SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 95 a 101 vta.; y en audiencia a través de su representante legal, argumento lo siguiente: a) El Informe en
Elva Terceros Cuellar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 105 a 110, a través de sus representantes legales y en audiencia, señaló que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, no explicó ni mencionó sobre la documental emitida por la AFP Futuro Bolivia que fue presentada por el ahora accionante en el proceso contencioso administrativo, donde se informó que la empresa unipersonal del beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus no tenía dependientes, sentando un precedente que con la sola presentación de contratos de trabajo se demostraría la existencia de personal asalariado; y, 2) Las autoridades demandadas no valoraron las pruebas ofrecidas en el proceso contencioso administrativo y no tomaron en cuenta el informe legal DGST-JRLL-INF-SAN 454/2021 de 5 de agosto, por el cual se evidenció la omisión de valoración de la prueba. Solicitando en consecuencia, se conceda la tutela impetrada.
Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El proceso contencioso administrativo es una herramienta eficaz diseñada por el legislador, para que el administrado realice o exija el control de la legalidad de la administración pública. Entonces en la presente causa, se presencia una contención entre el mismo Estado en sus distintas aristas, lo que genera una susceptibilidad a su persona, dado que la seguridad jurídica de su inversión como empresario y titular de una empresa ganadera consolidada, demostrada y materialmente efectiva, está siendo amenazada por las entidades que deberían proteger y consolidar esa seguridad jurídica; ii) La fundamentación que ha realizado la Sala del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, emitida dentro del expediente 4350/2021, es clara y concisa en los fundamentos; iii) La teoría de la auto restricción aplicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la vasta y abundante jurisprudencia emitida al respecto, impone exigencias puntuales para denunciar la lesión al debido proceso; empero, en la acción tutelar no se explicó cuáles son las reglas del derecho que se quebrantaron, cuál es la interpretación y la forma hermenéutica que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental habría contravenido; iv) Las autoridades demandadas respondieron a todos y cada uno de los planteamientos efectuados por la entidad demandante, sin que en momento alguno se le hubiera restringido al accionante el acceso a la justicia, ya que, tuvo la oportunidad de participar en todas las intervenciones que la ley le ha permitido; v) Si tenía dudas razonables acerca de la idoneidad de la decisión, debió haber solicitado que el citado Tribunal realice las aclaraciones o complementaciones necesarias; vi) Se cuestionó de manera contradictoria que su persona no tiene una posesión demostrada; no obstante, en la Sentencia refutada se señaló de manera expresa sobre la existencia de una posesión con data desde la Sentencia Agraria de 17 de julio de 1991, cuando el propietario primigenio Luis Roberto Sandoval Farfán fue beneficiario de esa concesión, posteriormente en la gestión 2001, como sub adquirente su persona mediante un registro público como es Derechos Reales (DD.RR.), acreditó su posesión, que a la luz del art. 1623 del Código Civil (CC) establece claramente que un derecho es oponible cuando se hace público y se encuentra registrado; siendo la verdad material que se impone a la justicia formal; vii) El impetrante de tutela pretendió hacer ver que no se cumplieron las condiciones de empresa ganadera de su predio, cuando el propio Viceministerio de Tierras manifestó que se verificó la existencia de la cantidad de 500 cabezas, siendo en realidad 576 cabezas de ganado que le pertenecen, lo que justificó la existencia de una empresa; viii) El Tribunal Agroambiental advirtió el cumplimiento de los requisitos establecidos por el DS 29215, exigibles para la titularización, más aún para el cumplimiento de la FES, elemento imprescindible y transversal en el tema agrario para el objeto de la titulación de las pruebas, habiéndose cumplido con la carga animal, la demostración de la existencia de áreas silvopastoriles, el pastizal cultivado de 50 ha, la infraestructura, los potreros, la vivienda, todo ello admitido incluso por el INRA; por lo que, se demostró el cumplimiento efectivo de la FES, presentando incluso los contratos de trabajo; ix) La intención del accionante, es que la jurisdicción constitucional se habilite como una instancia casacional o una etapa más adicional en el contencioso administrativo, ello ante la insatisfacción que tienen por la decisión correctamente asumida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pretendiendo se realice nuevamente la valoración de la legalidad ordinaria, cuando ya se explicó que no es posible aplicar el DS 25763, ya que por imperio de la Constitución Política del Estado, la Ley rige para lo venidero no para lo pasado; x) Si existió una ineficiente gestión de la entidad a cargo de la tramitación del saneamiento, no es responsabilidad del administrado, siendo las entidades administrativas como el INRA, llamadas a cuestionar, verificar, fiscalizar en su debido momento esos procesos desde su