SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0358/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 60 a 64 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la Certificación 1034/2021 de 30 de noviembre, emitido por la Unidad de Recurso Humanos (RR.HH), del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde el 24 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, desempeñó funciones en dicha entidad pública, habiendo suscrito ocho contratos como trabajador eventual; empero, de forma discrecional, el Alcalde del citado Gobierno Municipal –ahora demandado–, a través de las unidades correspondientes, a partir de julio de igual año, fue ilegalmente despedido; no obstante, de que se encontraba protegido por la estabilidad laboral, conforme a la Constitución Política del Estado, Ley General de Trabajo, y demás disposiciones vigentes; por lo que, en desacuerdo con dicha determinación, arbitraria y abusiva, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando, junto a otros trabajadores, su reincorporación laboral, presentado al efecto, documentación que establecería su condición de trabajador operativo en tareas propias y habituales en la referida entidad municipal, mismo que fue incorporado al régimen de la Ley General de Trabajo, por mandato de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

En virtud a ello, la autoridad demandada, a través de apoderado, durante el procedimiento administrativo, sustentó el despido y negativa de sus reincorporaciones, afirmando sin razón ni fundamento valido, que los trabajadores eventuales, no se encontraban dentro de las previsiones del art. 48 de Constitución Política del Estado (CPE), la Ley General de Trabajo ni la Ley 321, y por consiguiente no gozaba de la estabilidad laboral; sin embargo, luego de la emisión de resoluciones administrativas a partir de agosto de 2021, y producto de una valoración minuciosa y exhaustiva de la documentación que presentó, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 028-2022 de 2 de marzo, que en su Artículo Segundo, dispuso lo siguiente: “Se REVOCA PARCIALMENTE la CONMINATORIA J.DT. CBBA./D.S. NO. 0495/NTLF/NO. 165/2021 de 16 de agosto de 2021, en relación a los siguientes trabajadores: (…) 3.- WALTER CADIMA CORRALES (…) disponiéndose que el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, proceda a su inmediata REINCORPORACIÓN al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación” (sic); no obstante, notificada que fue la citada Resolución, a la autoridad demandada, el 3 de marzo de 2022, y siendo la misma de cumplimiento, no procedieron con su reincorporación; por lo que, ante dicha negativa, acudió nuevamente al referida Jefatura de Trabajo, a efecto de que verifique dicho acto omisivo; obteniendo al efecto, el Informe J.D.T.CBBA:-SMLV-VR-207/2022 de 8 de marzo, donde el Inspector de Trabajo dicha repartición estatal, en su parte conclusiva, refirió que con base en la verificación realizada in situ, no se dio cumplimiento a la RA 028-2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I y 48, y 203 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se dé estricto cumplimiento del Artículo Segundo de la RA 028-2022, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y por consiguiente, su restitución o reincorporación inmediata, al mismo cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al momento de su despido, el pago de sus salarios devengados, y demás beneficios laborales que le corresponden, hasta su reincorporación; y, b) Se condene en costas y costos a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83, presentes el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada, a través de su representante legal, y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Los aspectos de la relación laboral y todos aquellos inherentes a la valoración previa, ya fueron tramitados en sede administrativa, de lo cual, se emitió la RA 028-2022, estableciendo en su parte in fine, su reincorporación laboral; asimismo, se le debería de pagar los beneficios sociales y económicos, desde el momento de su despido hasta la fecha de su restitución; 2) Conforme a la doctrina y sentencias constitucionales referidas en su demanda de acción tutelar, esta instancia constitucional, no estaría facultada para determinar si la resolución de la autoridad de trabajo, estaría fundamentada o no; en relación a que la concesión de la tutela impetrada, es provisional, y puede ser modificada, en sede administrativa o judicial, considerando los argumento de hecho y de derecho expuestos; 3) La autoridad demandada, según el art. 108.1 de la CPE, tendría la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes; por lo que, en ese sentido las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son vinculantes por mandato de los arts. 203 de la Norma Suprema, y 15 de Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La parte demandada, en su informe de descargo, presentó un Contrato Eventual SDIT- 982 de 20 de abril de 2022; es decir, un día antes de la celebración de audiencia de esta acción tutelar (21 de igual mes y año); sin embargo, la Resolución Administrativa 028-2022, establecería que entre el 2 y 3 de marzo del citado año, el contrato debería estar firmado, sin la necesidad de acudir ante esta instancia de protección constitucional de derechos; por lo que, el informe presentado por la parte demandada, sería meramente una formalidad; y, 5) Se debería de considerar, que estando por cumplir sesenta y dos años de edad, sería un adulto mayor, y tendría la protección del Estado; aspectos, que no fueron valorados por la autoridad demandada, al momento de su despido y negarse a dar cumplimiento de la Resolución Administrativa 028-2022, emitida a su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su abogada apoderada, por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 76 a 77 vta., y en audiencia, alegó que: i) La citada entidad municipal, conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), aprobó mediante Decreto Edil 045/2017 de 2 junio, el Reglamento de Personal Eventual de la mencionada entidad; por lo que, en ese marco el representante legal de dicha institución pública, suscribió contratos eventuales con fechas determinadas, mismos que al cumplimiento de plazo establecido quedaron fenecidos; es decir, existiría vencimiento del término de vigencia del contrato eventual del accionante, al estar definida la fecha de inicio y conclusión de la misma; ii) Estando plenamente demostrado, que los trabajadores eventuales, no estrían dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo, no existiría disposición legal que autorice o faculte a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a disponer la reincorporación de los mismos; y si bien, los trabajadores municipales fueron incorporados al régimen de la citada Ley laboral, como emergencia de la puesta en vigencia de la Ley 321; empero, solo incorporó a los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento; mas no así, a los contratos eventuales; toda vez que, los trabajadores eventuales, se regirían a los alcances del Reglamento de Personal Eventual de la mencionada entidad; motivo por el cual, al estar fenecido el plazo previsto en el contrato del impetrante de tutela, el mismo no fue contratado nuevamente; y, iii) A pesar de lo señalado, el accionante, en el ejercicio de sus derechos, opto por acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su restitución a su fuente laboral, instancia que determinó la reincorporación del mismo; sin embargo, pese que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpuso recurso jerárquico contra dicha disposición; a través, de la Dirección de RR.HH., realizó los procedimientos administrativos respectivos, para dar cumplimiento a lo determinado por la citada Jefatura, donde se elaboró un contrato laboral, mediante el cual se efectivizaría la reincorporación del impetrante de tutela, al mismo cargo que desempeñaba y con la misma escala salarial, Contrato Eventual SDIT- 982 de 20 de abril de 2022, suscrito por el Secretario Municipal de Desarrollo de Infraestructura Territorial de la referida entidad pública; que habiendo procurado la Unidad de RR.HH., comunicarse con el solicitante de tutela, a efectos de que suscriba dicho contrato, más el pago de los salarios devengados; sin embargo, el mismo no pudo ser habido; por lo que, habiendo cesado los actos que motivaron la presente acción tutelar, conforme al art. 53.2 del CPCo, correspondería denegarse la tutela impetrada, ante su improcedencia.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno pese a su notificación, cursante a fs. 69.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 66/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la citada Resolución, de cumplimiento de la RA 028-2022; es decir, proceder a la inmediata reincorporación del accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; prohibiéndose cualquier acoso laboral o de cualquier naturaleza en su contra; y, sin costas por ser excusable; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes del proceso, el 30 de junio de 2021, habría sido cesado o despedido de su fuente laboral el accionante por parte de la citada entidad municipal; que al haber denunciado, junto a otros, su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; en primera instancia, la merituada institución laboral, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto, sin la inclusión del impetrante de tutela; empero, ante su interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, se obtuvo la Resolución Administrativa 028-2022, donde se ordenó la reincorporación del accionante, y demás derechos; y, pese que con la aludida Resolución, fue notificada el 3 de marzo de 2022, la parte demandada; sin embargo, no dio cumplimiento con la misma, hecho evidenciado por el Inspector de Trabajo de dicha repartición estatal, mediante Informe J.D.T.CBBA:-SMLV-VR-207/2022; b) Conforme a los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; al no haberse materializado, la RA 028-2022, con la reincorporación del accionante, por parte de la autoridad demandada, corresponde a esta instancia constitucional, velar por el cumplimiento integral de la referida Resolución, sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen la restitución, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; y, c) Con relación a la improcedencia de esta acción tutelar, señalada por la parte demandada, al haberse ya suscrito el Contrato Eventual SDIT- 982, en favor del accionante; sin embargo, de la revisión de la misma, si bien fue elaborado el 20 de abril de 2020; empero, no fue firmado por el solicitante de tutela, para poder considerarse como una causal de improcedencia de esta acción de defensa; toda vez que, el citado contrato, debía suscribirse con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar, o notificación con la misma; aspectos que no concurren en el presente caso.