SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0342/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 1; y, 22 a 32 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 de 25 de julio, incurrió en una clara vulneración al derecho al debido proceso, ya que en ella no se valoró ni emitió un pronunciamiento respecto al Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, que conminó al beneficiario del predio “Güembé” a la presentación de documentación referente al pago de impuestos de la propiedad, planillas de sueldos del trabajador asalariado, seguro de salud y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP’s), de esta última incluso la AFP Futuro Bolivia remitió información, que señaló que la empresa unipersonal del beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, no tiene dependientes.

Estas irregularidades arbitrarias y omisivas incidieron en la valoración del Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF 56/2020 de 31 de enero, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0162/2020; toda vez que, la no presentación de la documentación extrañada, ocasionó una incorrecta valoración y deficiente análisis del cumplimiento de las características de una empresa ganadera, lo que provocó el incumplimiento de la norma y un ilegal reconocimiento de derecho propietario; al no existir pronunciamiento del Tribunal Agroambiental sobre lo previamente mencionado, omitiendo dar razón alguna sobre el planteamiento efectuado por esa Cartera de Estado en la demanda contenciosa administrativa, mucho menos realizó una revisión y análisis prolija de los antecedentes del proceso de saneamiento considerando que tuvieron las carpetas prediales a momento de la emisión de la Sentencia, lo cual motivó como resultado de una valoración incompleta de lo observado por el Viceministerio de Tierras en la demanda presentada, incurriendo a su vez en una clara vulneración del derecho a la defensa, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Las irregularidades arbitrarias y omisivas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, vició de nulidad la Resolución Administrativa RA-SS 0162/2020, por la vulneración del art. 179 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual obligaba al INRA a verificar si la supuesta empresa ganadera Güembé cumplía con las características propias de una empresa, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–. Durante el Relevamiento de Información en Campo del predio Güembé, se cuantificaron quinientos ochenta (580) cabezas de ganado; sin embargo, este considerable rebaño no es suficiente para acreditar que el predio efectivamente es una empresa, pues también debe evidenciarse la infraestructura, medios técnicos modernos, equipos y operarios necesarios para el manejo del ganado, lo que no se advirtió en dicho predio, en el cual únicamente se registró una vivienda, un corral, un potrero mediano y tan solo cincuenta hectáreas (50 ha) de pasto cultivado, mejoras que en su conjunto son insuficientes para ser consideradas como cumplimiento de las características de una empresa de seis mil noventa y siete hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (6097.9989 ha), durante el relevamiento no se hallaron bretes, comederos, bebederos, maquinaria ni trabajadores asalariados con la documentación mínima que acredite su condición.

En la demanda presentada por el Viceministerio de Tierras, se observó y denunció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 175/2020, de control de calidad, incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 266 del DS 29215; puesto que, el INRA no solo no identificó los errores de fondo que vician de nulidad el proceso de saneamiento del predio Güembé, sino que otorgó tolerancia a favor del predio en cuestión; cuando no correspondía hacerlo; instancia administrativa que justificó la corrección efectuada al ser esta de forma y no de fondo, agregando además que el INRA obró conforme a procedimiento; señalando entre sus argumentos que se evidenció errores y omisiones de orden técnico en el proceso, entendiendo que en el Informe en Conclusiones omitió otorgar el 2% de tolerancia al predio Güembé, siendo éste el único análisis que efectúa el referido informe, además de haber sido elaborado solo por un funcionario del área técnica, no así del área legal. Al margen de ello, el informe concluye en incrementar la superficie otorgada vía modificatoria del expediente 57554 a favor del predio Güembé, la cual inicialmente era de dos mil ciento cuatro hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (2104.4487 ha), y a raíz de la modificación terminó siendo dos mil trescientos cuarenta y cuatro hectáreas con novecientos treinta y cuatro medros cuadrados (2348.0934 ha).