inicio; xi) Se pretende desmerecer la autoridad basada en cosa juzgada, la preclusión de las etapas procesales dentro del proceso de saneamiento, que al estar cerradas ya no puedan ser reclamadas; xii) El solicitante de tutela señaló que no se acreditó la antigüedad de la posesión, intentando hacer valer la antigüedad de la posición a través de imágenes satelitales, cuando este medio es secundario; por lo cual, pretender exigir o hacer ver distorsionando la realidad que no se ha presentado la prueba que demuestre la existencia de vínculos laborales entre su persona y sus trabajadores resulta ser falso; xiii) Se trajo a colación la SCP 0230/2017-S3, que en aplicación al caso concreto resulta ser impertinente, no existiendo en la demanda tutelar una relevancia constitucional, tan solo denota una insatisfacción al no haber obtenido una resolución favorable cuando ante la formulación del proceso contencioso administrativo; y, xiv) Finalmente, se recuerda que la Constitución Política del Estado establece cuáles son los requisitos para el cumplimiento de la FES a partir del art. 397, en ese contexto, se tiene que toda la instancia administrativa ha sido cumplida y por ende se ha obtenido la resolución hoy cuestionada, no siendo posible que el Viceministerio de Tierras desvirtúe todos los planteamientos establecidos; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo Nacional de la ABT, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 87.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 026/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 130 a 134, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante denunció lesión al debido proceso por no haberse resuelto de manera fundamentada y motivada las denuncias planteadas en la demanda contenciosa administrativa; empero, en el memorial de acción de amparo constitucional ni en su intervención oral en audiencia, pese a la exhortación realizada, no precisó con claridad las arbitrariedades u omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las Magistradas del Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, como tampoco explicó la relación de causalidad y mucho menos la relevancia constitucional; b) Se advirtió incongruencia en lo denunciado por el impetrante de tutela, ya que a su criterio, en la Sentencia cuestionada no se hubiese resuelto adecuadamente sobre todas las denuncias formuladas en la demanda contenciosa administrativa; posteriormente, manifestó que dicho pronunciamiento no contaba con la suficiente fundamentación y motivación. Lo anotado, puso en evidencia que el solicitante de tutela, no identificó con claridad las denuncias que no fueron consideradas y resueltas en la Sentencia Agroambiental, incurriendo en contradicción al señalar que el pronunciamiento no estaba adecuadamente fundamentado ni motivado, lo que hace entender que existe un pronunciamiento pero que no satisface la pretensión del actor en la demanda agroambiental. A partir de lo cual, no contaron con elementos que puedan sustentar la denuncia de lesión al debido proceso por incongruencia omisiva; c) En relación a la denuncia de incumplimiento de las características de la propiedad empresarial como es el contar con personal asalariado; la Sentencia cuestionada contiene una exposición precisa del sustento jurídico de su análisis y conclusión, efectuando una diferenciación entre el cumplimiento denunciado y el cumplimiento de la FES, y respecto a esta última, explicó que se tenía acreditada la carga animal, área de pastizales, cultivos e infraestructura, como también a las actividades forestales en virtud a una autorización otorgada mediante RA RU-ABT-SJC-PGMF-1550/2017 de 30 de octubre; d) También explicó que la existencia de personal asalariado son aspectos accesorios y complementarios; puesto que, de acuerdo a lo expresado en los precedentes jurisprudenciales como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2018 de 19 de octubre, no se constituirían en elementos que puedan ser determinantes para disponer el incumplimiento de la FES, sosteniendo a su vez que no pude realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer su incumplimiento, como pretende la parte actora al observar que en el predio “Güembé” no se cuenta con personal asalariado, criterio jurídico que tiene sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio. Asimismo, se señaló que lo alegado por el demandante no tiene relevancia, en razón de haber sustentado su observación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 43/2017 de 17 de abril, en la cual se aplicó el DS 25763 que ya no se encuentra en vigencia, en tanto que, el saneamiento objeto de la demanda se tramitó conforme a lo establecido en el DS 29215, marco en el cual, se acreditó la existencia de dos trabajadores asalariados a plazo fijo; por lo que, no advirtieron contravención a las normas invocadas; e) En lo concerniente a la adecuada valoración respecto a la posesión legal en el predio denominado “Güembé”; puesto que, la misma sería posterior a la vigencia de la Ley 1715, al constatarse recién actividad antrópica a partir del 2015, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico DDSC-RE.INF 460/2019 de 20 de diciembre; sobre el particular se tuvo que el fallo hoy confutado realizó una explicación clara y precisa de que el medio principal para determinar la