SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0150/2018-S2, que complementó la SCP 0042/2018-S2, y asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
III.5. Sobre el derecho de acceso al agua potable
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0211/2019-S2 de 10 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en el art. 16.I reconoce que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”.
A su vez, el art. 20 de la CPE dispone:
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y su parágrafo III establece: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (las negrillas son añadidas).
El derecho al agua, de acuerdo a lo establecido en la 1293/2015-S3 de 30 de diciembre, tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo; asimismo, la referida SCP 0052/2012 de 5 de abril en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:
por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular (las negrillas nos corresponden)
Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3.1, señaló:
el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (Preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Por su parte, el art. 24 de la CDN, reconoce: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”. Para el cumplimiento de lo anterior, se deben combatir las enfermedades y la malnutrición infantil en el marco de la atención primaria de la salud, mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y de agua potable salubre.
En suma, el derecho al agua fue establecido taxativamente en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como un derecho humano autónomo que destinado al consumo humano, es un derecho fundamental, vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, se configura como el derecho de acceso al agua potable. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional; reconoció que además, constituye un derecho sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional, como los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, de conformidad a las obligaciones adquiridas por el Estado boliviano es un elemento vital para asegurar la vigencia de los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad del niño, en relación con una alimentación adecuada y la salud.
En ese mismo sentido, en cuanto al corte de suministro de servicios, la SCP 0517/2003-R[16] de 22 de abril de 2003, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló:
La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.inc. c) de La Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto...
III.6. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0130/2019-S2 de 16 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .
Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[17], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).
Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.
En este marco normativo y jurisprudencial, y considerando que el impetrante de tutela es adulto mayor, corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad.
III.7. Análisis del caso concreto
El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho de acceso al agua y alcantarillado sanitario además de uso de su cuarto de baño de su propiedad, toda vez que los demandados, el Presidente del Edificio Olimpia y el Conserje del referido edificio, en el que vive el ahora accionante, de manera arbitraria procedieron a privarle del acceso al baño privado ubicado en planta baja a su habitación, que es de su propiedad y se encuentra en un área común del edificio, signada con el número 12-A; motivo por el cual solicita se conceda la tutela y se disponga por la inmediata reposición de su derecho de acceso a su baño de su propiedad, signado como baño uno del Edificio Olimpia.
Inicialmente es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que cursa copia fotostática del Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta 3988/94 de 24 de noviembre de 1994 de un inmueble Local 12-A extendido por Corina Bolívar Vidal en favor de los señores Luis Quispe Callimia y Fátima Mayta Mamani de Quispe, a través de la cual se realiza la compra y venta del Local signado con el número 12-A ubicado en planta baja del edificio Olimpia con dirección en Plaza Tejada Sorzano o plaza del estadio No. 1553, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Partida No. 01075547de 11 de marzo de 1991, contando con su respectivo cuarto de baño privado número 1 y demás detalles insertos en el Instrumento Público de referencia (Conclusión II.1.).
Cursa copia fotostática del Folio Real 2.01.0.99.0166420 en la que consta registro de Titularidad sobre dominio del Local Comercial No. 12-A Planta Baja del edificio Illimani, zona de Miraflores a nombre de Luis Quispe Callimia y otra (Conclusión II.2.); asimismo, consta Acta Notarial de Verificación de Impedimento de Ingreso y Uso de Baño ubicado en el edificio Olimpia 1354 ubicado en Plaza Tejada Sorzano, zona Miraflores de la ciudad de La Paz (Conclusión II.3.).
Una vez revisado los antecedentes en el presente caso, corresponde con carácter previo señalar que en la presente acción de amparo constitucional, no se ingresará a analizar quien tiene mejor derecho propietario (accionante o demandado), toda vez que la pretensión en la presente acción tutelar se encuentra enfocada a demostrar si hubo o no privación de acceso al agua potable y alcantarillado sanitario además de la privación al cuarto de baño, analizándose únicamente este factor y no otro, por lo que esta instancia jurisdiccional constitucional se circunscribirá a revisar tal aspecto, quedando a las partes expeditas las vías legales correspondientes para hacer valer sus pretensiones de derecho propietario.
