SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S3
Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 45060-2022-91-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 09/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurora Menacho Vaca en representación sin mandato de Elidio René Lurici Chipunavi contra Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de “…violación a infante, niño, niña y adolescente)…” (sic), está detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, a cuyo vencimiento se amplió -el plazo de detención- por veinte días más para concluir con los actos de investigación correspondientes.
Posteriormente, el Juez de la causa, de oficio mediante Resolución determinó la cesación de su detención preventiva y dispuso medidas de carácter personal menos gravosas como ser la detención domiciliaria con custodia policial, el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), determinación que no fue impugnada por el Ministerio Público.
Cumplidas las exigencias previstas en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la modificación de la fianza económica por la fianza real, emitiendo el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del ya referido departamento -hoy accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021 de 21 de diciembre, aceptando la misma y disponiendo que por Secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva en oficina de Derechos Reales (DD.RR.), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y mediante Auto de Vista de 29 de diciembre de 2021, se declaró “infundada” la misma.
Es así, que en varias oportunidades se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba para que se libre la indicada orden judicial; sin embargo, la autoridad accionada a través de secretaría puso en su conocimiento que el Ministerio Público interpuso el referido recurso de apelación incidental y que debía esperar que concluya dicho trámite, contraviniendo los precedentes constitucionales que refieren que las medidas sustitutivas pueden ser ejecutadas no obstante dicha impugnación, pues ésta no tiene efecto suspensivo; asimismo, el art. 251 del CPP, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso conforme a los arts. 22, 23.I, III y V, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 7.1 y 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que el accionado emita la orden judicial para DD.RR. y la misma se realice en el plazo de veinticuatro horas “…y sea por el apoderado tal como refiere el contrato de Anticresis y el poder” (sic).
En audiencia pidió que “…se instruya al juez se ejecutoríe el Auto para poder hacer el trámite en DDRR para poder sacar el mandamiento de libertad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, con la presencia del accionante asistido de su abogada y representante sin mandato, y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia, refirió que: a) Se encuentra con detención preventiva, pese a que ya se le otorgó la cesación de dicha medida, misma que le fue impuesta el 27 de diciembre de 2020, siendo que la Resolución ordenaba que solo serían ochenta días, que posteriormente se amplió por otros veinte días; b) En audiencia de control de plazo de 6 de diciembre de 2021, se le otorgaron medidas cautelares personales y apelada dicha decisión, recién el 21 de igual mes y año, se llevó la misma a la Sala Penal que ratificó el fallo recurrido y “hoy” sigue detenido; c) Durante tres días pidió la documentación para hacer el gravamen y “hasta ahora” no le dieron nada y “…sigue detenido ilegalmente y ahora hasta dicen que tiene covid y pese a eso sigue detenido, pagando una pena anticipada, tiene 3 hijos y madre de tercera edad que están esperando…” (sic); y, d) Se está vulnerando el debido proceso al no querer ejecutoriar el “Auto interlocutorio” y no darle la documentación para poder gravar el bien inmueble “…el juez dice que solo con la resolución de la Sala Penal recién va a ejecutoriar pero las apelaciones no son en efecto suspensivo, por eso denunciamos este hecho y pedimos nos den la documentación para poder gravar el inmueble para poder obtener su libertad” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia indicó que: 1) Es falso que ordenara a la Secretaria -del Juzgado- que no le den -al accionante- ninguna documentación, no tuvo ningún contacto con la “Sra. Aurora”; 2) Su Resolución es clara, no dejó en suspenso nada, concedió la sustitución de fianza económica por la fianza real y ordenó se expida la provisión de ejecutoria para que DD.RR. realice el registro; empero, se remitió el expediente a la “Sala Penal” debido a la apelación presentada por el Ministerio Público conforme al “402” y recién fue devuelto en físico y por sistema; 3) No hubo ningún reclamo formal del ahora impetrante de tutela; y, 4) Respecto a que no ordenó la verificación del domicilio del imputado -hoy accionante-, recién con la ejecución de la fianza se puede proceder con lo que se pide.