posesión legal es la verificación en campo y que en ese caso, si bien el informe multitemporal señala que se evidenció actividad del 2015 en adelante, dicho extremo no resultó ser determinante para asumir que hubo actividad con anterioridad, citando al efecto los precedentes jurisprudenciales en los que se explicó que cuando se habla de actividad ganadera, el análisis multitemporal no es un medio idóneo para determinar ese tipo actividad, tal como se entendió en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª 93/2016 de 28 de septiembre y 22/2020 de 7 de diciembre, concluyendo que en las propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, más aún cuando dichas imágenes plasmadas en el Informe Técnico de referencia, establece una resolución espacial de 30x30 metros, lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de píxel de imagen satelital, siendo en consecuencia, la verificación "in sito", el principal medio de prueba para determinar la FES; f) Sobre la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266.IV del DS 29215, se expuso que las modificaciones realizadas a partir del Informe referido por el demandante del contencioso administrativo, son de orden formal y no sustancial; por lo cual, se concluyó que se obró conforme al procedimiento contemplado en la SCP 0230/2017 de 24 de marzo, al consignar que la modificación antes señalada es un aspecto de forma y no de fondo. En tal circunstancia, se advirtió que no es evidente la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, la cual tiene una estructura coherente de resolución con la exposición específica del sustento normativo y jurisprudencial para el análisis y el soporte de la decisión asumida, explicando las razones jurídicas que permiten su comprensión; g) En lo concerniente a la denuncia de omisión de valoración de la prueba, se pudo advertir que la Sentencia cuestionada se refirió a estos aspectos de manera muy puntual como ser la certificación emitida por la AFP en relación a la falta de personal asalariado, al informe multitemporal y a los informes emitidos en el control de calidad, los cuales son objeto del análisis y pronunciamiento, conforme se tiene expresado precedentemente; en ese sentido, no se evidencia la omisión valorativa denunciada; y, h) Respecto a la lesión del derecho de acceso a la justicia, el accionante se limitó a indicar que dicha lesión emerge de la falta de una resolución debidamente fundamentada y motivada de los aspectos de fondo planteados en la demanda; sin embargo, al no ser inequívoco aquellos extremos de una supuesta incongruencia omisiva ni la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, no existe elementos objetivos que puedan sustentar un análisis separado y mucho menos una concesión de tutela, correspondiendo denegarla tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro la demanda contenciosa administrativa incoada por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0162/2020 de 25 de julio, que resolvió entre otras cosas, modificar la Sentencia Agraria Nacional de 17 de julio de 1991; disponiendo en lo principal, vía adjudicación la otorgación del Título Ejecutorial individual en favor del actual subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, sobre el predio “Güembé”; se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 de 25 de julio, a través de la cual las Magistradas del Tribunal Agroambiental –hoy demandadas–, declararon improbada la citada demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada (fs. 8 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, estableció que: “Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En síntesis y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicada precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Por otra parte, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento que ha sido desarrollado en las SSCC 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2 de 28 de febrero”.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió que: “La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: ‘…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la defensa, en mérito a que las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron respecto al Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, que conminó al beneficiario del predio “Güembé” a la presentación de documentación expresa para demostrar la actividad de su empresa, lo que incidió en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0162/2020; toda vez que, la no presentación de la documentación extrañada, ocasionó una incorrecta valoración y deficiente análisis del cumplimiento de las características de una empresa ganadera, omitiendo en lo sustancial dar razón alguna sobre el planteamiento efectuado por esa Cartera de Estado en la demanda contenciosa administrativa, además de no haberse efectuado una revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Establecida la problemática venida en revisión, considerando que en antecedentes no consta la demanda contenciosa administrativa como tampoco los demás memoriales en los que interviene el INRA y el tercero interesado Jaime Jorge Pérez Brinckhaus; sin embargo, dichos antecedentes se encuentran incluidos en el fallo agroambiental analizado, en consecuencia, se pasará a considerar y extraer los argumentos contenidos en la misma.
