SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0355/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de enero y 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 8 a 13 vta., y de fs. 18 a 19 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió el 24 de noviembre de 1994 un local signado con el número 12-A en propiedad horizontal de 34 metros cuadrados, más un baño ubicados en el interior del edificio Olimpia, que se encuentra en la plaza Tejada Sorzano (Estadio Hernando Siles) de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.

Durante más de veinticinco años tuvo acceso libre a cada una de las dependencias que son de su propiedad y en particular del baño que se encuentra ubicado en un área común del precitado edifico; sin embargo, desde el inicio de la pandemia del virus COVID-19, que devino en una serie de restricciones por el Gobierno Central del Estado Plurinacional de Bolivia, el ciudadano Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, como Presidente del edifico procedió a restringir sistemáticamente sus derechos de acceso al agua y al servicio de alcantarillado, ya que procedió a cambiar chapa del baño de su propiedad signado con el número uno y el 21 de enero de 2022 fue el colmo del abuso, debido a que cuando su persona se encontraba en necesidad de hacer uso del baño que es de su propiedad, conforme a la Escritura Pública 3988/94 de 24 de noviembre de 1994, extendida por Notario de Fe Pública 28 del Distrito Judicial de La Paz, y debidamente registrado en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.0.99.0166420, se vio impedido de ingresar al área común donde se ubica su baño, medida de hecho que fue ejercida por el Presidente del edifico y ejecutada por el portero del edifico, que responde al nombre de Eduardo Ramos Mamani, quien refirió que por órdenes del Presidente del edificio no se puede ingresar a los baños.

La determinación asumida por el Presidente del edificio, resulta una medida arbitraria que no solo afecta su derecho a la propiedad privada, sino también se constituye en una grave afectación a su derecho humano de acceso al agua y alcantarillado sanitario, toda vez que no puede ingresar al cuarto de baño de su propiedad que se encuentra en un área común del edificio.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela considera como vulnerado su derecho universal al agua y alcantarillado sanitario, cita al respecto los arts. 20, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga por la inmediata reposición de su derecho de acceso a su baño de su propiedad, signado como baño uno del Edificio Olimpia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, particular demandado, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, tal cual consta a fs. 66 vta., manifestó lo siguiente: a) Sostiene que apareja los siguientes documentos: 1) Demanda de solicitud de conciliación previa a demanda por la vía civil presentada por Luis Quispe y Fátima Mayta de Quispe de 16 de septiembre de 2021 seguido en su contra;        2) Acta de audiencia de conciliación previa de 23 de noviembre de 2021, y señalamiento de nuevo día y hora; 3) Acta de audiencia de conciliación previa de 3 de diciembre de 2021, en la que se estableció un cuarto intermedio a fin de que se pueda notificar a los demás copropietarios del inmueble; 4) Acta de conciliación fallida de 3 de febrero de 2022; Certificado Catastral 2.01.013.0012.0006000;         5) Plano de fraccionamiento en propiedad horizontal del local 12 de la planta baja; 6) Plano del semi sótano y de la planta baja correspondiente al edificio Olimpia;    7) Plano de cimientos del edificio Olimpia; 8) Fraccionamiento de propiedad horizontal del edificio Olimpia; Fraccionamiento en propiedad horizontal del edificio Olimpia; 9) Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 566/2016 de 16 de septiembre; 10) Informe ATM-UGPRE 2324/2016; 11) Documento de propiedad de Noemí Sandra Tirado Bustillos; 12) Documentos de propiedad de Carlos Aban Gutiérrez; 13) Documentos de propiedad de Esteban Barrón Guzmán; Dos planos aprobados del inmueble colindante al edificio Olimpia y su respectiva solicitud de aprobación; b) En audiencia manifestó que la presentación de un Certificado Catastral 20110130012006000 que corresponde al certificado catastral del edifico Olimpia, así también el plano del fraccionamiento en propiedad horizontal del local 12 que corresponde a Luis Quispe, aspecto que resulta importante tomar en cuenta toda vez que se trata del fraccionamiento de propiedad horizontal local 12, en la que se observa en el plano de planta baja en la que no cuenta con patio o área común patio del edificio Olimpia, se puede advertir el fraccionamiento de propiedad horizontal local 12 no cuenta con patio, no cuenta con un área común patio, “y dice área cubierta del local 12, privada 31,74 metros, área común 3.3, pero si se observa bien la diferenciación, en el común 3.31 área cubierta común 3.31, corresponde en el plano que está en la planta baja a los pasillos; es decir, que el local 12 tiene derecho al área común de pasillos, pero no tiene ningún derecho a ningún área descubierto común, común privado, porque el edificio Olimpia no tiene patio donde supuestamente se encontraría el baño que pretende apropiarse, el edificio Olimpia no cuenta con patio en el que se ubicaría el baño que pretende apropiarse el ahora accionante; y, c) Afirma haber presentado los Planos del semisótano y de la planta baja del edificio que pone en evidencia una vez más que el edificio de referencia no cuenta con patio, “en los planos de cimientos del edificio que demuestran que no tiene un patio el fraccionamiento de propiedad horizontal, que también es importante señor magistrado, porque claramente todos estos fraccionamientos en propiedad horizontal resolución administrativa de la Alcaldía, el Informe de la Alcaldía, establecen claramente que el edificio Olimpia no tiene un área común, un descubierto patio” (sic).