Con ese preámbulo, se debe empezar señalando conforme arroja los datos de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Luis Quispe Callimia adquirió a título oneroso el Local signado con el número 12-A ubicado en planta baja del edificio Olimpia ubicado en Plaza Tejada Sorzano o plaza del estadio No. 1553, contando con su respectivo cuarto de baño privado número 1 y demás detalles insertos en el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta 3988/94 de 24 de noviembre de 1994.
Ahora bien, ejerciendo ese derecho propietario en el inmueble descrito precedentemente, el 10 de febrero de 2022, fue impedido por Eduardo Ramos Mamani en su condición de conserje del edificio, de poder hacer uso del cuarto de baño, acceso al agua y alcantarillado sanitario ubicado en la misma planta baja del edificio Olimpia, conforme se tiene registrado del Acta Notarial de Verificación de Impedimento de Ingreso y Uso de Baño ubicado en el edificio Olimpia 1354 ubicado en Plaza Tejada Sorzano, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, de 10 de febrero de 2022.
En la referida Acta Notarial, consta que a solicitud verbal del ciudadano Luis Quispe Callimia, se constituyó Lorna Sofía Cartagena Lagrava en su condición de Notaria de Fe Pública 53, al inmueble edifico Olimpia 1354 ubicado en la Plaza Tejada Sorzano, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, a fin de verificar y dar fe pública del impedimento de ingreso y uso de baño ubicado en el patio del edificio Olimpia.
Una vez en el lugar, el ahora accionante acompañado de la Notario de Fe Pública mencionada precedentemente, en circunstancias en que Luis Quispe Callimia solicitó al portero de nombre Eduardo Ramos Mamani le permitiera el ingreso al baño, este impidió su ingreso, conforme se tiene sentado en el Acta Notarial de Verificación de impedimento de ingreso y uso del baño de 10 de febrero de 2022 (Conclusión III.3.), sobre la base del siguiente argumento:
Contenido del Acta Notarial de 10 de febrero de 2022:
“no podría hacerlo porque el Lic. Barrón les había indicado a los porteros que desde la puerta del pasillo para adentro es de mi propiedad, no tiene que entrar el Sr. Luis quien ya ha venido el otro día y yo le dije que no puede entrar, el licenciado ha dicho y nosotros solo cumplimos” el requirente del servicio notarial manifestó que: “antes el ingresaba con normalidad y recientemente desde hace unas 2 a 3 semanas ya no le dejan ingresar”, a lo que el Sr. Eduardo Ramos señaló: “que efectivamente recién le han prohibido una mañana me dice el Lic. El Luis no tiene derecho a pasar yo soy el propietario.”
Asimismo, se observa al final del pasillo una puerta de madera identificada por el requirente del servicio notarial y el portero como el ingreso al patio, puerta que presenta dos letreros pegados: “Prohibido el ingreso a personas ajenas al edifico Olimpia” y otro dice: “Cuidado con el perro”, puerta de la que se tomó la correspondiente placa fotográfica”. (Conclusión II.3.).
De lo glosado precedentemente, se pone en evidencia y queda demostrado que el 10 de febrero de 2022, en circunstancias en la que Luis Quispe Callimia (ahora accionante) acompañado de la Notario de Fe Pública 53, este fue impedido en el acceso al cuarto de baño, acceso al agua potable y alcantarillado sanitario y por consiguiente al baño de su propiedad por parte del conserje del edificio Olimpia que responde al nombre de Eduardo Ramos Mamani quien señalando cumplir órdenes del Presidente del Directorio del edificio Olimpia que responde al nombre de Estéban Rey Dionicio Barrón Guzmán, impidieron el acceso al ahora accionante en franco atentado a su derecho fundamental de acceso universal y equitativo de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de ingresar a entender a lo que se refiere como media o vía de hecho, es necesario recordar que como medida de hecho o vías de hecho, se entenderá aquellas formas que prescindiendo de los mecanismos legales y de las autoridades llamadas por ley, la persona o personas deciden hacer justicia por mano propia; citando como ejemplos a qué se debe llamar como medida o vía de hecho a: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta.
De lo referido, se entenderá que la acción de amparo constitucional se hará viable frente a abusos contrarios al orden constitucional o cuando existe un ejercicio que denota asumir justicia en mano propia, con abuso de poder, fuerza en las cosas, intimidación o violencia física o moral en las personas, en ese sentido, se tiene que existen deberes o carga probatoria que debe ser cumplida por quien alega una medida o vía de hecho; en otras palabras, el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese escenario, surge la tutela definitiva únicamente en relación a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y ante la fractura del Estado Constitucional de Derecho, surgiendo la posibilidad de otorgar una tutela provisional y transitoria con efectos preventivos o reparadores, con relación al derecho sustantivo como son el derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc; a fin de que próximamente la jurisdicción ordinaria competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina o en su caso reafirme su titularidad.
En todo caso, la jurisdicción constitucional ingresará con una tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho que afectan aquellos derechos constitucionales; a ello se debe agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.3. y III4. del presente fallo constitucional, que frente a medidas o vías de hecho, no existe necesidad de agotar previamente otras vías antes de acudir a la acción de amparo constitucional, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad de la referida acción tutelar.
En cuanto al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado sanitario, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable, por lo que en suma se tiene que el derecho al agua fue establecido taxativamente en el bloque constitucional como un derecho humano autónomo que destinado al consumo humano, resulta en un derecho fundamental, vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, se configura como el derecho de acceso al agua potable y alcantarillado sanitario.
Finalmente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, como son las personas adultas mayores, de acuerdo al bloque constitucional diseñado al respecto, esta categoría de personas tienen el derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación previniendo y erradicando toda forma de restricción en el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como ofrecerles la protección debida a fin de prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar; en todo caso garantizando el derecho a una vejez digna a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.
A lo mencionado añadir, que la propia Constitución Política del Estado, reconoce una diversidad de derechos fundamentales tanto individuales como colectivos teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad, es importante asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores.
Como en el presente caso, conforme se tuvo a bien señalar precedentemente tanto Esteban Rey Dionicio Barrón Guzman así como Eduardo Ramos Mamani, sin considerar que se trataba de una persona adulta mayor quien se encuentra dentro del grupo vulnerable de la población, obstaculizaron e impidieron el acceso al agua potable y alcantarillado sanitario, además del cuarto de baño en afectación de Luis Quispe Callimia, en franco atentado a su derecho fundamental de acceso universal y equitativo a los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, conforme se tiene reconocido en el art. 20.I de la CPE; razón por la que corresponde conceder la tutela.
En cuanto al argumento esgrimido por Eduardo Ramos Mamani, a través de su informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022 conforme cursa a fs. 69 vta., en el que manifiesta únicamente haber cumplido instrucciones del Presidente de la Asociación de Copropietarios del edificio Olimpia.
Al respecto, corresponde señalar que conforme señala el art. 14.IV de la CPE, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban.
En el presente caso, Eduardo Ramos Mamani en su condición de dependiente (conserje) del edificio Olimpia, de ninguna manera se encontraba impedido de poder representar o negarse a cumplir una instrucción que a toda luz se observa que fue tendente a menoscabar los derechos constitucionales de una persona adulta mayor, como fue el impedir el acceso al agua potable y alcantarillado sanitario y uso de baño de Luis Quispe Callimia (ahora accionante), más aún si no existía justificativo legal valedero para dicho impedimento, lo que le hace solidariamente responsable del atentado a sus derechos del ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al conceder en parte la presente acción de amparo constitucional, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 38/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 73 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en su totalidad la tutela, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0355/2023-S1 (viene de la pág. 23).
2° Se dispone que los demandados en el plazo de veinticuatro horas restituyan el derecho de acceso al agua potable y alcantarillado sanitario además del acceso al cuarto de baño en favor de Luis Quispe Callimia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto, señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
[16]FJ III.2, de la referida SCP 0517/2003-R de 22 de abril de 2003.
[17]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con