En este contexto, se advierte que, el Viceministerio de Tierra, en su memorial de demanda contenciosa administrativa, solicita se la declare probada y nula la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones y se reencauce el proceso de saneamiento, con los siguientes argumentos: 1) Acusa incumplimiento de las características de la propiedad empresarial agropecuaria, señalando que: i) La Ficha Catastral no caracteriza a la propiedad “Güembé”; ii) En la Ficha de Verificación de FES -acápite régimen laboral- no se registra trabajador alguno; iii) En el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, se recomendó que el predio “Güembé”, sea clasificado como empresa ganadera; iv) El Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF 56/2020 de 31 de enero, no se refiere a la conminatoria establecida en la parte final del citado Informe en Conclusiones, omitiéndose consideración alguna sobre el cumplimiento de requisitos para la clasificación empresarial, habiéndose consecuentemente, realizado un erróneo trabajo respecto a ese análisis; y, v) La normativa agraria establece que para que un predio sea clasificado como empresarial agropecuario, debe cumplir y acreditar los requisitos exigidos en el art. 41.4 de la Ley 1715, debiendo demostrarse la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales, además de tener contratos formales o planilla de pago; aspecto que, conforme a la información generada durante las pericias de campo, no ha sido plasmada, ya que se presentaron dos contratos que no cumplen los mínimos requisitos de legalidad, existiendo contradicción con la publicación emitida por la AFP Futuro Bolivia, la misma refiere que la empresa unipersonal de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, no tendría dependientes; por consiguiente, haciendo una descripción del art. 179 del DS 29215, debió determinarse el incumplimiento de la FES en el citado predio; 2) Denuncia inadecuada valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal en el predio “Güembé”; en razón a que el Informe Técnico DDSC-RE.INF 460/2019 de 20 de diciembre, en los gráficos 01 al 04, señala que en los años 1996 a 2010, no existía actividad antrópica en el predio “Güembé”, y que en los gráficos 05 y 06, recién a partir del 2015 al 2017, se evidenciaría actividad antrópica; asimismo, según planilla de ubicación de mejoras del predio “Güembé”, se identificaron cuatro mejoras que se hubieran implementado en el 2010 y 2014; en ese antecedente, el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, no realizó consideraciones de hecho y de derecho necesarias para determinar la posesión legal; por lo que, no correspondía reconocer la posesión, menos el cumplimiento de la FES; puesto que, los beneficiarios del predio “Güembé”, no demostraron su posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, aspectos que no fueron valorados por el ente administrativo; 3) Refiere la existencia de una incorrecta aplicación del control de calidad, establecido en el art. 266.IV del DS 29215; toda vez que, el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN 175/2020 de 18 de septiembre, efectuó una incorrecta aplicación de la norma antes citada, omitiendo el procedimiento establecido al efecto, pues, si bien se identificaron errores de fondo producto del control de calidad, correspondía se emita resolución administrativa que disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme establece el mencionado precepto legal; y, 4) Acusa falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, manifestando que en el proceso de saneamiento del predio “Güembé”, se advirtió la existencia de errores de fondo insubsanables, demostrándose que la resolución Final de Saneamiento, no guarda la debida motivación, fundamentación y congruencia, siendo que no considera de manera objetiva los aspectos que motivaron reconocer derechos respecto al predio “Güembé”, en la superficie de 6097.9989 ha, clasificado como empresarial agropecuario a favor de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, omitiendo sustentar en hecho y en derecho la decisión asumida, limitándose a efectuar una cita de informes que en su contenido son contradictorios, como ser el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, con el Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF 56/2020, afectando la congruencia que debe existir en el contenido de la Resolución Final de Saneamiento, máxime cuando los arts. 65 y 66 del DS 29215, establecen cuáles son las formalidades que debe cumplir una resolución.
