse en mucho menos tiempo, como por ejemplo la toma de declaraciones, la inspección ocular, y los informe de las empresa de telefónicas.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio 67/2021 y los fundamentos que utilizaron los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, dentro del Auto de Vista 157/2021, por el cual dispusieron admitir el recurso de apelación al haberse presentado en tiempo oportuno; sin embargo, determinaron declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en consecuencia, confirmar el contenido del señalado Auto Interlocutorio apelado; en ese entendido, se tiene que:

1)   Con relación al primer agravio denunciado por el ahora accionante, referido a la probabilidad de autoría, la autoridad judicial utilizando los elementos de convicción que le habría sido puestos a conocimiento de su persona, así como los hechos que el Ministerio Público considera como un hecho ilícito en relación a la conducta y acción desplegada por el imputado –hoy accionante–; los Vocales demandados concluyeron que efectivamente el “10 de noviembre” el Comando en Jefe de la Fuerzas Armadas a la cabeza del general Williams Kalimán Romero y con la participación de Flavio Gustavo Arce San Martín –ahora impetrante–, habrían emitido un pronunciamiento a través del cual sugerían la posibilidad de que él entonces presiente Juan Evo Morales Ayma  proceda a presentar su renuncia al cargo que detentaba, entendiendo la autoridad jurisdiccional como estable la imputación formal que esta actitud, este hecho en el cual habría participado, lesiona el principio básico que se encuentra establecido en el art. 245 de la CPE, referido a que las FF.AA. descansan en su jerarquía y disciplina y esencialmente resultan ser obedientes, razón por la cual no deliberan y están sujetas a las reglas y los reglamentos militares.

Asimismo, señalaron que a los efectos de acreditar la probabilidad de autoría, el Juez hizo referencia al contenido del Informe Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, la cual se encuentra en la “CONCLUSIÓN N° 001/2019-20” emitido por la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como al Informe Defensorial de 15 de septiembre de 2020, signado como 01/2020, afirmando la autoridad judicial que se pudo verificar que como consecuencia del entonces presidente del Estado Plurinacional, se habría generado caos y desorden en el país, ello unido a un “amotinamiento policial”, además de que hubiera generado inseguridad en la ciudadanía y se habría empezado a producir una serie de hechos, tales como enfrentamientos entre personas atentados en contra de bienes del Estado, de la propiedad privada, inclusive fallecimientos en diferentes zonas, y sería por ese hecho concreto acontecido el “10 de noviembre del año 2020, aproximadamente a las 16:24 p.m.” el que se adecúa a los ilícitos o tipos penales por los cuales se presentó la imputación formal.

Si bien es cierto, que la Resolución impugnada hizo referencia a una serie de elementos expuestos por las partes, no es menos evidente que el Juez ejecutó un trabajo analítico en la Resolución cuestionada, procedió a expresar lo indicado por las partes e ingresó a extraer sus propias conclusiones, luego de hacer referencia a todos los elementos que le fueron producido por el Ministerio Público como elementos de convicción evidenciando el Informe ejecutivo final en “Conclusiones 001/2001-2020”, en la que se afirma la existencia de varios hechos de las fechas expuestas en ese fallo; asimismo, la autoridad a quo señaló que no se puede desconocer que el imputado era miembro del Comando Militar y en esa condición participó en la referida conferencia, lo que demuestra que el Juez hizo referencia a las pretensiones de las partes, formulando sus propias conclusiones en base a los elementos de convicción producidos, es así que, la parte apelante no cumpliría con el contenido del art. 302 del CPP, debiendo además considerarse que se encuentra en la etapa preparatoria y solo se habla de una probabilidad de autoría; por lo que, existe la acreditación de autoría de imputado en el hecho que se le atribuye, no siendo necesario ejecutar mayor análisis de fondo; toda vez que, cuenta con los suficientes indicios o elementos de convicción, para llegar a esa conclusión, lo cual establece la existencia de esos hechos considerados ilícitos; por lo que, no se advierte que la Resolución cuestionada se trate de una simple copia de la imputación formal como se denunció; concluyéndose que en cuanto a la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, existe la acreditación del hecho, así como existe la probabilidad de autoría del imputado en el hecho que se le atribuye.