Ante el cuestionamiento del Presidente del Tribunal de garantías, sobre si ya se hizo esa ejecutoria para DD.RR., respondió que aún no se realizó el testimonio debido a que el expediente original se envió a la indicada “Sala” y recién “hoy” fue devuelto, no podían sacar datos ni legalizar nada. “Respecto a la apelación, sobre si es o no es suspensivo, la norma establece de manera excepcional el carácter de no suspensivo conforme al 251 cuando se impone una medida cautelar pero el 403.3 habla de términos suspensivos cuando se considera una medida cautelar de sustitución de fianza y eso es lo que se hizo. Por lo que sí es suspensivo” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 09/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, “…debiendo la autoridad accionada disponer que se cumpla por secretaría de su despacho el emisión de dicha orden, bajo responsabilidad” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no demostró que el Juez accionado le haya negado la emisión de la orden judicial de anotación de bien inmueble dado como fianza real; por cuanto, de la prueba presentada por éste, se tiene el Auto Interlocutorio 156/2021, en el cual, la indicada autoridad dispuso que por Secretaría se emita la misma; ii) Por expresa disposición del art. 251 del CPP y el entendimiento señalado en la SCP 0455/2016-S1 de 25 de abril, la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, no tiene carácter suspensivo; por ende, la decisión contra la cual se interpone la impugnación, puede ejecutarse, sin que deba aguardarse pronunciamiento del Tribunal superior; iii) Si bien no es evidente que el Juez accionado denegó la referida orden, la cual está directamente relacionada con la libertad del solicitante de tutela, no es menos evidente que al haberse dispuesto la misma mediante Auto Interlocutorio 156/2021, “a la fecha” no fue cumplida, no siendo justificativo indicar un supuesto efecto suspensivo; ya que, dicha autoridad no realizó un control efectivo en el cumplimiento de dicho fallo, vulnerándose el derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra supeditado al cumplimiento de la señalada anotación preventiva a fin de que se expida el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente; y, iv) Tampoco es justificativo de la demora, la remisión de los actuados procesales en originales, práctica que debe corregirse por el Juez accionado; ya que debe enviarse los legajos pertinentes correspondientes a la Resolución apelada y no todo el cuaderno procesal, a fin de realizar el control jurisdiccional del proceso, más aún cuando se tiene registro digital de las actuaciones en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Elidio Rene Lurici Chipunavi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 “…con relación al art. 310 inc. g) y m)…” (sic) del Código Penal (CP), consta “AUDIENCIA VIRTUAL DE CONTROL DE PLAZO A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic) de 6 de diciembre de 2021, en cuyo acto procesal, Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, imponiendo medidas cautelares personales (fs. 19 a 21 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 156/2021 de 21 de diciembre, emitido por Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, por el que aceptó la sustitución de fianza económica de Bs30 000.- por la fianza real, disponiendo que por secretaría se elabore la correspondiente orden judicial a efectos de que se anote preventivamente en las oficinas de DD.RR. el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, Distrito 05, manzana 927, predio 06, con una superficie total de 382.79 m2, registrado en DD.RR. con el número 9.01.1.01.0014640 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 “…con relación al art. 310 inc. g) y m)…” (sic) del CP, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, y posterior al cumplimiento de los plazos de la misma, se determinó su cesación bajo varias medidas cautelares personales, entre las cuales se impuso una fianza económica de Bs30 000.-, que a solicitud suya fue modificada por el Juez hoy accionado, a fianza real, disponiendo que por secretaría se elabore la orden judicial a efectos de la anotación preventiva del bien inmueble dado como fianza real en la oficina de DD.RR.; y si bien dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, declarándose luego “infundada”; empero, habiéndose apersonado al Juzgado en reiteradas oportunidades para solicitar se emita la referida orden judicial, el prenombrado le hizo conocer por Secretaría, que debía esperar el trámite de la señalada impugnación, siendo que el recurso de apelación incidental no tiene efecto suspensivo, provocando que “hasta ahora” -se entiende hasta la interposición de la acción tutelar- se encuentre ilegalmente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, y posterior al cumplimiento de los plazos de la misma, se determinó su cesación bajo varias medidas cautelares personales, entre las cuales se impuso una fianza económica de Bs30 000.-, que a solicitud suya fue modificada por el Juez accionado a fianza real, disponiendo que por Secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva del bien inmueble dado como fianza real, en la oficina de DD.RR., y si bien dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, declarándose luego “infundada”; empero, habiéndose apersonado al Juzgado en reiteradas oportunidades para solicitar se emita la referida orden judicial, el prenombrado le hizo conocer por secretaría, que debía esperar el trámite de la señalada impugnación, siendo que el recurso de apelación incidental no tiene efecto suspensivo, provocando que “hasta ahora” -se entiende hasta la interposición de la acción tutelar- se encuentre ilegalmente privado de libertad.
A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, así se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación “…con relación al art. 310 inc. g) y m)…” (sic) se tiene audiencia virtual de control de plazo a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2021, en cuyo acto procesal Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Resolución de la misma fecha, disponiendo cesar la detención preventiva del ahora accionante, bajo las siguientes medidas cautelares: a) Detención domiciliaria con escolta policial permanente, debiendo para dicho efecto el imputado -hoy impetrante de tutela- hacer conocer verificación domiciliaria; b) Arraigo nacional; c) Presentarse a firmar o efectuar control biométrico en el Ministerio Público, los días viernes en horas de la mañana; y, d) Fianza económica de Bs30 000.- que deberá efectuarse en depósitos judiciales dependiente del Consejo de la Magistratura. Indicando al peticionante de tutela que una vez haga conocer las medidas, se dispondrá su cesación de detención preventiva y advirtiendo que en caso de cometer otro delito o incumplir las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria e incluso nuevamente la detención preventiva (Conclusión II.1).