Con base en los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, la contestación e intervención de los terceros interesados, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, en la que las autoridades hoy demandadas a tiempo de declararla improbada; manifestaron sobre el primer punto, que las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera que hacen al cumplimiento de la FES, en esencia, radican en la verificación de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado (art. 167 del DS 29215), mismo que debe contar con su respectivo registro de marca, conforme prevé el art. 2 de la Ley 080 de 5 de enero de 1961; y, en relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal, que derivan en el cumplimiento de la FES se tomará en cuenta la superficie que cuenta con autorizaciones emitidas por la autoridad competente para realizar actividades forestales, como ser la ABT, actividad que será reconocida en predios que tengan antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite (art. 170 del DS 29215), sustentando su afirmación en lo establecido en el art. 2.III, VII, VIII y X de la Ley 1715; y la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social", que en su sub acápite 3.2.1. “En actividades agropecuarias", prevé que en las propiedades medianas y/o empresas agrícolas, ganaderas o agropecuarias, la valoración de la FES, tendrá por parámetro la identificación del cumplimiento actual y efectivo de actividades productivas, áreas en descanso (solo agrícolas) adecuada a la aptitud de uso de suelos; las servidumbres ecológicas legales (con antecedente en títulos ejecutoriales o trámites; y área de proyección de crecimiento.
De cuya observancia, establecieron que en propiedades empresariales donde se desarrolla actividad ganadera y forestal, el parámetro de las áreas efectivamente aprovechadas a ser consideradas para el cumplimiento de la FES, en actividad ganadera es la carga animal, las áreas silvopastoriles, pastizales cultivados e infraestructura; y en la actividad forestal, la existencia de autorizaciones emitidas por la ABT; en tal circunstancia, traen a colación las pruebas documentales que refrendan su afirmación, que se traducen en el Registro de Marca de ganado bovino de 17 de mayo de 2016, emitido por la Federación de Ganaderos Santa Cruz; la RA RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, que amplía la superficie del Plan General de Manejo Forestal a favor del predio “Güembé” de 1498.44 ha, a 2309.09 ha; la RA RU-ABT-SJC-PGMF-1695/2016 de 7 de octubre de 2016, que aprueba el Plan General de Manejo Forestal Menor a 200 ha, de la propiedad “Güembé”, con una superficie bajo manejo de 1498.4383 ha; y la RA RU-ABT-SJC-POAF-0471-2017 de 15 de abril de 2017, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal para el AAA-2017 de 101.36 ha, del área bajo manejo forestal de la propiedad “Güembé”; el Acta de Conteo de Ganado y formulario de Verificación FES de Campo, ambos de 16 de abril de 2019, en los que se consigna el registro de 576 cabezas de ganado bovino y 4 de equinos, con su registro de marca; además de pastizales cultivados, una casa y un corral, así también se consigna el Plan de Manejo Forestal en 2309.09 ha; el Registro de Mejoras en el que se advierte una vivienda con data de 2010; un corral con data de 1996; un potrero con data de 2010, y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha; cursando de igual forma el Cite CED-DGMBT-606-2019 de 19 de septiembre de 2019, emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierra de la ABT, que refrenda lo anteriormente descrito, de cuya documental, las autoridades hoy demandadas, evidenciaron que el beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus del predio “Güembé”, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró la existencia de actividad ganadera así como el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización, teniéndose por cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la FES, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal.
Aclaran que si bien el art. 41.I.4 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, estatuye en lo principal que, la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, dichos aspectos deben ser comprendidos como elementos complementarios a lo principal, de ello se tuvo que, en el caso de autos, la verificación “in situ", dio por sentada la existencia de la actividad ganadera y forestal; en ese sentido, lo acusado que en el predio de referencia no existiría personal asalariado, no resultó evidente; toda vez que, advirtieron que del Relevamiento de Información en Campo, el interesado presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo, acreditando de esa manera la existencia de personal contratado; por lo que, se dio por analizado el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, sobre este extremo; subsumiéndose en consecuencia lo requerido por el ente administrativo a lo establecido en la parte “in fine" del art. 3 inc. g) del DS 29215, que prevé: “...la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".
Conclusión que se encuentra sentada en el precedente agroambiental inserto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2018 de 19 de octubre, que en lo principal estableció que: “la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar estos como elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura, lo que significa que la falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41.4 de la Ley 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación”.
Además de lo razonado, advierten que en los procesos de saneamiento ejecutados por el INRA, la evaluación respecto al cumplimiento de la FES en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer su incumplimiento, como pretendió la parte actora a tiempo de observar que el predio “Güembé”, no cuenta con personal asalariado; criterio jurídico que encuentra sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en la parte principal determino que las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, para disponer el cumplimiento o incumplimiento de la FES.
De otra parte, respecto a lo acusado por la parte ahora demandante, que el ente administrativo a momento de efectuar la evaluación de la FES, no consideró el art. 179 del DS 29215, del análisis gramatical o literal de dicho precepto, se dedujo que el mismo determina la función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tiene las particularidades señaladas en el art. 41 de la Ley 1715, con la finalidad de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los datos del cumplimiento o no de la FES, lo que se observó en el caso analizado, al establecer la existencia de cabezas de ganado con su registro de marca e infraestructura, sistemas silvopastoriles y pastizales cultivados; y en actividad forestal la existencia de autorizaciones emitidas por la ABT; aspecto por el cual, no se advirtió que la entidad ejecutora hubiera contravenido la norma en estudio.
Con relación a la cita de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 043/2017, de su análisis se estableció que la exigencia del cumplimiento de personal asalariado fue en vigencia del art. 238.III inc. a) del DS 25763, norma que establecía que además de verificarse en actividad ganadera las cabezas de ganado, también debía acreditarse la existencia de personal asalariado y el empleo de medios técnicos como presupuestos para el cumplimiento de la FES, elementos estos que en la actual normativa (DS 29215), con la que se desarrolló el proceso de saneamiento en el predio “Güembé”, no se encuentran previstos; por lo que, dicho precedente no es análogo al caso de autos.
En cuanto al segundo punto, las autoridades demandadas evidenciaron que Jorge Pérez Brinckhaus, en el proceso de saneamiento del predio “Güembé”, hizo conocer el documento de compra venta de 11 de julio de 2001, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, acreditando su condición jurídica de subadquirente, respecto al expediente agrario en trámite 57554, al haber adquirido la superficie total de 2302.8465 ha, del titular inicial Luis Roberto Sandoval Farfán, cuyo derecho propietario fue consolidado a través de la Sentencia Agraria de 17 de junio de 1991, dato que también se encuentra consignado en el punto 2 "Relación de trámite agrario" del Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019; adicionalmente, en cuanto al área en posesión que comprende la superficie de 3993.5501 ha (adicional al derecho propietario), acreditó la posesión legal de la misma, a través del certificado de continuidad de posesión y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, ambos avalados por la autoridad administrativa del lugar; por lo tanto, evidenciaron que la posesión es legal, al ser anterior a la vigencia de la Ley 1715 y comprobarse durante el Relevamiento de Información en Campo el cumplimiento de la FES con el desarrollo de actividad ganadera y forestal.
Concluyendo con ello, que se cumplió lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545. Consiguientemente, al haber el INRA a través del Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, analizado y determinado respecto al predio “Güembé”, se dicte resolución administrativa conjunta de modificatoria y adjudicación, reconociendo la superficie total de 6097.9989 ha, en favor de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, que a su vez sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, obró en arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley antes descrita, y en conformidad a los arts. 274 parte in fine, 338, 341.II.1 inc. b) del DS 29215; 393 y 397 de la CPE, no advirtiéndose contravención a los arts. 155 y ss, 304, b) y c) del DS 29215.
