SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-s3
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra por Erika Cristina Toledo Rios, se apersonaron sus hijos Guido y Nicole Erika, ambos de apellidos Destre Toledo, quienes “a la fecha” son mayores de edad; empero, sin considerar su estado de salud por su enfermedad de diabetes, presentaron en su contra una exorbitante liquidación de asistencia familiar, la cual “OFICIOSAMENTE” debió ser observada por la autoridad judicial ahora accionada en aplicación de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por la concurrencia de la excepción de pago e impersonería previstas por el art. 252 incs. b) y e) del citado Código, toda vez que sus hijos carecen de personería para reclamar un pago que se realizó a su progenitora.
En ese sentido, la Jueza accionada al omitir verificar la existencia de los pagos realizados por su persona vulneró su derecho a la libertad, toda vez que ante una ilegal liquidación de asistencia familiar correspondía recordar a los demandantes que dentro de todo proceso judicial tienen el deber de actuar con la debida lealtad procesal y buena fe, más aun en los casos con personas con enfermedades graves, pues con engaños pretenden que pague sumas de dinero cuando sus hijos alcanzaron la mayoría de edad, sin considerar que conforme al art. 415.I del CFPF la liquidación de asistencia familiar debe realizarse en un proceso independiente al proceso de divorcio, mediante la prueba pertinente para determinar cuáles son las necesidades básicas y racionales de sus hijos mayores de edad y no sumas suntuosas o superfluas, considerando que en la actualidad quien requiere sustento para su vida digna es su persona, tomando en cuenta además que la asistencia familiar a favor de sus hijos mayores de dieciocho años con capacidad de obrar, tampoco puede obligarse a uno solo de los progenitores en sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir o pretenderse que cancele gran parte o la totalidad de los gastos de una persona ya con la condición de ser económicamente activa.
Por lo que, la Jueza accionada bajo el principio de proactividad debió revisar y cuestionar la información cursante en el expediente con el fin de no ocasionar un estado de indefensión y convalidar la vulneración de sus derechos, considerando que solicitó la cesación y disminución de la asistencia familiar, por lo que le correspondía actuar conforme a los valores y principios constitucionales previstos por el art. 178.I de la CPE y el principio de favorabilidad con el fin de evitar se restrinja su libertad con la afectación de su salud y su vida, citando a ese efecto la SC 0831/2004-R de 1 de junio, que estableció que si bien la ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, también le asegura un procedimiento legal y le otorga la potestad de reclamar o impugnar los actuados procesales con los que se le cita y notifica antes que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, además que el recurso de apelación como medio de defensa ordinario resulta ineficaz frente a la amenaza a su libertad que afectaría su derecho a la salud poniendo en riesgo su vida, no siendo aplicable la subsidiariedad excepcional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionado su derecho a la libertad en vinculación con sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente se ordene a la autoridad accionada en estricta aplicación del principio de proactividad desarrolle todas las acciones tendientes a dar una solución justa rápida y efectiva del conflicto y “…PRONUNCIAR RESOLUCION FUNDAMENTADA RESPECTO A LA PERSONERIA DE LOS SOLICITANTES DEL PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR DEJANDO SIN EFECTO DE MANERA PROVISIONAL EL MANDAMIENTO DE APREMIO QUE VIOLA EL DERECHO ALA SALUD EN TEMPORADA DE EMERGENCIA COVID 19” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Conforme denotan los antecedentes, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 21 de noviembre de 2021, a través del buzón judicial en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sorteada la causa, recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del citado departamento, determinándose en dicha instancia mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, declinar competencia -en razón de territorio- a objeto que la presente acción de libertad sea conocida por el “…Juez de Sentencia del asiento judicial de Riberalta Beni….” (sic), debido a que los domicilios de los sujetos procesales se encontraban en Riberalta del departamento de Beni, tomando en cuenta la existencia de Jueces de Instrucción de turno y también de las Oficinas Gestoras de Procesos de turno en fines de semana y feriados, además que en la referida fecha, siendo un día hábil, se encontrarían funcionando los Juzgados de Sentencia de Riberalta; disponiéndose la remisión en el día de manera digital en virtud al principio de informalismo, la cual se efectivizó en la referida fecha a horas 16:29, asignándose en el reparto la causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -conforme consta de la carátula del Sistema de Registro Judicial (SIREJ [fs. 112]) del expediente constitucional-, señalándose audiencia para la consideración de la presente acción tutelar el 23 de igual mes y año a horas 15:30.
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2021, -previa la resolución de la solicitud de excusa interpuesta por la parte accionante- según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144, presentes el accionante asistido de su abogado patrocinante, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Hace énfasis en que se encuentra mal de salud y por ende se encuentra en riesgo su vida, lo cual se puede acreditar del certificado médico presentado que establece que padece una enfermedad de base; b) No corresponde solicitar la liquidación de asistencia familiar en el proceso de divorcio, ya que los demandantes debieron aperturar otra causa a dicho efecto, no siendo posible que los mismos reclamen derechos a favor de su madre, puesto que no cuentan con personería por haber adquirido la mayoría de edad, por lo que pide la nulidad del “…auto interlocutorio N° 266/2021 de fecha 05 de octubre de 2021” (sic); y, c) El 28 de enero de 2021, presentó un incidente; empero, recién fue providenciado el 15 de abril de ese año.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó que, existe otra acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa que se dilucidó ante José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni-, quien previo análisis de los antecedentes y los fundamentos expuestos, resolvió denegar la tutela solicitada por el accionante, por lo que existe cosa juzgada, pretendiendo el accionante por segunda vez se tutele su pretensión; en consecuencia, bajo el principio de verdad material solicita se deniegue la tutela impetrada, pues no pueden coexistir dos resoluciones constitucionales sobre el mismo hecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 141 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, encontrándose previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) los cuatro presupuestos en los que procede esta acción tutelar; 2) Respecto a la subsidiariedad, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes adjuntos la causa versa sobre la ejecución de un mandamiento de apremio contra el ahora accionante en su condición de obligado, quien reclama como conculcado su derecho a la libertad, señalando que no existe otro medio para reparar la lesión denunciada que la jurisdicción constitucional; y, 3) El abogado de la parte accionante no mencionó la existencia de otra acción de libertad que fue planteada por el mismo en la ciudad de Riberalta, la cual previo sorteo radicó ante José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni-, en la que se identifica a los mismos sujetos, objeto y por el mismo hecho, deliberando dicha autoridad en el fondo denegar la tutela; es decir, sobre el mismo hecho denunciado ya existe una resolución constitucional la que independientemente de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es de cumplimiento y ejecución inmediata, por lo que emitir otra resolución al respecto conllevaría a dispersar resoluciones que originarían un caos procesal constitucional.