En cuanto a que se tomó como un elemento de convicción la denuncia presentada por la parte imputada. Se tiene que, tal como lo manifestó el Fiscal de Materia, el art. 333 de la norma procesal penal a tiempo de analizar el principio de oralidad que rige en el juicio, determina que solo podrán incorporarse por su lectura la denuncia (numeral 3); es decir, que la denuncia no solo puede ser considerada como un elemento de convicción porque allí es donde se proporciona la información útil y pertinente sobre el hecho, sino que luego puede convertirse inclusive la propia denuncia en una prueba, que puede ser leída ante un tribunal de sentencia.

2)   Respecto al segundo agravio, referido a la insuficiente fundamentación sobre riesgo procesal contenido en el art. 234.2 –riesgo de fuga–; se tiene que, los Vocales demandados, concluyeron que existió un flujo migratorio incluso hasta el 10 de febrero de 2021, y de la revisión del contenido del art. 234 del CPP, se establece que los riesgos procesales de fuga y de obstaculización deben emerger de la información precisa confiable y circunstanciada que el Fiscal o el querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de la concurrencia de dicho riesgo, y en el presente caso, la facilidad de salir del territorio nacional se encuentra vinculada a ese flujo migratorio demostrado documentalmente por el Ministerio Público; acreditándose así la concurrencia del indicado riesgo procesal consignado en el art. 234.2 de la norma procesal penal “…en su vertiente de facilidad para abandonar el territorio nacional” (sic).

Asimismo, en cuanto a los riegos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal –peligro de obstaculización–; el Tribunal de alzada, concluyó que al tener el imputado el alto mando militar al interior FF.AA., hace que se encuentre en esa posición de mando y ello lógicamente tiene que ver con la influencia que podría ejecutar en relación a otras personas que se encuentran como coprocesados o investigados dentro de la presente causa, así por ejemplo William Kalimán Romero y Yuri Calderón Mariscal, Comandantes Generales de las FF.AA. y de la Policía Boliviana, respectivamente, siendo ambos buscados; fundamento de la autoridad judicial que es razonable. Por lo expuesto, se confirmó la concurrencia de los señalados riesgos procesales, siendo la resolución clara y tiene que ver con la necesidad de ejecutar actos investigativos tales como allanamientos a las oficinas del alto mando militar donde el imputado en algún momento habría cumplido funciones, a los domicilios donde habitan los imputados, donde probablemente se encontrarían documentos vinculados a los acontecimientos producidos el “10 de noviembre”, que es elemento que se le atribuye al imputado como ilícito; de manera que, a diferencia de muchas otras que se limitan a señalar que se va a influenciar negativamente sobre testigos y particulares, sin siquiera mencionar el nombre o apellido de quienes podrían ser influidos; es una resolución bastante  clara y específica.

3)   Respecto al tercer agravio, referido al tiempo de detención; los Vocales demandados concluyeron que se tiene que la fundamentación de la medida cautelar es clara en cuanto al tiempo; ya que se trata de hechos graves que demuestran la necesidad extrema de la medida y efectivamente viendo la resolución de imputación y el propio judicial, se tiene que efectivamente se trata de un hecho de naturaleza compleja, existiendo muchas cuestiones que se deben investigar, pues no será un solo flujo de llamadas de ENTEL, VIVA o TIGO de una o dos personas, sino de varias, no se trasladaran las fuerzas policiales investigativas y el Ministerio Público a un solo departamento tal como el Juez indicó, no se recibirán las declaraciones solo de dos personas, debiendo emitirse los requerimientos fiscales en el transcurso del tiempo.

En consecuencia, también se encuentra razonabilidad en el pedido y en la determinación sobre el tiempo de detención preventiva que fue dispuesto, particularmente obedeciendo a la complejidad de la causa en investigación por la naturaleza de los hechos acontecidos.

En vía de complementación y enmienda, la autoridad ad quem aclaró, como se deben aplicar las medidas cautelares, refiriendo al art. 231 Bis del CPP, que establece que siempre que el peligro de fuga pueda evitarse razonadamente por la aplicación de otra medida menos gravosa el Juez o Tribunal aplicará del 1 al 9 menos la detención preventiva, lo cual, indica la resolución del Juez a quo que se han demostrado qué actos investigativos son necesarios para la averiguación de la verdad y qué personas deben ser citadas y convocadas, tomando en cuenta que se trata de posibles delitos muy graves, si bien el Juez de la causa no lo ejecuta en términos tan académicos; sin embargo, expresa en términos mucho más sencillos vinculados con las circunstancias concretas del hecho en que son delitos graves; i) Respecto a la solicitud de aclaración de la probabilidad de autoría, sobre cuando se habría hecho referencia a la deliberación, el art. 245 de la CPE, establece que, las FF.AA. descansan en su jerarquía en sus disciplinas que son esencialmente obedientes y no deliberan sino que están sujeta a la ley y a sus Reglamentos Militares, corresponde responder, que existe un hecho puntual a que se le atribuye consistente en que hubo una reunión de un Comando en Jefe donde piden la renuncia del Presidente de Estado; y, ii) Con relación al riesgo procesales de obstaculización y su concurrencia, señaló que: "...todos sabemos quién ha sido parte del alto mando militar o policial, aun cuando esté jubilado del cargo, se siguen dirigiendo a él como mi General o como mi Coronel, y como se dicen en la jerga militar y policial, los subalternos se siguen cuadrando ante ese jefe policial o militar, porque precisamente se sigue manteniendo esa autoridad Jerárquica..." (sic); por ello, se consideró la concurrencia de los riesgos procesales de obstaculización, además por la cantidad de personas investigadas en esta causa.

En ese entendido, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado no se observa falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en cuanto a los indicados agravios; por el contrario, se advierte una debida fundamentación, motivación enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia; pues se evidencia que las autoridades demandadas dando respuesta a todos los agravios expuestos en la apelación incidental interpuesta por la defensa del accionante, detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental e identificando los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva, explicaron claramente los motivos por los que consideran la subsistencia de los riesgos procesales; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno; puesto que, los Vocales demandados, no solo fundamentaron de manera suficiente las razones de la decisión asumida, sino lo hizo con apego a lo establecido al respecto en la normativa y a la jurisprudencia; por cuanto, concluyendo que la autoridad judicial utilizando los elementos de convicción que le fue puesto a su conocimiento, así como los hechos que el Ministerio Público considera como un hecho ilícito en relación a la conducta y acción desplegada por el imputado –hoy accionante–, señaló que efectivamente el 10 de noviembre de 2019 el Comando en Jefe de la Fuerzas Armadas a la cabeza de su general Williams Kalimán Romero con la participación de Flavio Gustavo Arce San Martín –ahora impetrante–, emitieron un pronunciamiento a través del cual sugirieron la posibilidad de que el entonces presiente Juan Evo Morales Ayma  proceda a presentar su renuncia al cargo que detentaba, entendiendo la autoridad jurisdiccional como estable la imputación formal que esta actitud, este hecho en el cual habría participado el imputado Flavio Gustavo Arce San Martín –hoy impetrante de tutela–, adecuándose a los ilícitos o tipos penales por los cuales se presentó la imputación formal; además de lesionar el principio básico que se encuentra establecido en el art. 245 de la CPE, referido a que las Fuerzas Armadas descansan en su jerarquía y disciplina y esencialmente resultan ser obedientes, razón por la cual no deliberan y están sujetas a las reglas y los reglamentos militares; acreditándose así la probabilidad de autoría, para lo cual, el Juez hizo referencia al contenido del Informe Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, la cual se encuentra en la “CONCLUSIÓN N° 001/2019-20” emitido por la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como al Informe Defensorial de 15 de septiembre de 2020, signado como 01/2020; por lo que, evidentemente existe la acreditación de la  probabilidad de autoría del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, contando con los suficientes indicios o elementos de convicción producidos para llegar a esa conclusión, debiendo además considerarse que se encuentra en la etapa preparatoria y solo se habla de una probabilidad de autoría; por lo que no resulta evidente la existencia de suposiciones subjetivas al respecto, por el contrario las autoridades demandadas, se remitieron a los antecedentes efectuados por la autoridad judicial a quo. Además en cuanto a la denuncia, tomada como elemento de convicción, se tiene que efectivamente el art. 333 en su numeral 3) del CPP a tiempo de analizar el principio de oralidad que rige en el juicio, determina que solo podrá incorporarse por su lectura la denuncia; por lo que la denuncia no solo puede ser considerada como un elemento de convicción, sino que luego puede convertirse inclusive en prueba documental que puede ser leída ante un tribunal de sentencia.

De igual manera, se tiene que con relación a la concurrencia del riesgo de fuga contemplado en el art. 234.2 del adjetivo penal, los Vocales hoy demandados cumplieron con motivar y fundamentar su fallo; por cuanto no solamente refrendaron el amplio análisis que efectuó el Juez de primera instancia ahora codemandado, sino que añadieron un criterio argumentativo relativo a explicar las razones del porqué de la determinación asumida por la autoridad de primera instancia, concluyendo que existió un flujo migratorio incluso hasta el 10 de febrero de 2021, teniendo el imputado la facilidad de salir del territorio nacional el cual demostrado documentalmente por el Ministerio Público, dando razonabilidad suficiente para acreditar la concurrencia de dicho riesgo procesal.

Asimismo, respecto a la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del señalado Código, los Vocales demandados cumplieron con su obligación de pronunciar un fallo exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, concluyendo que al tener el imputado el alto mando militar al interior de la formación y estructura jerárquica de las FF.AA., hace que se encuentre en esa posición de mando y ello lógicamente tiene que ver con la influencia que podría ejecutar en relación a otras personas que se encuentran como coprocesados o investigados dentro de la presente causa, así por ejemplo Williams Kalimán Romero y Yuri Calderón Mariscal, Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, respectivamente, además de existir la necesidad de ejecutar actos investigativos tales como allanamientos a las oficinas del alto mando militar donde el imputado en algún momento habría cumplido funciones, a los domicilios donde habitan los imputados, donde probablemente se encontrarían documentos vinculados a los acontecimientos producidos el 10 de noviembre de 2019, que es elemento que se le atribuye al imputado como ilícito, donde el imputado puede destruir, modificar, ocultar o suprimir los elementos de prueba; encontrándose de esta manera el fallo cuestionado claro, señalando específicamente sobre quienes podría influir negativamente el imputado y los actos investigativos a ejecutarse.

En lo que respecta al tiempo de la detención preventiva, las autoridades demandadas razonablemente concluyeron que la fundamentación de la medida cautelar es clara en cuanto al tiempo de la detención preventiva, al tratarse de un hecho complejo y ante los actos investigativos a realizarse en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, (flujo de llamadas de varias personas de diferentes empresas telefónicas, el traslado de la fuerza policial investigativa y el Ministerio Público a varios departamentos al suscitarse el hecho en el ámbito territorial nacional, la toma de declaraciones de varias personas, la emisión de diferentes requerimientos fiscales), el desarrollo del proceso conforme lo prevé el art. 233.3 del CPP, demostrando de esta manera debidamente la necesidad extrema de dicha medida, justificando así el tiempo de la misma; por lo que, no se evidencia una actuación ilegal por parte de las autoridades judiciales demandadas; toda vez que, la misma emerge de una petición fundamentada del Ministerio Público y se encuentra fundamentada en los distintos actos investigativos que deben ser llevados a cabo; y en lo previsto por la indicada normativa, que establece que el plazo de duración de la detención preventiva debe ser acorde a los actos investigativos a realizarse. Además, se debe considerar que la etapa procesal en que fue dispuesta la detención preventiva, se cuentan con elementos probatorios destinados a respaldar de modo razonable únicamente elementos presuntivos acerca de la probabilidad de autoría y riesgos procesales; pues, no se trata de una sentencia definitiva pues precisamente debido al carácter instrumental y provisional del régimen de medidas cautelares, lo resuelto en dicha instancia puede ser modificado de manera sucesiva a petición de las partes e incluso de oficio por la autoridad judicial de acuerdo a los avances del proceso investigativo en este caso.

Finalmente en relación a la supuesta lesión de la garantía constitucional de presunción de inocencia, que fue reclamada por el accionante; de la revisión de antecedentes, se tiene que al momento del reclamo no se tenía una Sentencia ejecutoriada en su contra, motivo por el cual no existiría forma o manera de trastocar esta garantía, pues ese momento procesal fue de investigación del hecho, no habiéndose aún determinado culpabilidad, por no ser el momento procesal oportuno.

En ese marco, de lo desarrollado precedentemente se tiene que los Vocales demandados, justificaron debidamente las razones de su determinación de mantener la decisión del Juez a quo respecto a la detención preventiva del ahora accionante al estar latente los indicados riesgos procesales; respondiendo de manera fundamentada y motivada a todos los agravios planteados por el hoy accionante, no advirtiéndose en consecuencia, vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

En consecuencia, el Auto de Vista 157/2021 pronunciado por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, y no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el accionante, correspondiendo consiguientemente, la denegatoria de la tutela solicitada al respecto.

 

                     En conclusión, se evidencia que, los Autos de Vista cuestionados tanto de ilegalidad de aprehensión como de consideración de medidas cautelares y las resoluciones primigenias por las cuales se apelaron, contienen una estructura formal y material precisa, que expresaron no solamente las convicciones determinativas que justificaron razonablemente sus decisiones, por lo que revisten la suficiente motivación y fundamentación ahora reclamada; motivo por el cual, las normas del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación se tienen por cumplidas; por consiguiente, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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