En relación a que la posesión ejercida en el predio denominado “Güembé”, las actividades antrópicas serían posteriores a la vigencia de la Ley 1715, conforme indicaría el Informe Multitemporal del predio “Güembé”; si bien el citado Informe Técnico, hace referencia a la existencia de actividad antrópica a partir del 2015, ello no significa, que recién a partir de ese año Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, hubiera realizado la actividad ganadera e ingresado al predio denominado “Güembé”, debido a que, el prenombrado conforme se tiene anotado precedentemente, acreditó la legalidad de la posesión en relación a la superficie excedente al derecho propietario del titular inicial Luis Roberto Sandoval Farfán, adquirido mediante compra-venta de 11 de julio de 2001, posesión cuya data de inicio se remonta a 1991, por consiguiente, lo reclamado por el demandante no tiene fundamento legal; máxime si actualmente el subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, continua ejerciendo la misma actividad pecuaria complementada con actividad forestal, al margen de ello, se aclaró que ese informe multitemporal se constituye en un medio de prueba complementario, por tanto no determinante a los fines de establecer el incumplimiento de la FES, más aun cuando las imágenes satelitales plasmadas en el Informe Técnico de referencia señalan una resolución espacial de 30x30 "metros", lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital. En ese contexto, se señaló que en propiedades ganaderas técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, siendo en consecuencia, la verificación "in situ", el principal medio de prueba para la verificación de la FS o FES y las imágenes satelitales complementarias, conforme así se tiene razonado en el precedente agroambiental SAN S2ª 013/2016 de 12 de febrero, entre otras.
Por tanto, las autoridades hoy demandadas concluyeron que el efectivo desarrollo de las actividades productivas como la ganadera, en el caso de autos, constituye un elemento fundamental para el cálculo de cumplimiento de la FES y consiguiente regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado "in situ" y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la Ley 80 y el art. 2.IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, concordante con el art. 159 del DS 29215.
Respecto al tercer punto, se tuvo que la complementación al Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, del predio “Güembé”, constituye un Control de Calidad con los efectos de los arts. 3 inc. g), 266 y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215; en ese marco, al corregir el referido informe la superficie consignada en la extensión vía conversión del antecedente agrario 57554, en razón de no haberse aplicado inicialmente la tolerancia del 2%, conforme estipula el art. 274 del DS 29215; dicha modificación que efectuó el ente administrativo no alteró la superficie final reconocida en la Resolución Final de Saneamiento, constituyéndose en una modificación de forma y no de fondo; por ende, no amerita que el INRA sugiera la anulación de los actuados del saneamiento conforme prevé el art. 266.IV inc. a) del citado Decreto Supremo, como acusa la parte actora.
Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado, y previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, es menester recordar que de conformidad al art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, entre otros, los procesos contenciosos administrativos que les faculta examinar los actos administrativos, las disposiciones legales aplicables en la materia y el consiguiente análisis de su control de legalidad, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso; en ese contexto, dicha figura jurídica responde a un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo propósito es la verificación de la legalidad de los actos realizados por el Estado, a objeto de resguardar los intereses del administrado y velar por el respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es en ese marco, que debió desarrollarse la actividad de las autoridades hoy demandadas a tiempo de resolver la causa llevada a su conocimiento, razón por la que resulta importante verificar si tales atribuciones fueron observadas por las hoy demandadas.
En ese marco, y de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el fallo hoy cuestionado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación y fundamentación a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa; evidenciándose claramente una adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales y los entendimientos jurisprudenciales expuestos en dicha impugnación, emitiendo una resolución en consideración de los antecedentes de la posesión del beneficiario del predio “Güembé”, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que el INRA obró de manera correcta a tiempo de definir el derecho propietario sobre el citado fundo, invocando para ello, los arts. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, 166 y 167, 274 parte in fine, 338, 341.II.1, inc. b) del DS 29215, 393 y 397.III de la Norma Suprema, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715; advirtiéndose que las Magistradas hoy demandadas efectuaron un debido análisis a partir de los distintos informes que fueron emitidos por el INRA a lo largo del proceso de saneamiento, los cuales se identificaron de manera expresa en el contenido de la Sentencia hoy confutada, siendo mencionada cada prueba extrañada por el Viceministerio de Tierras, con su correspondiente fundamento y su relación de causalidad con el planteamiento del problema, lo que dio lugar de manera posterior a establecer con claridad el cumplimiento de la FES en el predio denominado “Güembé”.
