SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 “…con relación al art. 310 inc. g) y m)…” (sic) del CP, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, y posterior al cumplimiento de los plazos de la misma, se determinó su cesación bajo varias medidas cautelares personales, entre las cuales se impuso una fianza económica de Bs30 000.-, que a solicitud suya fue modificada por el Juez hoy accionado, a fianza real, disponiendo que por secretaría se elabore la orden judicial a efectos de la anotación preventiva del bien inmueble dado como fianza real en la oficina de DD.RR.; y si bien dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, declarándose luego “infundada”; empero, habiéndose apersonado al Juzgado en reiteradas oportunidades para solicitar se emita la referida orden judicial, el prenombrado le hizo conocer por Secretaría, que debía esperar el trámite de la señalada impugnación, siendo que el recurso de apelación incidental no tiene efecto suspensivo, provocando que “hasta ahora” -se entiende hasta la interposición de la acción tutelar- se encuentre ilegalmente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, y posterior al cumplimiento de los plazos de la misma, se determinó su cesación bajo varias medidas cautelares personales, entre las cuales se impuso una fianza económica de Bs30 000.-, que a solicitud suya fue modificada por el Juez accionado a fianza real, disponiendo que por Secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva del bien inmueble dado como fianza real, en la oficina de DD.RR., y si bien dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, declarándose luego “infundada”; empero, habiéndose apersonado al Juzgado en reiteradas oportunidades para solicitar se emita la referida orden judicial, el prenombrado le hizo conocer por secretaría, que debía esperar el trámite de la señalada impugnación, siendo que el recurso de apelación incidental no tiene efecto suspensivo, provocando que “hasta ahora” -se entiende hasta la interposición de la acción tutelar- se encuentre ilegalmente privado de libertad.

A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, así se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación “…con relación al art. 310 inc. g) y m)…” (sic) se tiene audiencia virtual de control de plazo a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2021, en cuyo acto procesal Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Resolución de la misma fecha, disponiendo cesar la detención preventiva del ahora accionante, bajo las siguientes medidas cautelares: a) Detención domiciliaria con escolta policial permanente, debiendo para dicho efecto el imputado -hoy impetrante de tutela- hacer conocer verificación domiciliaria; b) Arraigo nacional;              c) Presentarse a firmar o efectuar control biométrico en el Ministerio Público, los días viernes en horas de la mañana; y, d) Fianza económica de Bs30 000.- que deberá efectuarse en depósitos judiciales dependiente del Consejo de la Magistratura. Indicando al peticionante de tutela que una vez haga conocer las medidas, se dispondrá su cesación de detención preventiva y advirtiendo que en caso de cometer otro delito o incumplir las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria e incluso nuevamente la detención preventiva (Conclusión II.1).

Posteriormente, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021 de 21 de diciembre, por el cual aceptó la sustitución de fianza económica de Bs30 000.- por la fianza real, disponiendo que por Secretaría se elabore la correspondiente orden judicial a efectos de que se anote preventivamente en las oficinas de DD.RR. el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, Distrito 05, manzana 927, predio 06, con una superficie total de 382.79 m2, registrado en DD.RR. con el número 9.01.1.01.0014640 (Conclusión II.2).

De dichos antecedentes, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de defensa cuestionando que habiendo sido aceptada su solicitud de modificación de fianza económica por una fianza real por parte del Juez accionado y que esa autoridad dispusiera que por secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva en la oficina de DD.RR., alega que la referida orden no fue emitida, continuando ilegalmente privado de libertad, siendo que dicha decisión apelada por el Ministerio Público fue declarada “infundada”, considerando de esa forma -el impetrante de tutela-la vulneración del debido proceso al no querer ejecutoriar el “Auto interlocutorio” y no darle la documentación para poder gravar el bien inmueble; estableciéndose de esta alegación, que la misma está referida sustancialmente a un supuesto procesamiento indebido por la demora en el cumplimiento de trámites relacionados con una de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, y que el nombrado alega que ello estaría ocasionando su indebida restricción de libertad.