Eduardo Ramos Mamani, particular codemandado, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022 conforme cursa a fs. 69 vta., expuso los siguientes argumentos: i) Afirma que el ahora accionante conjuntamente su abogado, pretendieron ingresar al inmueble colindante al edificio Olimpia, que pertenece a otros dueños y no así a un área común del edificio como refiere el accionante, más aún, cuando le decía tratarse del propietario; empero, sin mostrar ningún documento; por otro lado, al momento de pretender ingresar al inmueble colindante, en ningún momento refirió que pretendía usar un baño o algo similar sino únicamente mediante amedrentamientos a su persona, lo único que pretendía era ingresar al mencionado inmueble, amenazando con denunciar si no les dejaría ingresar; no obstante de haberles indicado que no se podía ingresar al inmueble colindante al edificio por tratarse de propiedad privada que no formaba parte del edificio Olimpia; ii) Por otro lado el accionante manifiesta contar con un cuarto de baño en el área común, del edificio donde se encontrarían los baños; sin embargo, afirma que de los años de trabajo que se encuentra como portero del edificio, señala que no conoce un área común del edificio donde se encuentren baños de los copropietarios, al contrario cada oficina cuenta con su baño privado dentro de sus instalaciones, es así que en ningún momento vio al ahora impetrante de tutela usar otro baño fuera de su oficina o ingresar al inmueble colindante a usar un baño; y, iii) Hace unos días pasados se presentó el ahora accionante conjuntamente un Notario de Fe pública, y en una actitud de amedrentamiento pretendió pasar al inmueble colindante, no obstante haberle explicado que no se podía ingresar a dicho inmueble por instrucciones de sus dueños, por lo que fue objeto de amenazas de denuncias; aspectos que le causan daño físico y psicológico, ya que su persona cuenta con setenta y siete años de edad, por lo que no puede estar recibiendo amedrentamientos por parte del demandante de tutela, el cual se presenta con otras personas pretendiendo ingresar a inmuebles ajenos al edificio Olimpia; por lo que solicita cesen las hostilidades hacia su persona, que únicamente viene cumpliendo sus funciones, siendo su deber el no permitir que personas ingresen a inmuebles ajenos que únicamente son colindantes al edificio y no forman parte del mismo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; mediante Resolución 38/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 73 a 79, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, disponiendo reponer el derecho de acceso al cuarto de baño en tanto se resuelva por la vía correspondiente lo que alegan las partes, debiendo cumplirse en el plazo de veinticuatro horas, en base a los siguientes argumentos: a) Aclara que esta instancia jurisdiccional constitucional, no ingresará a analizar nada respecto al derecho propietario que a las partes pueda corresponder; a su vez, hizo reminiscencia al derecho de acceso a los servicios básicos, así también a los derechos de las personas adultas mayores y la excepcionalidad del principio de subsidiariedad por acciones de hecho que se denuncia por esta vía constitucional; y, b) El ahora accionante propietario del Local 12-A ubicado en planta baja del edificio Olimpia de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, quien contaba con el uso del baño privado hasta el momento en que fue privado de poder acceder; razón por la cual corresponde conceder la tutela; no así en relación a Eduardo Ramos Mamani, portero del edificio, quien únicamente cumplió órdenes en el ejercicio de sus funciones y por mandato del ahora demandado, por lo que no se advierte responsabilidad alguna en contra de éste pre nombrado.