Entendiendo además, de manera incuestionable que en los procesos de saneamiento ejecutados por el INRA, la evaluación respecto al cumplimiento de la FES en propiedades empresariales, debe partir de un análisis integral de todos y cada uno de los elementos que den por sentado el cumplimiento de la FES, así correctamente se ha razonado a tiempo de valorar de manera integral la existencia en el predio objeto de la Litis, comprobando “in situ” la respectiva infraestructura, la constatación de áreas aprovechadas, así como de descanso, la proyección de crecimiento, el pasto cultivado, la existencia de contratos de trabajo, es decir que se analizaron todos los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, la contestación e intervención de los terceros interesados, evidenciándose dentro del marco del principio de verdad material, que el beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus del predio “Güembé”, durante el Relevamiento de Información en Campo, por medio del Acta de conteo de ganado y formulario de Verificación de la FES, ambos de 16 de abril de 2019, demostró, por una parte, la existencia de actividad ganadera en la cantidad de 576 cabezas de ganado mayor bovino, con su respectivo Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y 4 cabezas de equinos, así como pastizales cultivados, una casa, corral y potrero; en cuanto al desarrollo de actividad forestal, al contar con autorización correspondiente emitida por la ABT, entidad que mediante RA RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017, aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio “Güembé”; consecuentemente, se llegó a determinar, por todos los antecedentes analizados de manera integral, la existencia de elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la FES, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal de dicho predio; no siendo posible, conforme pretendió el ahora accionante, que se valore de manera independiente cada uno de los elementos contemplados en la normativa aplicable en la materia, tal cual expresaron los hoy demandadas.
En meritó a dicho entendimiento y decisión, es que se advierte que las autoridades ahora demandadas, en aplicación preferente de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido dentro de los alcances del principio de verdad material, es que determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, habiendo para ello, desglosado una relación contextual necesaria respecto de los antecedentes del proceso de saneamiento propiamente dicho, esto con la finalidad de dar certeza al solicitante de tutela de que lo resuelto por las autoridades demandadas en esta acción tutelar, condice con todos los extremos que fueron reclamados en la demanda de referencia, de ahí que es evidente un adecuado análisis de los antecedentes agrarios respecto del predio en cuestión, estableciéndose que el proceso de saneamiento del predio “Güembé”, fue ejecutado por la entidad administrativa en observancia a la norma constitucional, legal y reglamentaria.
Habiéndose de igual forma, sustentado la resolución hoy confutada, con cada una de las pruebas aportadas en el proceso, que si bien fueron extrañadas en su pronunciamiento por la parte actora; sin embargo, el desarrollo intelectivo respecto de las mismas, fue debidamente considerando a lo largo del fallo citado, exponiendo de manera clara los alcances y efectos de cada una de ellas y la normativa legal que ampara su consideración. En ese contexto, las Magistradas demandadas al declarar improbada la demanda contencioso administrativa, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que le dieron origen y que sustentan la decisión asumida, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, no siendo evidente lo alegado en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de fundamentación, motivación y congruencia y falta de valoración de la prueba; consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado los derechos invocados por la parte impetrante de tutela, pues la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental cuestionada, habrían efectuado una indebida interpretación y aplicación errónea de la normativa agraria específica, obviando consideraciones expuestas por el propio accionante en su demanda contenciosa administrativa, es que solicitó que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado –como el cuestionado– debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el impetrante de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional”; presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el accionante que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo por tanto, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Tereza Garrón Yucra, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 95 a 101 vta.; y en audiencia a través de su representante legal, argumento lo siguiente: a) El Informe en