SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012105492; en el cual, se le sindica la comisión del delito de estafa; el cual, está bajo la dirección funcional de Pamela Niva Espejo Chipana –ahora demandada–, Fiscal asignada a la División Especializada de delitos Patrimoniales del departamento de La Paz, fue citado para prestar declaración informativa el 12 de noviembre de 2021 a las 15:00; empero, el 11 del mismo mes y año, presentó un memorial acompañando certificado médico que acredita que su persona tiene un padecimiento neurológico a causa de un traumatismo cráneo encefálico que sufrió años atrás; y, la respuesta que dio la Fiscal mencionada, de 12 de noviembre, es que se “se considerará en Audiencia” (sic); sin embargo, extrañamente el acta de 12 del mes y año citados, a las 15:10, establece “‘En el día extiéndase requerimiento para que el médico forense del IDIF se constituya en el domicilio del sindicado (…) a efectos de valora su estado de salud, haciendo contraste con el certificado medico adjunto (…) además de valor días de impedimento dando el plazo de veinticuatro horas al médico forense para la emisión y remisión a este despacho Fiscal la remisión del certificado forense’” (sic).
El 15 del mismo mes y año, en respuesta al requerimiento fiscal; la médico Forense Alexis Uvaida Espinoza Bernal; refirió que, supuestamente se presentó en su domicilio, y que estuvo tocando la puerta por 15 minutos el indicado día a las 9:30 am., y nadie le habría abierto. El 16 del mismo mes y año, la denunciante Juana Aruquipa Vda. de Sánchez, solicitó sin ningún fundamento, se emita un requerimiento de aprehensión en su contra; asimismo, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, refiriéndose a su persona señaló, “…el mismo no se hizo presente en fecha y hora programada, pero presentó memorial justificando su inasistencia…” (sic); empero, mediante decreto de 16 de noviembre del mismo año, la Fiscal ahora demandada, ordenó extender orden de aprehensión en su contra, conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que todos los anteriores actuados, no le fueron notificados, según lo establece los arts. 160 y siguientes del CPP, concordantes con el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, donde claramente establece un plazo de venticuatro horas para que conozca estas actuaciones; por lo que, este incumplimiento normativo atenta su libertad de locomoción y vulnera sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Conforme los certificados médicos que se adjuntan, se verifica que tiene una secuela por la agresión que sufrió, al tener un traumatismo cráneo encefálico, y a raíz de esto presenta los siguientes síntomas “a) Síndrome vertiginoso crónico, b) cefalea crónica y c) Hipoacusia severa oído derecho” (sic); por ello, se me medica con sustancias que son aletargantes y causan somnolencia, también presentó desorientación en cuanto al tiempo; por lo que se considera que el derecho a la vida, es el más importante protegido por la CPE; y, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, cuando se encuentra vulnerado dicho derecho, no rige la subsidiaridad excepcional y se puede solicitar la acción de libertad directamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la vida, a la libertad, y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I; 115; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, por la Fiscal de Materia ahora demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27; presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, y en ausencia de la Fiscal de Materia ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad; y ampliándola manifestó que: a) En su memorial presentado adjuntó “certificado médico legal” en el cual se indicaba que padece de “‘síndrome vertiginoso crónico, cefalea crónica, traumatismo craneoencefálico por antecedente e hipoacusia severa del oído derecho” (sic); justificando de esta manera, su inasistencia a la declaración informativa fijada para el 12 de noviembre de 2021; sin embargo, la Fiscal de Materia, ahora demandada, estaría violentando lo establecido en el art. 88 del CPP; que estipula que, cuando el imputado presenta un impedimento debidamente justificado para su no presencia, el mismo tiene que ser considerado; reflejado también en el art. 224 del CPP; y, b) Se encuentra convaleciente y se encuentra con dificultades en su salud; pese a esto, y la normativa antes descrita, “la fiscal de manera ilegal está emitiendo una orden para que sea suprimido en su derecho de libertad y sea conducido a la fiscalía supuestamente bajo condiciones que no son legales y se esté vulnerando su derecho a la libertad”(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23; y, en audiencia manifestó que: 1) El Juez a quo, es el “Juez Tercero de Instrucción Penal Cautelar” como autoridad jurisdiccional, es el “encargado de controlar las garantías de las que goza, también la parte imputada…” (sic); todo ello, bajo el principio de subsidiaridad, que indica “‘el principio de subsidiaridad es sobre todo un principio de competencia que señala qué nivel jerárquico está habilitado para actuar en determinados casos’” (sic); 2) La “SC 1337/2003-R” sostuvo que esta acción constituye un instrumento subsidiario “‘…porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’” (sic); 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido vigente la configuración procesal desarrollada por la Sentencia Constitucional referida; en relación a que, el principio de subsidiaridad, supone que ésta acción tutelar no podrá activarse, mientras no se agoten los medios o recursos legales idóneos y oportunos, que permitan la protección de los derechos de la persona interesada. Asimismo, no se ha vulnerado el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, al emitir una orden de aprehensión conforme el art. 224 del CPP; más al contrario, al haber emitido un requerimiento para el médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se ha pretendido poner en evidencia el estado de salud del sindicado –ahora solicitante de tutela–; y, si éste significa un impedimento, para que éste comparezca y se constituya ante el Ministerio Público; conforme a procedimiento, y cumplidas las formalidades de Ley; 4) De manera cronológica; el 3 de septiembre de 2021, mediante denuncia, se da inicio a la presente investigación bajo el número de caso 20112012105492, contra el ahora solicitante de tutela, por el delito de estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP). El 16 del mismo mes y año, el investigador asignado al caso notificó por Cedulón, al ahora impetrante de tutela, en su domicilio ubicado en la Z/San pedro, C/Nicolás Acosta 723; conforme las certificaciones emitidas, por Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Civil (SERECI); para que, preste su declaración informativa el 17 de septiembre de 2021; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, ante la inasistencia del ahora accionante, se suspendió dicho acto, sin nuevo señalamiento. El 1 de octubre del mencionado año, nuevamente el investigador asignado al caso notificó por Cedulón al sindicado –ahora accionante–, en el mismo domicilio indicado y por WhatsApp, para que preste su declaración informativa el 4 del mismo mes y año; sin embargo, se suspendió nuevamente, señalando nuevo día y hora para el 6 de octubre de 2021; día en el que, el abogado defensor solicitó suspensión de la misma “por encontrarse con dolores abdominales correspondiéndole en el día estudios médicos” (sic); y, el 5 del mismo mes y año mediante memorial presentó certificado médico de 4 de octubre de 2021 que recomendó “‘la realización de laboratorio, ecografías de rastreo abdominal, revaloración con resultados, medidas de higiene y dieta, reposo relativo hasta revalorización’” (sic); 5) Es así que, el 9 de noviembre del mismo año, mediante Decreto la Fiscal de Materia –ahora demandada– ordenó al investigador asignado al caso notificar a Luis Carlos Arteaga Altamirano –impetrante de tutela– y en el domicilio consignado por el SERECI, emitiéndose la correspondiente Orden de Citación para el 12 de noviembre de 2021, la que fue diligenciada el 11 de octubre del mismo año; sin embargo, el sindicado no se hizo presente el indicado día; empero, presentó un memorial, pretendiendo justificar nuevamente con un certificado médico (de 6 de noviembre, seis días antes del señalamiento del día para la declaración informativa) emitido por neurólogo, que diagnosticó “Síndrome Vertiginoso, cefalea crónica, traumatismo cráneoencefalico por antecedente, hipoacusia del oído derecho; además sugiere evitar esfuerzo físico intensos, cambios bruscos de posición y reposo relativo” (sic); sin señalar días de reposo; por lo que, en el acta correspondiente de suspensión, se dispuso que el sindicado sea valorado por personal del IDIF. El 15 de noviembre del señalado año la médico forense del IDIF, informó que se constituyó al domicilio del ahora accionante, que se tiene señalado según SERECI y SEGIP; al no ser habido éste, y luego de esperar quince minutos, se retiró del lugar; y, 6) Se tiene que, el ahora solicitane de tutela, debería estar en reposo relativo; empero, extrañamente no se encontraba en su domicilio. No se ha negado el derecho a la salud del sindicado, más al contrario se consideró precautelar éste. En audiencia agregó, “estamos a mes de noviembre y es que se sigue presentando estas certificaciones médicas que tiene diferentes dolencias (…) que finalmente llegan a una conclusión en el certificado médico el 6 de noviembre, pese a ello atendiendo a esta posible estado de salud se emite este requerimiento al médico forense con la finalidad de constatar este estado de salud”(sic). Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 241/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada; disponiendo que, “sin perjuicio y velando por su seguridad y