Posteriormente, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021 de 21 de diciembre, por el cual aceptó la sustitución de fianza económica de Bs30 000.- por la fianza real, disponiendo que por Secretaría se elabore la correspondiente orden judicial a efectos de que se anote preventivamente en las oficinas de DD.RR. el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, Distrito 05, manzana 927, predio 06, con una superficie total de 382.79 m2, registrado en DD.RR. con el número 9.01.1.01.0014640 (Conclusión II.2).
De dichos antecedentes, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de defensa cuestionando que habiendo sido aceptada su solicitud de modificación de fianza económica por una fianza real por parte del Juez accionado y que esa autoridad dispusiera que por secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva en la oficina de DD.RR., alega que la referida orden no fue emitida, continuando ilegalmente privado de libertad, siendo que dicha decisión apelada por el Ministerio Público fue declarada “infundada”, considerando de esa forma -el impetrante de tutela-la vulneración del debido proceso al no querer ejecutoriar el “Auto interlocutorio” y no darle la documentación para poder gravar el bien inmueble; estableciéndose de esta alegación, que la misma está referida sustancialmente a un supuesto procesamiento indebido por la demora en el cumplimiento de trámites relacionados con una de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, y que el nombrado alega que ello estaría ocasionando su indebida restricción de libertad.
Realizadas esas precisiones, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes procesales descritos en los párrafos precedentes, contra el accionante se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación “…con relación al art. 310 incs. g) y m)…” (sic), encontrándose el prenombrado a la fecha de presentación de esta acción de defensa, detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente en el marco de la causa penal de referencia, estando asimismo en trámite de cumplimiento de las medidas cautelares que se le impusieron en sustitución de dicha detención preventiva, conforme se tiene detallado ut supra; ello, emergente de lo acontecido en la audiencia virtual de control de plazo a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2021; posteriormente, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021, aceptando la sustitución de fianza económica de Bs30 000.- por la fianza real, disponiendo que por Secretaría se elabore la correspondiente orden judicial a efectos de que se anote preventivamente en las oficinas de DD.RR. el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, Distrito 05, manzana 927, predio 06, con una superficie total de 382.79 m2, registrado en DD.RR. con el número 9.01.1.01.0014640; es decir, habiéndose dispuesto la cesación de la detención preventiva en favor del impetrante de tutela, bajo cuatro medidas cautelares personales; también se aceptó la sustitución de la fianza económica por la fianza real, disponiéndose la elaboración de la correspondiente orden judicial de anotación preventiva en DD.RR. del inmueble de referencia.
De dichos elementos fáctico procesales, se establece que el cese material de la detención preventiva del impetrante de tutela, está reatado al cumplimiento previo de todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, lo que deviene en que el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, como es la supuesta conducta dilatoria asumida por el Juez accionado, en la tramitación referente a la sustitución de la fianza económica por una fianza real, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad para que vía esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito, se advierte que dicho encausado, está restringido de su libertad a emergencia de una Resolución dentro de una causa penal seguida en su contra; en ese orden, la pretensión contenida en el petitorio de su acción de libertad, en sentido que se conceda la tutela y el accionado emita la orden judicial para DD.RR. y la misma se realice en el plazo de veinticuatro horas “…y sea por el apoderado tal como refiere el contrato de Anticresis y el poder” (sic); así como, lo referido en audiencia solicitando “…se instruya al juez se ejecutoríe el Auto para poder hacer el trámite en DDRR para poder sacar el mandamiento de libertad..." (sic) no implica per se que el accionante, cumplidas esas pretensiones por la autoridad judicial, alcance inmediatamente su libertad; ya que ello está condicionado, conforme se tiene referido -además de la fianza-, al cumplimiento de las otras medidas cautelares personales -que en efecto puedan y deban cumplirse de forma previa a la emisión del mandamiento de libertad-, a saber: detención domiciliaria con escolta policial permanente y arraigo nacional, medidas éstas que el impetrante de tutela no demostró de ninguna forma que ya las hubiera cumplido, restando solamente la fianza real para la efectivización del cese de la detención preventiva, caso en el que recién ciertamente existiría una vinculación directa entre el supuesto acto lesivo denunciado y la libertad, al ser la única causa para la persistencia de su restricción, situación que no se presenta en el caso concreto, al estar condicionada la variación de la situación jurídica del peticionante de tutela, como se tiene dicho, también al cumplimiento de las dos otras medidas cautelares personales establecidas de forma expresa como condicionantes sine qua non para disponer la cesación, conforme fue establecido por la autoridad judicial que otorgó dichas medidas al señalar en su Resolución de 6 de diciembre de 2021: “Se indica al imputado, una vez haga conocer las medidas, se dispondrá su Cesación a la detención preventiva…” (sic); en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto dispuesto por la jurisprudencia, referido a que la presunta dilación/omisión denunciada, opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido. (En el mismo sentido se tiene la SCP 1455/2022-S3 de 7 de noviembre).
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión; por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de sus derechos como es la propia solicitud de cesación de la detención preventiva y la sustitución de la fianza económica por una fianza real y, dentro de ese despliegue procesal, tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, sin haberse ingresado al análisis de fondo del reclamo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO