SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0375/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo el 2002, ingresado a trabajar a la ANB obtuvo la calidad de funcionario de carrera, y de forma inexplicable fue desvinculado a través del Memorándum Cite 0163/2021 de 7 de enero, pronunciado por la Presidenta Ejecutiva demandada; en virtud a ello, formuló los recursos de revocatoria el 14 de idéntico mes y año y jerárquico el    3 de febrero del indicado año; no obstante, este último no fue sometido a procedimiento; ya que, no se remitieron los antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su resolución; por tal razón, se dirigió a esa cartera de Estado a través del escrito de 2 de marzo de 2021 poniendo a conocimiento su causa, solicitando el pronunciamiento en el fondo respecto a la merituada impugnación; lo que, no aconteció; por lo que, considera que su situación laboral fue dejada en suspenso generándole indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: «…“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que:
…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen el expediente constitucional se tiene que, el accionante obtuvo la condición de funcionario de carrera el 16 de julio de 2002, bajo el Registro 364-TC-0702 (Conclusión II.1); posterior a ello, mediante Memorándum Cite 0163/2021 de 7 de enero, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB ahora demandada, comunicó al aludido que se dispuso su retiro de esa institución (Conclusión II.2); en virtud a esa decisión, el impetrante de tutela activó recurso de revocatoria ante la referida autoridad, que mereció como respuesta la Nota AN-PREDC-C-2021/0211 de 27 de enero de igual año, por la cual se le explicó que al no existir la carrera administrativa, la cesación de su cargo no estaba sujeta a representaciones o impugnaciones (Conclusiones II.3 y 4); a raíz de ello, el 3 de febrero de 2021, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la indicada Nota solicitando se revoque el Memorándum Cite 0163/2021; y se envié antecedentes a la instancia correspondiente (Conclusión II.5); generándose la Nota AN-PREDEC-C-2021/0363 de 5 de marzo del referido año, a través de la cual, la demandada expuso al accionante que su institución se encontraba inhabilitada para aplicar el procedimiento que establece la RM 014/10; y por consiguiente, no era posible la remisión de la impugnación; determinación puesta a conocimiento del aludido en la indicada fecha (Conclusión II.6).

De otra parte, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el impetrante de tutela puso en conocimiento de esa instancia los antecedentes de su retiro, y los recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se emitan criterio respecto a este último (Conclusión II.7); es así que, el 27 de mayo del citado año, el codemandado emitió el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0206-CAR/21, explicando al prenombrado que no era posible pronunciarse en relación a esa impugnación (Conclusión II.8).

Ahora bien, la problemática traída a revisión versa en que el peticionante de tutela fue destituido de su fuente laboral; por lo que, decidió activar el recurso de revocatoria dilucidado por la demandada, estando habilitado a formalizar recurso jerárquico el cual no fue resuelto; ya que, no se remitieron los antecedentes de forma oportuna, llegando incluso el solicitante de tutela comunicar de manera particular el estado de su causa administrativa directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que esa entidad, resuelva tal impugnación.

En tal sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debe estar constreñido por su propio interés a efectuar el seguimiento que concierna a sus solicitudes; de tal modo que, si no fue diligente, no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté sometida de forma indefinida a prestarle su protección.

Desvinculado que fue de su empleo, el impetrante de tutela decide activar los mecanismos previstos en la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, habiendo inicialmente utilizado el recurso revocatorio, el cual no revertió su situación, decidió formular recurso jerárquico el 3 de febrero de 2021, obteniendo como respuesta de la ANB a través de la Presidente Ejecutiva demandada la Nota AN-PREDC-C-2021/0363, comunicada el    5 de marzo de igual año, mediante la cual le explicaban que no sería posible remitir la merituada impugnación ante la instancia pertinente; constituyéndose ese hecho el punto de quiebre del proceso que se desarrollaba; por cuanto, de forma unilateral decidió mediante un memorial dirigirse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, peticionar se emita un criterio al respecto cuando lo que correspondía era que instaure la presente acción de defensa; sin embargo, aquello no se materializó; toda vez que, desde el 5 del indicado mes y año, al momento de la interposición de esta acción tutelar -5 de noviembre del 2021-, transcurrieron más de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; en ese entendido, en el caso bajo estudio, el solicitante de tutela dejo operar el principio de inmediatez, teniendo como lógica consecuencia jurídica, la denegatoria de la tutela impetrada.

En relación al codemandado, quien contestó la nota del accionante por la que se exigía se pronuncie respecto al recurso jerárquico, el cual no ingresó a resolver en el fondo, no concierne pronunciamiento; por cuanto, el proceso de impugnación que se activó fue interrumpido y aquel no tuvo forma legal y procesal de conocer la referida objeción; por ende, no puede reprochársele la falta de emisión de criterio alguno; en virtud a ello, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.