SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0365/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-s3

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad en vinculación con sus derechos a la salud y a la vida; debido a que, dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra, ante la liquidación de asistencia familiar presentada por sus hijos mayores de edad, la Jueza accionada omitió verificar de oficio la existencia de los pagos realizados por su persona; además, en su caso concurren las excepciones de pago e impersonería previstas por el art. 252 incs. b) y e) del CFPF, toda vez que los mencionados carecen de personería para reclamar un pago que se realizó a su progenitora, debiendo la demanda o liquidación de asistencia familiar realizarse en un proceso independiente donde mediante la prueba pertinente se determinará cuáles son las necesidades básicas y racionales de sus hijos mayores de edad, siendo el recurso de apelación un medio de defensa ordinario ineficaz frente a la amenaza a su libertad que afectaría su derecho a la salud poniendo en riesgo su vida, por la emergencia sanitaria por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico, sostuvo: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está 10 vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010- R de 13 de abril).

Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´...» (las negrillas nos pertenecen)

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato alega que, dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra, ante la liquidación de asistencia familiar presentada por sus hijos mayores de edad, la Jueza accionada omitió verificar de oficio la existencia de los pagos realizados por su persona; además, en su caso concurren las excepciones de pago e impersonería previstas por el art. 252 incs. b) y e) del CFPF, toda vez que los mencionados carecen de personería para reclamar un pago que se realizó a su progenitora, debiendo la demanda o liquidación de asistencia familiar realizarse en un proceso independiente donde mediante la prueba pertinente se determinará cuáles son las necesidades básicas y racionales de sus hijos mayores de edad, siendo el recurso de apelación un medio de defensa ordinario ineficaz frente a la amenaza a su libertad que afectaría su derecho a la salud poniendo en riesgo su vida, por la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Al respecto, a efectos de la delimitación del acto lesivo, conforme a los antecedentes y Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro el fenecido proceso de divorcio seguido contra el accionante, por escrito presentado el 28 de enero de 2021, el prenombrado formuló incidente de cesación de asistencia familiar, determinando la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 95/2020 de 15 de abril, admitió el mismo y dispuso la citación personal o por cédula de Guido y Nicole Erika, ambos de apellido Destre Toledo -hijos del impetrante de tutela-, quienes a través de su representante legal por memorial presentado el 26 de abril de 2021, interpusieron liquidación asistencia familiar contra el ahora accionante en la suma total de Bs53 909.-, solicitud que mereció el decreto de 2 de julio de ese año, mediante el cual la referida autoridad judicial, entre otros, dispuso correr en traslado dicha solicitud al ahora accionante (Conclusión II.1).

Es así, que ante la tramitación de la liquidación de asistencia familiar por los hijos del ahora accionante, a decir del mismo en su demanda constitucional, la Jueza ahora accionada emitió mandamiento de apremio en su contra, omitiendo -alega el impetrante de tutela-, verificar los pagos realizados por su persona; además, sus hijos mayores de edad carecerían de personería para reclamar un pago que se realizó a su progenitora, solicitando mediante esta acción de defensa que dicha autoridad en estricta aplicación del principio de proactividad desarrolle todas las acciones tendientes a dar una solución justa rápida y efectiva del conflicto y “…PRONUNCIAR RESOLUCION FUNDAMENTADA RESPECTO A LA PERSONERIA DE LOS SOLICITANTES DEL PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR DEJANDO SIN EFECTO DE MANERA PROVISIONAL EL MANDAMIENTO DE APREMIO QUE VIOLA EL DERECHO ALA SALUD EN TEMPORADA DE EMERGENCIA COVID 19” (sic).

A partir del referido contexto fáctico procesal, e identificado como se tiene el objeto procesal promovido dentro de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud al argumento de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa con relación a la acción de libertad signada con el número de expediente 44709-2022-90-AL, alegado por la autoridad hoy accionada y el Juez de garantías, este último para denegar la tutela solicitada, causa que hubiera sido resuelta por José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni-.

