SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.4. La presunción de veracidad por el silencio de la autoridad demandada
Al respecto, la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “En los casos en que se produzca la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la acción tutelar, sin que tampoco haya elevado el informe correspondiente, no obstante de su legal citación, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se decantó porque dicha actitud sea asumida o interpretada como presunción de la veracidad de los hechos denunciados, expresando en ese sentido lo siguiente: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, entendimiento que surge a partir de anteriores razonamientos como los contenidos en las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R” (énfasis añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Patzi Pari contra Marcisa Oyardo Serrano -impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del CP, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 576/2021 de 1 de noviembre, revocando y dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 56/2021 de 18 de septiembre, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del citado departamento -hoy demandada-; disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de su notificación dicte un nuevo fallo; determinación que fue objeto de complementación en el mismo verificativo (Conclusión II.1).
En cumplimiento a la determinación de la supra citada Sala, la Jueza demandada dictó Auto Interlocutorio 71/2021 de 20 de noviembre, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales contra la solicitante de tutela, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; por lo que, en virtud a dicha decisión, al amparo del art. 251 del CPP, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; mismo que fue deferido, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal de alzada (Conclusión II.2).
Ahora bien, la citada autoridad judicial, a través de su informe prestado en audiencia de garantías, expresó las incidencias del trámite del citado recurso de apelación; al respecto, refirió que, “…conforme los antecedentes se ha remitido en fecha 3 de febrero de 2021, (…) a la Sala Penal Tercera, la sala observa por la incoherencia de algunas piezas que han sido advertidas (…) la misma de acuerdo al cargo de recepción, el 21 de diciembre de 2021 habría sido remitid[a] al Juzgado de Instrucción Séptimo que estaba de turno en el receso judicial, el día 21 de diciembre el juez del Juzgado de Instrucción Séptimo determina que la observación de la Sala Penal Tercera sea cumplida por el juzgado de origen, hasta el día de hoy desconozco que día ha sido devuelto el legajo y sea cumplida la observación…” (sic); bajo dichos antecedentes, se asume que a partir del 21 de diciembre de 2021, el expediente de apelación con las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encontraba a disposición del despacho judicial de origen; es decir, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del referido departamento; empero, la Jueza demandada desconocía la fecha de devolución del cuaderno de apelación; no obstante que, en el citado verificativo, de manera contradictoria señaló que, tenía “…entendido que el lunes 7 de enero ha sido devuelto…” (sic).
Con base a dichos antecedentes, es preciso señalar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso que se advierta vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto, se tiene que la Jueza demandada en audiencia de consideración de medias cautelares de 20 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 71/2021, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, fueron observados los antecedentes de dicha impugnación, al encontrar incoherencias en algunas piezas del legajo de apelación; por lo que, los mismos fueron remitos -durante el receso judicial- al Juzgado “…de Instrucción Séptimo…” (sic); y a su vez, el titular de ese despacho, determinó que sea el Juez de origen quien cumpla la observación realizada -tal cual precisó la autoridad judicial demandada en su informe-; sin embargo, no siendo remitido el citado recurso, y habiendo asumido funciones -luego de la vacación judicial-, a partir del 3 de diciembre de 2021, la Jueza demandada tenía la obligación de instruir a los funcionarios de apoyo judicial a su cargo y en particular a la Secretaria codemandada, de efectuar el seguimiento respectivo a las causas con detenidos que fueron remitidas al Juzgado de turno, y de advertir que no fueron devueltas, arrogarse la autoridad a cargo para reclamar su remisión; sin embargo, no lo hizo, permitiendo que el tiempo transcurra dejando a la accionante en incertidumbre respecto a su situación procesal; si bien la aludida, indica que estuvo con baja médica del 10 al 20 de enero de 2022, tuvo el tiempo suficiente para regular el trámite inherente al recurso de apelación incidental interpuesto por la peticionante de tutela, tomando en cuenta que las labores del Órgano Judicial ante un receso judicial comienzan el primer día hábil de la gestión -en el caso que nos ocupa el 3 de enero de 2022-; por lo que, desde esa data hasta el inicio de su licencia médica, tuvo el suficiente tiempo para disponer la regularización de los expedientes -con detenido- remitidos al Juzgado de turno; estableciendo de tal negligencia que, la citada Jueza vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculado a la libertad de la impetrante de tutela, mismo que impone a los operadores de justicia el deber jurídico e ineludible de adoptar las medidas conducentes a objeto de cumplir con el envío correspondiente, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo que concierne a la Secretaria codemandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, -presumiendo la veracidad de los hechos denunciados, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional-, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto ilegal no es precisamente el resultado del ejercicio de la función únicamente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo, como ser el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció, adecuándose la conducta de la nombrada a lo señalado; puesto que, la misma debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones.
Por lo expuesto, encontrándose la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, la accionante también denuncia que se transgredió su derecho a la vida; no obstante, más allá de ello, no fundamentó o indicó de qué forma fue afectada; por lo que, al respecto corresponde su denegatoria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme