SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 18 a 22, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo del año 2020, fue citado por el Ministerio Público, a fin de que prestara su declaración informativa, en dicha ocasión se le notificó con una Resolución de aprehensión y posteriormente se procedió a la emisión de Imputación Formal 7/2020, atribuyéndosele la comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, previstos y sancionados por los arts. 72, 233, 234, 235 y 302 del Código Penal (CP), en el grado de complicidad; por lo que, el 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo su audiencia de medida cautelar, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riegos procesales y sin cumplirse los requisitos procesales y legales pertinentes; así como, no se realizó ninguna valoración de las evidencias para determinar la probabilidad de autoría de los tres ilícitos que se le imputa.
Por otra parte, antes de desarrollarse la audiencia cautelar, planteó un incidente de ilegalidad de aprehensión, pronunciándose al respecto, el Juez de la causa por medio del Auto Interlocutorio 65/2021 de la indicada fecha; por el cual, determinó rechazar el mismo sin ningún fundamento y motivación, no obstante que al momento de plantear dicho incidente se argumentó el mismo.
Contra dichos fallos, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto la apelación del incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 091/2021 de 30 de marzo; por el que, para sostener la probabilidad de autoría por los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, se tiene como elementos de convicción la denuncia, sin indicar cómo es que el mismo servirá para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, sería un elemento de convicción un medio magnético; empero, el Tribunal de alzada, no indicó el valor que le dio, es mas no señaló si tuvo acceso al mismo y de qué forma hizo la valoración bajo las reglas de la sana crítica; así también, el Tribunal ad quem, no realizó ninguna valoración del certificado migratorio, pues se limitó a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público, y respecto al “art. 235 inc. 1) y 2)” tomó el fundamento de la imputación formal; finalmente, en cuanto al “otro riesgo procesal”, el Tribunal de alzada señaló que su persona podría influir en los otros involucrados, víctimas y testigos, transcribiendo lo que señala el Ministerio Público, sin fundamentar cómo es que podría hacerlo, además de no sustentar ese “riesgo” en ningún elemento de convicción.
La apelación interpuesta contra la resolución de medidas cautelares –Auto Interlocutorio 67/2021–, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, por el que no se fundamentó sobre la probabilidad de autoría y menos sobre los riesgos procesales; en cuanto a la probabilidad de autoría se identificó un hecho donde su persona habría participado; sin embargo, no fundamentó cómo es que ese hecho se adecuaría a los ilícitos de terrorismo, sedición y conspiración, en cuanto a los riesgos procesales el Tribunal de apelación en el punto 5 reiteró lo afirmado por el Juez a quo, señalando que su persona al tener flujo migratorio hasta el 10 de febrero de 2021, ya se constituiría en un riesgo de fuga, sin considerar que su persona después de realizada la denuncia salió y regresó al país y se presentó al primer llamado del Ministerio Público; asimismo, en el punto 5 del fallo, con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que al ser militar de alto rango y tomando en cuenta su estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), tiene influencia que podría ejecutar respecto a otras personas que aparecen como procesados o investigados dentro la causa, sin explicar cómo es que podría influir en otras autoridades que se encuentran en el mismo rango o superior al suyo; por lo que, la decisión del Tribunal de apelación es arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados, realizando una valoración de todas las resoluciones emitidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., presentes la parte accionante; y, las autoridades ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó en los mismos términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa brindo informe verbal en base a los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante, promovió dos apelaciones incidentales en la presente causa, la primera respecto a la Resolución de aprehensión ejecutadas por parte del Ministerio Público y la segunda en relación a la audiencia cautelar llevada a cabo el 12 de marzo de 2021; en relación al primer aspecto, se informó que resolvió todos los agravios reclamados a través de la emisión del Auto de Vista 91/2021, mismo que se emite en atención a la deducción del recurso de apelación de la Resolución 65/2021 emitida por el Juez a quo, la cual determinó la detención preventiva de imputado, señalando que la base principal de la apelación planteada fue el incumplimiento de requisitos y exigencias, previstas para este fin inmersas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En relación al incumplimiento de los presupuestos de aplicabilidad al caso concreto del art. 226 del citado Código, hace una diferenciación entre el art. 224 y 226 ambos de la norma adjetiva penal, indicando que en el Auto de Vista hoy cuestionado, se ha respondido a este agravio, haciendo una explicación completa de los roles y facultades que tiene el Juez y el Ministerio Público, y es justamente en ese marco que señala que se observaron todos los elementos que revisten el art. 226 del CPP, entre ellos la probabilidad de autoría como elemento sustancial del análisis de las pruebas que cursan en el expediente, con ello y en especial en este acápite y el Considerando Quinto de la citada Resolución, se ha respondido de forma cabal a los agravios traídos a colación por el apelante; c) En relación al Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, que resolvió la apelación de la resolución de la audiencia de medidas cautelares y la detención preventiva del accionante determinada a través de la Resolución 67/2021 emitida por el Juez a quo, corresponde señalar que en relación al primer agravio se resolvió la misma considerando el análisis de la prueba presentada por la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en ese marco en la conclusión cuarta del Auto de Vista antes señalado, se tiene de manera clara los argumentos de forma y además el fondo de resolución de ese agravio, analizando también la conducta procesal desplegada por el Juez a quo en suma es correcta; en contrario sensu a lo referido por el hoy accionante, que denunció la copia o repetición de la imputación formal, aspecto que no es evidente, pues de forma precisa se responde a ello en la Conclusión 4.1; 4.3; y, 4.4, efectuando tanto el análisis de los argumentos del a quo, y además profundizado con el propio análisis efectuado en alzada, que responde al agravio reclamado en la Resolución confutada; y, d) En relación a los riesgos procesales, es evidente que en la Resolución principal no existe pronunciamiento de forma concreta respecto de este agravio reclamado, sin embargo, en el Auto complementario de forma clara y precisa existe el pronunciamiento con relación a la aplicación del art. 231 del CPP, efectuado en la audiencia cautelar, señalando que aún restan muchos actos investigativos por concluir y que por ello se hizo necesaria la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, considerando la complejidad de la investigación y el puesto público que ocupaba el imputado en el más alto rango militar en las FF.AA. –Almirante–, motivo por el cual se ha cumplido con pronunciarse de forma motivada y fundamentada en este punto, en las Conclusiones 6 y 7 del Auto de Vista que resuelve la apelación deducida en relación a la medida cautelar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha audiencia indicó que: 1) La acción de libertad planteada se ha dividido en dos partes, una respecto a la ilegalidad de la aprehensión y segundo a la audiencia de medidas cautelares; él participa en la audiencia de apelación del Incidente de ilegalidad de aprehensión, en ese marco para no ser repetitivos se adhiere a los fundamentos de su colega Iván Noel Córdova; y, 2) En relación al segundo, la apelación de la Resolución que determina las medidas cautelares impuestas, corresponde señalar sin generar reiteración a lo ya explicitado, que en la Resolución 91/2021 se han desglosado todos los argumentos y fundamentos en especial respecto de la aplicación del art. 226 del adjetivo penal; por lo que, también se adhiere a los fundamentos ya esgrimidos por el “Dr. Córdoba”, refiriendo que la Resolución en la cual interviene se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., señaló que: i) Conforme refiere el mismo accionante, es evidente que la Resolución 65/2021 de 12 de marzo de 2021 por la que se declaró infundado el incidente de ilegalidad de la aprehensión, y el Auto Interlocutorio 67/2021 que dispuso la detención preventiva del imputado; en ambos fallos, se realizó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral de antecedentes, estableciendo en la primera los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar de la investigación, cumpliendo de esta manera los parámetros legales del art. 226 de la norma procesal penal; ii) En relación a la segunda Resolución 67/2021 concurren los presupuestos del art. 233 del indicado Código; es decir, la probabilidad de autoría y riesgos procesales invocados por el Ministerio Público; y, iii) Finalmente, debe considerarse que ambas resoluciones fueron confirmadas en grado de apelación, hecho que demuestra que no existe vulneración de derechos, motivo por el cual, no corresponde la acción de libertad en su contra, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud a la aplicación de las normas constitucionales y materiales en relación a la fundamentación de la ilegalidad de la aprehensión respecto al incumplimiento del art. 226 del CPP, en la Resolución 67/2021 el Juez a quo, ha establecido los riesgos procesales previstos en el art. 233 del CPP en sus numerales 1 y 2; b) En la Resolución 65/2021, el Juez a quo, ha confrontado la fundamentación de la parte apelante y se decantó por declarar infundado el incidente y el razonamiento planteado, pues pese a que citó sentencias constitucionales –entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional 957/2004-R de 17 de junio y la 651/2010-R de 19 de julio– el propio apelante no cumple con los “requisitos” de aplicabilidad de las mismas, ello se ve reflejado en la resolución del Tribunal ad quem que confirma el fallo inicial a través de la Resolución 91/2021, denotando la correcta aplicación del art. 226 del CPP, a solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión suscitada; c) Respecto a los fundamentos de la Resolución 67/2021 pronunciada por el Juez a quo, en el contraste efectuado entre la citada Resolución y la que resuelve en apelación –Resolución 157/2021– se establece la probabilidad de autoría del imputado –hoy accionante–, pues la conducta desplegada por este, en razón de su participación en actos públicos que derivaron en la renuncia del entonces presidente Juan Evo Morales Ayma, y además el análisis de la reglamentación militar interna y los alcances del art. 254 de la CPE, sumado a ello la denuncia presentada por la ex diputada “Paty” –se entiende Lidia Patti–, constituyen medios de prueba idóneos, conforme el numeral 3 del art. 333 del adjetivo penal; d) Otra observación efectuada por el accionante, se da en relación a la no aplicación de los numerales 1 al 9 del art. 231 bis de la norma adjetiva penal, y el porqué de la aplicación de la extrema medida de la detención preventiva; del análisis de las Resoluciones emitidas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, explica la existencia de un delito grave y la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.2 de la norma procesal penal, en atención al constante flujo migratorio del encausado, del mismo modo se ha establecido de forma concreta los fundamentos en relación a los otros riesgos previstos por el art. 235 inc. 1) y 2) del indicado Código, pues el imputado –en ese entonces– podía influenciar en los demás testigos o participes del hecho, pues su condición de autoridad del alto mando militar como Almirante posibilitaba este hecho; y, e) En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, reclamado por el accionante, se tiene que a esa fecha, aún no se contaba con una Sentencia ejecutoriada; por lo tanto, este derecho no fue trastocado de ninguna manera, pues se encontraban en la fase de investigación del proceso, y el encausado en todo momento accedió a todas las etapas procesales y se encontraba asistido de su defensa técnica, además se debe tomar en cuenta que el director funcional de la investigación –Ministerio Público– no pudo actuar de forma arbitraria ya que se encontraba sujeto al control jurisdiccional, conforme señala el art. 54.1 del CPP; por lo que, no se evidencia la lesión de los derechos denunciados a través de esta acción de defensa.