Realizadas esas precisiones, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes procesales descritos en los párrafos precedentes, contra el accionante se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación “…con relación al art. 310 incs. g) y m)…” (sic), encontrándose el prenombrado a la fecha de presentación de esta acción de defensa, detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch, como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente en el marco de la causa penal de referencia, estando asimismo en trámite de cumplimiento de las medidas cautelares que se le impusieron en sustitución de dicha detención preventiva, conforme se tiene detallado ut supra; ello, emergente de lo acontecido en la audiencia virtual de control de plazo a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2021; posteriormente, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021, aceptando la sustitución de fianza económica de Bs30 000.- por la fianza real, disponiendo que por Secretaría se elabore la correspondiente orden judicial a efectos de que se anote preventivamente en las oficinas de DD.RR. el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, Distrito 05, manzana 927, predio 06, con una superficie total de 382.79 m2, registrado en DD.RR. con el número 9.01.1.01.0014640; es decir, habiéndose dispuesto la cesación de la detención preventiva en favor del impetrante de tutela, bajo cuatro medidas cautelares personales; también se aceptó la sustitución de la fianza económica por la fianza real, disponiéndose la elaboración de la correspondiente orden judicial de anotación preventiva en DD.RR. del inmueble de referencia.

De dichos elementos fáctico procesales, se establece que el cese material de la detención preventiva del impetrante de tutela, está reatado al cumplimiento previo de todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, lo que deviene en que el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, como es la supuesta conducta dilatoria asumida por el Juez accionado, en la tramitación referente a la sustitución de la fianza económica por una fianza real, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad para que vía esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito, se advierte que dicho encausado, está restringido de su libertad a emergencia de una Resolución dentro de una causa penal seguida en su contra; en ese orden, la pretensión contenida en el petitorio de su acción de libertad, en sentido que se conceda la tutela y el accionado emita la orden judicial para DD.RR. y la misma se realice en el plazo de veinticuatro horas “…y sea por el apoderado tal como refiere el contrato de Anticresis y el poder” (sic); así como, lo referido en audiencia solicitando “…se instruya al juez se ejecutoríe el Auto para poder hacer el trámite en DDRR para poder sacar el mandamiento de libertad..." (sic) no implica per se que el accionante, cumplidas esas pretensiones por la autoridad judicial, alcance inmediatamente su libertad; ya que ello está condicionado, conforme se tiene referido -además de la fianza-, al cumplimiento de las otras medidas cautelares personales -que en efecto puedan y deban cumplirse de forma previa a la emisión del mandamiento de libertad-, a saber: detención domiciliaria con escolta policial permanente y arraigo nacional, medidas éstas que el impetrante de tutela no demostró de ninguna forma que ya las hubiera cumplido, restando solamente la fianza real para la efectivización del cese de la detención preventiva, caso en el que recién ciertamente existiría una vinculación directa entre el supuesto acto lesivo denunciado y la libertad, al ser la única causa para la persistencia de su restricción, situación que no se presenta en el caso concreto, al estar condicionada la variación de la situación jurídica del peticionante de tutela, como se tiene dicho, también al cumplimiento de las dos otras medidas cautelares personales establecidas de forma expresa como condicionantes sine qua non para disponer la cesación, conforme fue establecido por la autoridad judicial que otorgó dichas medidas al señalar en su Resolución de 6 de diciembre de 2021: “Se indica al imputado, una vez haga conocer las medidas, se dispondrá su Cesación a la detención preventiva…” (sic); en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto dispuesto por la jurisprudencia, referido a que la presunta dilación/omisión denunciada, opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido. (En el mismo sentido se tiene la SCP 1455/2022-S3 de 7 de noviembre).

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión; por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de sus derechos como es la propia solicitud de cesación de la detención preventiva y la sustitución de la fianza económica por una fianza real y, dentro de ese despliegue procesal, tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.