Respecto a la tolerancia referida en el art. 274 del DS 29215, el INRA conoce que este supuesto se da cuando el subadquirente presenta documentación por la cual arma tradición con la totalidad de la superficie del título o proceso agrario en trámite y adicionalmente el predio mensurado por el INRA se sobrepone al 100% de la superficie del título o proceso agrario en trámite; a efecto de corroborar si estos supuestos se presentan en relación al predio Güembé, se procedió a verificar el proceso, hallándose un contrato de compra venta (sin reconocimiento de firmas); por el que, se evidenció que el beneficiario del predio Güembé adquirió del beneficiario inicial del predio San Luis 57554 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), la totalidad de la superficie del predio de dos mil trescientos dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (2302.8465 ha), por otra parte para verificar la sobreposición se procedió a revisar el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. 461/2019 de 20 de diciembre, este a través de relevamiento del plano del expediente 57554, estableció que el predio Güembé se sobrepone solo al 91% a la superficie del antecedente agrario, es decir, que a favor del predio Güembé, únicamente se podía modificar 2104.4487 ha, de la superficie del expediente 57554; sin embargo, de manera totalmente irregular, el INRA modificó 2348.9034 ha, esta evidente ilegalidad no fue verificada ni advertida por las autoridades ahora demandadas, pese a que el Viceministerio de Tierras la denunció en la demanda presentada.

Otra de las irregularidades denunciadas en el proceso de saneamiento Güembé, es la inadecuada valoración de la acreditación de la posesión, la cual devino en un fraude en la acreditación de la antigüedad y legalidad de la posesión; el Viceministerio de Tierras observó que si bien en los antecedentes del proceso cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica en la cual la data de la posesión declarada es el 17 de junio de 1991, los análisis multitemporales realizados en el proceso concluyen que antes del 2015 no existía actividad antrópica en el área, en ese contexto, el art. 268 del DS 29215, establece que ante indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, los cuales surgen en este caso por el análisis multitemporal, debe investigarse para descartar o confirmar el fraude, precepto que fue ignorado por parte del INRA; y por el Tribunal Agroambiental.

En el proceso actuaron como control social Erick Fuentes Fernández como Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (FSUTC Santa Cruz), Marcos García Vera como Secretario de Caminos y Transportes y Marcos Balderrama Cuellar 2do Secretario de Desarrollo Productivo, todos de la FSUTC Santa Cruz, quienes firmaron la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de la Fundación Económica Social (FES); sin embargo, extrañamente no firmaron la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio levantada en campo; declaración que se encuentra firmada por Carmelo Bailaba Casupa en condición de representante de la Comunidad Campesina Miraflores Cacique ubicada en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; el único documento por el cual el INRA tiene por acreditada la supuesta legalidad de la posesión del beneficiario del predio Güembé, sin haber participado en el procedimiento; además de certificar la legalidad de la posesión del predio citado que es del municipio San José de Chiquitos del citado departamento; siendo que, la comunidad de la cual dice ser representante está ubicada en San Rafael, municipio distinto al del predio Güembé.

Bajo ese contexto, se infiere que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración íntegra de la carpeta predial conforme el control de legalidad que ejerce, del cual dichos antecedentes sirvieron como fundamento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio Güembé, extremo que no ocurrió, considerando que arbitrariamente omitieron pronunciamiento sobre hechos denunciados y respecto a los resueltos únicamente se limitaron a citar preceptos legales, sin establecer el nexo de causalidad entre la norma citada y el contenido de la carpeta predial, siendo evidente que las autoridades hoy demandadas no efectuaron una debida fundamentación y motivación en su resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la defensa; citando al efecto, el art. 115.II CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 y se ordene la emisión de una nueva resolución que resuelva en su integridad y de manera fundamentada los extremos denunciados por el Viceministerio de Tierras en la demanda contenciosa administrativa presentada, única vía de restitución del derecho a un debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba conculcados por las autoridades demandadas, debiendo a su vez interpretar objetivamente el art. 179 del DS 29215.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 129 vta., presentes el solicitante de tutela, María Tereza Garrón Yucra, codemandada y los terceros interesados, todos acompañados de sus abogados; ausentes Elva Terceros Cuellar, codemandada y el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas