SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
II.2. Cursa Auto de Medidas Cautelares 03/2022 de 14 de enero; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró por DECAIDO el recurso de apelación interpuesto por el imputado –ahora impetrante de tutela
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, no obstante haberse declarado incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa; continuó con la celebración de la audiencia de medidas cautelares y determinó su detención preventiva, permitiendo que el Fiscal de Materia funde su imputación e impidiéndole a su persona que pueda fundamentar defecto procesal absoluto; disponiendo finalmente que los actuados sean remitidos al Juzgado de turno, infringiendo lo determinado por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, no obstante haberse declarado incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa; continuó con la celebración de la audiencia de medidas cautelares y determinó su detención preventiva, permitiendo que el Fiscal de Materia funde su imputación e impidiéndole a su persona que pueda fundamentar defecto procesal absoluto; disponiendo finalmente que, los actuados sean remitidos al Juzgado de turno, infringiendo lo determinado por el art. 279 del CPP.
De los antecedentes procesales adjuntos a la demanda de acción de libertad que se revisa; se observa que, dentro del proceso seguido contra el impetrante de tutela por el Ministerio Público a denuncia de María Norbertha Burgos Ramírez y otro; por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; tenencia y portación ilícita de arma de fuego; y, amenazas, el 2 de enero de 2022, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, acto procesal en el cual, el Juez demandado a través de Auto Interlocutorio 01/2022, determinó la inexistencia de la comisión del delito de violencia familiar, empero sí de los demás; ante lo cual, dispuso entre otras cosas, la detención preventiva del imputado, por el lapso de cuatro meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; disponiendo que, se libre el mandamiento correspondiente. Y finalmente, al no tener los hechos vinculación con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, la citada autoridad jurisdiccional demandada, se declaró incompetente por razón de materia para continuar con la tramitación de la causa y ante la imposibilidad de atender o tramitar procesos por delitos comunes, dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno.
De la lectura de la parte final del Auto Interlocutorio 01/2022, se evidencia que el abogado del imputado anunció la interposición de apelación a las medidas cautelares, pidiendo su remisión ante la Sala Penal de turno. Solicitud que fue deferida por el Juez demandado, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno.
A efectos de resolver el recurso planteado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 14 de enero de 2022, instaló la audiencia virtual; en la cual, la Secretaria de dicho Despacho informó que el imputado Ismael Farfán Gareca, no se hizo presente en el actuado procesal, pese a su legal notificación y que en comunicación con el “Dr. Wilson Ramírez” (sic), el mismo informó que ya no estaba patrocinando al procesado, como tampoco hizo llegar documentación y/o justificación alguna, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 03/2022, que dio por DECAIDO el recurso de apelación ante la inasistencia del imputado y la inexistencia de agravios.
En ese contexto fáctico, previo a ingresar al análisis de lo denunciado corresponde recordar la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la subsidiariedad excepcional que rige a las acciones de libertad; la misma que establece que, para no desnaturalizar la esencia de esta acción de defensa; se debe considerar que, cuando en la vía ordinaria, existan medios o mecanismos de impugnación que puedan ser activados de manera inmediata y eficaz a objeto de restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, estos deben ser utilizados hasta su agotamiento, previo a acudir a la vía constitucional.
En ese orden, en el caso analizado, de lo relacionado precedentemente se concluye que, el accionante reclama a través de la presente acción tutelar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Tarija, hubiera determinado su detención preventiva, no obstante haberse declarado sin competencia en razón de la materia, para conocer y tramitar la causa al no haberse evidenciado la existencia del delito de violencia familiar; decisión que, considera lesiva de sus derechos fundamentales al haber sido emitida sin competencia y por lo mismo, interpuso recurso de apelación incidental, anunciando que fundamentaría el mismo, en alzada. Sin embargo, olvida el impetrante de tutela que el trámite de la apelación incidental, fue tramitados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y concluyó con la emisión del Auto de Vista 03/2022, que dio por DECAÍDO el mismo, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción tutelar, como tampoco el fallo dictado por éstas; no obstante siendo que el cerró las vías de impugnación en la vía ordinaria; pretendiendo que, la vía constitucional actúe como Tribunal de alzada y revise nuevamente la decisión asumida por el aquo, desconociendo la existencia del precitado fallo, el mismo que además, fue el resultado de la inasistencia a la audiencia y la falta de fundamentación del mismo accionante.
Por lo tanto, por las razones anotadas, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad, debiéndose denegar la tutela impetrada, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos invocados, en razón a que el solicitante de tutela no demandó contra la última decisión emitida en la instancia ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 001/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa Auto de Medidas Cautelares 03/2022 de 14 de enero; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró por DECAIDO el recurso de apelación interpuesto por el imputado –ahora impetrante de tutela