SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0374/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 241/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada; disponiendo que, “sin perjuicio y velando por su seguridad y

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, Luis Carlos Arteaga Altamirano –ahora accionante–, dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Juana Aruquipa vda. de Sánchez por la presunta comisión del delito de Estafa, pidió suspensión de audiencia de declaración informativa fijada para el 12 del mismo mes y año. Habría adjuntado cinco certificados médicos, que datarían de 2013, 2016, 2018 y de 6 de noviembre de 2021; éste último, que refiere que su persona “tenga una desorientación en cuanto a tiempo, además de presentar mareos y dolor intenso en la cabeza, que por tratamiento, se ordena reposo y se están dando medicamentos que causan somnolencia y aletargo” (sic [fs. 2 y vta.]).

II.2.    Cursan Certificados médicos: a) De 17 de mayo de 2013 otorgado por Ramiro Alvarado Reyes (Neurocirugía), que señala que el paciente –ahora impetrante de tutela–, “SUFRE UN TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO (…) INCAPACIDAD POR 50 DIAS (CONTROLES MEDICOS PERIODICOS)” (sic); b) De 5 de abril de 2018; otorgado por el mismo médico; el cual señala que, el ahora solicitante de tutela sufrió un traumatismo craneoencefálico, y refiere mareos vértigo y zumbidos y disminución de la audición del oído derecho como secuela del traumatismo que refiere, y que disminuye su capacidad laboral; c) Y, de 6 de noviembre de 2021, otorgado por Steve Aguilar Apaza (Neurología); cuyo diagnóstico es: 1) Síndrome vertiginoso crónico; 2) Cefalea crónica; 3) Traumatismo craneoencefálico por antecedente; y, 4) Hipoacusia severa oído derecho (fs. 3 a 5).

II.3.    A través de acta de 12 de noviembre de 2021, de inasistencia del sindicado a la declaración informativa policial; en la cual, al haberse constatado la ausencia del ahora accionante, siendo que fue notificado por cédula, en el domicilio informado por el SERECI; y, habiendo presentado un memorial adjuntando certificado médico, pretendiendo justificar su incomparecencia; la Fiscal de Materia ahora demandada, en consideración a ello dispuso que: i) El investigador asignado al caso, emita informe sobre el cumplimiento de las formalidades de Ley, sobre la orden de citación; y ii) En el día, se extienda requerimiento para el médico forense del IDIF, para que se constituya al domicilio del sindicado –ahora accionante–, a los efectos de valorar su estado de salud haciendo contraste con el certificado médico que adjuntó al memorial presentado –el 11 de noviembre–; además, de valorar días de impedimento, dándole un plazo de venticuatro horas para la emisión y remisión a su despacho fiscal, el certificado forense correspondiente (fs. 7).

II.4.    El 15 de noviembre de 2021, en repuesta a requerimiento fiscal, Alexis Uvalda Espinoza Bernal, médico forense IDIF-La Paz, informó que en la misma fecha se hizo presente en el domicilio del sindicado y nadie atendió su llamado en la puerta, “habría salido una inquilina quien me informa que no tienen conocimiento de que si se encuentra o no y me pide que siga tocando la puerta, después de 15 minutos nadie atiende mi llamado” (sic [fs. 8]).

II.5.    Mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, Juana Aruquipa vda. de Sánchez y otros, dentro del caso signado 201102012105492, solicitaron a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se libre mandamiento de aprehensión en contra del ahora impetrante de tutela, por el delito de “estafa y víctimas múltiples”, al considerar que existe una retardación de justicia y omisión de deberes; toda vez que, habría transcurrido tres meses y que hasta la indicada fecha no se le habría tomado la respectiva declaración; mismo que, habría merecido Decreto de 17 de igual mes y año, dictado por la Fiscal de Materia ahora demandada; por el que, dispuso emitir orden de aprehensión, conforme al art. 224 del CPP. (fs. 9 y 10; y, 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la vida, a la libertad, y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal en el que es sindicado, por la supuesta comisión del delito de estafa; el cual, está bajo la dirección funcional de la fiscal de materia –ahora demandada– fue citado para prestar declaración informativa, actuado procesal al que no pudo asistir por encontrarse delicado de salud y que fue debidamente justificado ante dicha autoridad; sin embargo, pese a ello se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que pondría en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente:…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.

Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal (las negrillas nos corresponden).

Conforme a los razonamientos jurisprudenciales y normativos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción; asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; empero, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la vida, a la libertad, y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal caso con CUD 201102012105492; se encuentra como sindicado, por la supuesta comisión del delito de estafa; el cual, está bajo la dirección funcional de Pamela Niva Espejo Chipana –ahora demandada– y fue citado para prestar declaración informativa el 12 de noviembre de 2021; a) A ello, presentó memorial para justificar su inasistencia, acompañando certificado médico, que acredita que su persona tiene un padecimiento neurológico, a causa de un traumatismo cráneo encefálico que sufrió años atrás; y, la respuesta que dio la Fiscal mencionada, es que “se considerará en Audiencia”; empero, en dicha audiencia la autoridad referida emitió un requerimiento fiscal a la médico forense, a efectos de que valore su estado de salud, haciendo contraste con el certificado médico que adjuntó; y, además valore días de impedimento, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para el efecto; b) El 15 del mismo mes y año, la médico forense refirió que, “supuestamente” se presentó en mi domicilio, y que la misma estuvo tocando la puerta por quince minutos el indicado día y nadie le abrió; c) Al día siguiente, la denunciante Juana Aruquipa Vda. de Sánchez, habría solicitado sin ningún fundamento, que se emita un requerimiento de aprehensión en su contra; y en respuesta, la Fiscal de Materia ahora demandada, habría dispuesto emitir orden de aprehensión en su contra. Sin embargo, refiere que no fue notificado con dichos actuados, según lo establecido en los arts. 160 y siguientes del CPP, concordantes con el art. 58 de la LOMP, donde claramente establecería un plazo de venticuatro horas para que conozca estas actuaciones; por lo que, al pretender mediante una aprehensión emitida fuera de todo plazo y sin realizar los actuados legales que se deben realizar dentro de un proceso normal y atentar contra su libertad de locomoción, se estaría vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115 de la CPE.

Precisada la problemática de la presente acción de libertad, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que se sigue al accionante, a instancia de Juana Aruquipa vda. de Sánchez, por la supuesta comisión del delito de Estafa, pidió suspensión de audiencia de declaración informativa fijada para el 12 del mismo mes y año, adjuntado cinco certificados médicos, que datan de 2013, 2016, 2018 y de 6 de noviembre de 2021; éste último, que acreditaría que “tenga una desorientación en cuanto a tiempo, además de presentar mareos y dolor intenso en la cabeza, que por tratamiento, se ordena reposo y se están dando medicamentos que causan somnolencia y aletargo” (sic [Conclusiones II.1]).

De acuerdo a Certificados Médicos presentados a la presente acción tutelar; se tiene, el de 17 de mayo de 2013, otorgado por Ramiro Alvarado Reyes (Neurocirugía); que señala que, el paciente –ahora accionante–, “SUFRE UN TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO (…) INCAPACIDAD POR 50 DIAS (CONTROLES MEDICOS PERIODICOS)” (sic); de 5 de abril de 2018, otorgado por el mismo médico; por el cual señala que, el ahora impetrante de tutela sufrió un traumatismo craneoencefálico, e indica que el paciente refiere mareos, vértigo, zumbidos y disminución de la audición del oído derecho, como secuela del traumatismo, y que disminuye su capacidad laboral; y, de 6 de noviembre de 2021, otorgado por Steve Aguilar Apaza (Neurología); cuyo diagnóstico es: 1) Síndrome virtiginoso crónico; 2) Cefalea crónica 3) Traumatismo craneoencefálico por antecedente; y, 4) Hipoacusia severa oído derecho (Conclusión II.2).

