SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de “…violación a infante, niño, niña y adolescente)…” (sic), está detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, a cuyo vencimiento se amplió -el plazo de detención- por veinte días más para concluir con los actos de investigación correspondientes.
Posteriormente, el Juez de la causa, de oficio mediante Resolución determinó la cesación de su detención preventiva y dispuso medidas de carácter personal menos gravosas como ser la detención domiciliaria con custodia policial, el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), determinación que no fue impugnada por el Ministerio Público.
Cumplidas las exigencias previstas en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la modificación de la fianza económica por la fianza real, emitiendo el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del ya referido departamento -hoy accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 156/2021 de 21 de diciembre, aceptando la misma y disponiendo que por Secretaría se realice la orden judicial a efectos de la anotación preventiva en oficina de Derechos Reales (DD.RR.), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y mediante Auto de Vista de 29 de diciembre de 2021, se declaró “infundada” la misma.
Es así, que en varias oportunidades se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba para que se libre la indicada orden judicial; sin embargo, la autoridad accionada a través de secretaría puso en su conocimiento que el Ministerio Público interpuso el referido recurso de apelación incidental y que debía esperar que concluya dicho trámite, contraviniendo los precedentes constitucionales que refieren que las medidas sustitutivas pueden ser ejecutadas no obstante dicha impugnación, pues ésta no tiene efecto suspensivo; asimismo, el art. 251 del CPP, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso conforme a los arts. 22, 23.I, III y V, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 7.1 y 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que el accionado emita la orden judicial para DD.RR. y la misma se realice en el plazo de veinticuatro horas “…y sea por el apoderado tal como refiere el contrato de Anticresis y el poder” (sic).
En audiencia pidió que “…se instruya al juez se ejecutoríe el Auto para poder hacer el trámite en DDRR para poder sacar el mandamiento de libertad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, con la presencia del accionante asistido de su abogada y representante sin mandato, y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia, refirió que: a) Se encuentra con detención preventiva, pese a que ya se le otorgó la cesación de dicha medida, misma que le fue impuesta el 27 de diciembre de 2020, siendo que la Resolución ordenaba que solo serían ochenta días, que posteriormente se amplió por otros veinte días; b) En audiencia de control de plazo de 6 de diciembre de 2021, se le otorgaron medidas cautelares personales y apelada dicha decisión, recién el 21 de igual mes y año, se llevó la misma a la Sala Penal que ratificó el fallo recurrido y “hoy” sigue detenido; c) Durante tres días pidió la documentación para hacer el gravamen y “hasta ahora” no le dieron nada y “…sigue detenido ilegalmente y ahora hasta dicen que tiene covid y pese a eso sigue detenido, pagando una pena anticipada, tiene 3 hijos y madre de tercera edad que están esperando…” (sic); y, d) Se está vulnerando el debido proceso al no querer ejecutoriar el “Auto interlocutorio” y no darle la documentación para poder gravar el bien inmueble “…el juez dice que solo con la resolución de la Sala Penal recién va a ejecutoriar pero las apelaciones no son en efecto suspensivo, por eso denunciamos este hecho y pedimos nos den la documentación para poder gravar el inmueble para poder obtener su libertad” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia indicó que: 1) Es falso que ordenara a la Secretaria -del Juzgado- que no le den -al accionante- ninguna documentación, no tuvo ningún contacto con la “Sra. Aurora”; 2) Su Resolución es clara, no dejó en suspenso nada, concedió la sustitución de fianza económica por la fianza real y ordenó se expida la provisión de ejecutoria para que DD.RR. realice el registro; empero, se remitió el expediente a la “Sala Penal” debido a la apelación presentada por el Ministerio Público conforme al “402” y recién fue devuelto en físico y por sistema; 3) No hubo ningún reclamo formal del ahora impetrante de tutela; y, 4) Respecto a que no ordenó la verificación del domicilio del imputado -hoy accionante-, recién con la ejecución de la fianza se puede proceder con lo que se pide.
Ante el cuestionamiento del Presidente del Tribunal de garantías, sobre si ya se hizo esa ejecutoria para DD.RR., respondió que aún no se realizó el testimonio debido a que el expediente original se envió a la indicada “Sala” y recién “hoy” fue devuelto, no podían sacar datos ni legalizar nada. “Respecto a la apelación, sobre si es o no es suspensivo, la norma establece de manera excepcional el carácter de no suspensivo conforme al 251 cuando se impone una medida cautelar pero el 403.3 habla de términos suspensivos cuando se considera una medida cautelar de sustitución de fianza y eso es lo que se hizo. Por lo que sí es suspensivo” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 09/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, “…debiendo la autoridad accionada disponer que se cumpla por secretaría de su despacho el emisión de dicha orden, bajo responsabilidad” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no demostró que el Juez accionado le haya negado la emisión de la orden judicial de anotación de bien inmueble dado como fianza real; por cuanto, de la prueba presentada por éste, se tiene el Auto Interlocutorio 156/2021, en el cual, la indicada autoridad dispuso que por Secretaría se emita la misma; ii) Por expresa disposición del art. 251 del CPP y el entendimiento señalado en la SCP 0455/2016-S1 de 25 de abril, la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, no tiene carácter suspensivo; por ende, la decisión contra la cual se interpone la impugnación, puede ejecutarse, sin que deba aguardarse pronunciamiento del Tribunal superior; iii) Si bien no es evidente que el Juez accionado denegó la referida orden, la cual está directamente relacionada con la libertad del solicitante de tutela, no es menos evidente que al haberse dispuesto la misma mediante Auto Interlocutorio 156/2021, “a la fecha” no fue cumplida, no siendo justificativo indicar un supuesto efecto suspensivo; ya que, dicha autoridad no realizó un control efectivo en el cumplimiento de dicho fallo, vulnerándose el derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra supeditado al cumplimiento de la señalada anotación preventiva a fin de que se expida el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente; y, iv) Tampoco es justificativo de la demora, la remisión de los actuados procesales en originales, práctica que debe corregirse por el Juez accionado; ya que debe enviarse los legajos pertinentes correspondientes a la Resolución apelada y no todo el cuaderno procesal, a fin de realizar el control jurisdiccional del proceso, más aún cuando se tiene registro digital de las actuaciones en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).