Así, revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la parte accionante activó inicialmente la presente acción constitucional mediante buzón judicial el 21 de noviembre de 2021, en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del citado departamento, instancia en la que mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, se resolvió declinar competencia -en razón de territorio-, debido a que los domicilios de los sujetos procesales se encontraban en Riberalta del departamento de Beni, tomando en cuenta además la existencia de Jueces de Instrucción de turno y de las Oficinas Gestoras de Procesos de turno en fines de semana y feriados; igualmente, en la referida fecha, siendo un día hábil, se encontrarían funcionando los juzgados de sentencia de Riberalta; disponiéndose la remisión de esta causa en el día de manera digital en virtud al principio de informalismo, ante el “…Juez de Sentencia del asiento judicial de Riberalta Beni…” (sic), haciéndose constar en el oficio de remisión correspondiente que “…el presente legajo de ACCION DE LIBERTAD, se remite (…) de manera digital a la encargada de Plataforma de Beni, en la presente fecha, para su correspondiente sorteo y remisión por ante el Juzgado de Sentencia o Tribunal, que corresponda, del asiento de Riberalta” (sic); la cual se advierte se efectivizó en la referida fecha -22 de noviembre de 2021- a horas 16:29, asignándose en el reparto la presente causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -conforme consta de la carátula del SIREJ- (Conclusiones II.2 y II.3), señalándose audiencia para la consideración de esta acción tutelar para el 23 de igual mes y año a horas 15:30.

Asimismo, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica que el 22 de noviembre de 2021, el accionante a través de su representante sin mandato presentó otra acción de libertad contra Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni -hoy accionada- con análoga pretensión a la formulada en la presente acción de defensa, es decir solicitando se emita una resolución fundamentada respecto a la personería de los solicitantes de pago de asistencia familiar y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, causa signada como Expediente: 44709-2022-90-AL; demanda tutelar que fue resuelta por José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 10/2021 de 23 de noviembre, que resolvió denegar la tutela impetrada por el accionante (Conclusión II.4).

A partir de la referida dinámica procesal asumida por la parte peticionante de tutela dentro de la jurisdicción constitucional se tiene la inicial activación procesal-constitucional de la presente acción tutelar signada en este Tribunal como Expediente 44992-2022-90-AL que fue planteada el 21 de noviembre de 2021 (recepcionada y reasignada en sorteo en el departamento de Beni el 22 del mismo mes y año); y, la posterior activación de la causa 44709-2022-90-AL en la misma fecha -22 de noviembre de 2021- siendo en esta última causa en la que finalmente se consideró la pretensión del accionante por una autoridad de garantías  con anterioridad a la presente causa, lo cual se tiene corroborado a partir de lo expuesto por la autoridad judicial ahora accionada en audiencia de la presente acción de defensa al sostener que se estaría intentando por segunda vez se tutele la pretensión del accionante, señalando la existencia de otra acción de libertad con los mismos sujetos procesales, igual hecho y objeto, que fue ya resuelta por José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, que resolvió denegar la tutela impetrada.

Evidenciándose de dicha verificación procesal, la existencia de dos causas con triple identidad, dado que existe coincidencia en cuanto a la parte activa que las promovió; es decir, sujetos procesales (Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Guido Destre Vaca) y en relación a la parte accionada (Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni); así como sobre la similitud del objeto procesal, siendo que en ambas causas la petición expresa se encuentra enfocada a que se resuelva mediante resolución fundamentada respecto a la personería de los solicitantes de pago de asistencia familiar y se deje sin efecto de manera provisional el mandamiento de apremio emitido en su contra por la Jueza ahora accionada; ocurriendo lo propio con relación a la identidad de causa, pues la presunta actuación-omisión jurisdiccional que es motivo de denuncia constitucional se encuentra vinculada, en ambas acciones de defensa, a la presunta omisión de la verificación de la excepción de pago e impersonería de los solicitantes de pago de asistencia familiar, considerando que la demanda o liquidación de asistencia familiar debió realizarse en un proceso independiente, y que la autoridad accionada debió de oficio verificar ello, circunstancias que el ahora peticionante de tutela alega que al haber sido omitidas, generarían riesgo su derecho a la salud y a la vida, porque en su estado no puede cumplir una asistencia familiar a su hijos que ya son mayores de edad; sobre este último elemento de identidad, cabe señalar que incluso el accionante es más extenso en la dimensión procesal de su reclamo en la segunda acción de libertad planteada, pero siempre en convergencia del cuestionamiento del mandamiento de apremio emitido, pese a la mayoría de edad de sus hijos beneficiarios.

Conforme a tales razonamientos, y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se reafirma la imposibilidad de la activación de acciones de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, siendo dicha situación, conforme  lo establece la jurisprudencia constitucional, una causal de inviabilización de la acción, pues ante la interposición de dos acciones de defensa con la misma pretensión y causa, es evidente que ello converge en un uso abusivo de un mecanismo constitucional, con la consiguiente activación innecesaria del despliegue procesal y con la eventual posibilidad de generar disfunción procesal por la emisión de dos resoluciones que podrían ser parcial o totalmente contrarias entre sí, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de una de las acciones activadas, que por regla general corresponde a la segunda planteada; pero, en la situación fáctica, es inherente en su aplicación a la primera acción de defensa, es decir, la presente en análisis.

En efecto, considerando que la presente acción de defensa fue planteada el 21 de noviembre de 2021; pero, en su trámite y por una cuestión procesal fue derivada de la ciudad de La Paz a la ciudad de Riberalta, donde de la carátula del SIREJ signada con el Nurej 8R049778 se tiene que la misma consigna hora de recepción el 22 de noviembre de 2021 a horas 16:29, asignándose al Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido ahora en Juez de garantías, conforme al reparto efectuado por Plataforma de Atención al Público e Informaciones de dicho distrito judicial (fs. 112); verificándose del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal que su ingreso a este Tribunal se efectuó el 10 de febrero de 2022; en tanto que la segunda acción de defensa -se reitera con la triple identidad antes verificada- fue interpuesta el 22 de noviembre de 2021
-reconociendo la propia parte impetrante de tutela que se lo hacía por la declinatoria de competencia derivada de La Paz de la primigenia acción planteada, es decir la presente- y que fue resuelta por José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 10/2021 de 23 de noviembre, denegando la tutela y que a su vez en revisión dicha acción de libertad fue resuelta ante este Tribunal mediante SCP 0254/2023-S3 de 17 de abril, que confirmando la Resolución de garantías, denegó la tutela solicitada; todo ello evidencia que a momento de conocer la presente acción de defensa, tanto por la autoridad de garantías, como por este Tribunal, la segunda acción planteada y signada con el Exp 44709-2022-90-AL, ya había sido conocida y resuelta por la respectiva autoridad de garantías y este Tribunal, respectivamente, razón por la cual, no es posible que en la presente acción se vuelva a emitir pronunciamiento sobre algo ya resuelto, conforme la triple identidad desarrollada y explicada precedentemente, habiendo sido la propia parte accionante quien generó esa situación con su actuación procesal paralela, y que -se reitera- inviabiliza la procedencia de la presente acción de defensa, pues de lo contrario se incurriría en duplicidad de fallos sobre una misma reclamación; por lo que, al existir identidad de sujetos, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue instalada y considerada de manera previa, e ingresada a este Tribunal con anterioridad -Expediente 44709-2022-90-AL con fecha de ingreso 27 de enero de 2022- y resuelta por SCP 0254/2023-S3 de 17 de abril, en tanto que esta acción corresponde al Exp. 44992-2022-90- AL con data de ingreso 10 de febrero de igual año; en consecuencia, no corresponde ingresar a analizar nuevamente la motivación formulada, debiéndose denegar la tutela solicitada, al existir un fallo constitucional primigeniamente emitido respecto a la misma pretensión y causa que las ahora planteadas.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la acción de defensa, corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías en la presente acción de defensa, ya que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 23 de noviembre de 2021, los antecedentes fueron remitidos a esta instancia recién el 30 de diciembre de igual año, como se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 145); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, demora  e incumplimiento de plazo procesal por el que corresponde exhortar a dicha autoridad de garantías, a que en futuros casos puestos a su conocimiento actúe en observancia de los plazos que rige en este tipo de acciones tutelares.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.