Cursa acta de 12 de noviembre de 2021; en el cual, y al haberse constatado la ausencia del sindicado –ahora impetrante de tutela– a la audiencia de declaración informativa programada, siendo que fue notificado por cédula, en el domicilio informado por el SERECI; y, al haber presentado éste un memorial adjuntando certificado médico, para justificar su incomparecencia; la Fiscal de Materia ahora demandada; dispuso que: El investigador asignado al caso, emita informe sobre el cumplimiento de las formalidades de Ley, sobre la orden de citación; y dispuso que, en el día se extienda requerimiento para el médico forense del IDIF, para que se constituya al domicilio del sindicado, a los efectos de valorar su estado de salud, haciendo contraste con el certificado médico que adjuntó al memorial presentado día antes; además, de valorar días de impedimento, dándole un plazo de venticuatro horas para la emisión y remisión a su despacho fiscal, el certificado forense correspondiente. Es así que, el 15 de noviembre de 2021, en respuesta a este requerimiento fiscal, la médico forense del IDIF–La Paz, informó que en la misma fecha se hizo presente en el domicilio del sindicado y nadie atendió su llamado en la puerta, y luego de esperar por un lapso de quince minutos, se retiró (Conclusión II.3 y II.4).

Mediante decreto de 17 de igual mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada; dispuso, emitir orden de aprehensión contra Luis Carlos Arteaga Altamirano –ahora accionante–, conforme al art. 224 del CPP, a solicitud de Juana Aruquipa vda. de Sánchez y otros, dentro del caso signado 201102012105492 (Conclusión II.5).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección; pues, además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; que por la naturaleza del derecho a la vida, impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; en virtud de lo cual, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad; es decir, que la tutela del derecho a la vida, que se encuentra bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa, puede ser solicitada de manera directa ante la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria; por lo que, no existe óbice alguno al respecto, para continuar con el estudio del caso de análisis.

Sin embargo, deberá tenerse presente que la protección de esta acción tutelar, no implica bajo ningún criterio una tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie; sino que, implica que la rigurosidad formal de ciertos presupuestos de acceso a la justicia debe ceder en pos de la protección de los derechos de las personas; sin embargo, las personas se encuentran sujetas al marco constitucional y legal; en ese entendido, a efectos de que esta acción de defensa tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea evidente, directo e inminente; en otras palabras, aquella presunta lesión debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; dado que, la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo; por lo que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.

Con base a lo señalado precedentemente, de la revisión de antecedentes, no es advertible para esta jurisdicción, que el Mandamiento de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada, haya generado lesión al derecho a la vida del hoy impetrante de tutela, más aun tomando en cuenta que dicha autoridad fiscal previo a librar dicho Mandamiento, solicitó al investigador asignado al caso, emita informe sobre el cumplimiento de las formalidades de ley sobre la orden de citación, y dispuso que el médico forense del IDIF se constituya al domicilio del sindicado –ahora impetrante de tutela– a los efectos de valorar su estado de salud y realizar el contraste con el certificado médico que éste adjuntó en su memorial presentado día antes del verificativo de dicha audiencia; y debiendo además, valorar los días de impedimento, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para la emisión y remisión a su despacho fiscal, el certificado forense correspondiente; y si bien, dicha valoración médica no pudo efectivizarse debido a que una vez constituido el médico forense en el domicilio del sindicado, nadie atendió su llamado a la puerta, conforme se tiene del Informe emitido por el señalado profesional (Conclusión II.4); ello no es atribuible a la Fiscal de Materia demandada. Además, en el presente caso, el accionante no fundamentó ni demostró cómo es que la autoridad fiscal con la emisión del mandamiento de aprehensión vulneró su derecho a la vida, pues se limitó a señalar que dicho actuado puso en riesgo su vida, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional, la sola enunciación de la mencionada lesión, no activa el análisis de fondo de esa acción de defensa; en ese entendido, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida del accionante esté en peligro real, inminente y directo.

De acuerdo a lo expuesto, al no constituirse la actuación de la autoridad fiscal hoy demandada en una lesión directa, evidente, cierta o razonable al derecho a la vida del impetrante de tutela, así como a la integridad física; como tampoco se demostró, que se encuentre detenido, perseguido, apresado o con procesamiento ilegal o indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 241/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO