SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 1 y 24 a 28 vta., la accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2021, fue aprehendida por la supuesta comisión del delito de asesinato, encontrándose privada de su libertad desde esa fecha.
El 18 de igual mes y año, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual, la Jueza de dicho despacho judicial -demandada- mantuvo la medida extrema; por lo que, apeló dicha decisión; misma que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, disponiendo que se pronuncie un nuevo fallo; no obstante, tuvo que presentar una acción de libertad con el fin de que se cumpla la determinación asumida por la aludida Sala; en consecuencia, el 18 de noviembre de ese año, se desarrolló nuevamente el citado acto procesal en el que la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, determinación que también fue impugnada en virtud al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la presentación de este mecanismo de defensa no se remitió el legajo procesal a efectos de que la misma sea resuelta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1.5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se remita su apelación ante el “…Tribunal Departamental de Justicia de La Paz…” (sic) en el plazo de veinticuatro horas y se establezca responsabilidad civil y administrativa de las demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) La Jueza demandada determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 56/2021 de 18 de septiembre; b) Por Auto Interlocutorio 71/2021 de 20 de noviembre, la indicada autoridad dispuso dicha medida extrema en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, decisión contra la que formuló recurso de apelación incidental; y, c) A la fecha del verificativo de garantías -14 de febrero de 2022-, la aludida autoridad y la Secretaria del despacho a su cargo, no elevaron la referida impugnación en alzada dentro del plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP.
I.2.2. Informe de las demandadas
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, señaló que, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, se celebró la audiencia de medidas cautelares emitiéndose el Auto Interlocutorio 56/2021, el cual fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo de conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que dictó el Auto de Vista 576/2021 de 1 de noviembre, disponiendo dejar sin efecto la medida extrema y revocar en parte la decisión que su autoridad asumió, bajo el argumento que los riesgos del art. 235.1 y 2 del CPP, deberían contener un razonamiento separado a efectos de que la autoridad judicial establezca un fallo; por lo que, pronunció una nueva resolución tomando en cuenta las directrices de la citada Sala; en consecuencia, a través del Auto Interlocutorio 71/2021, se dispuso la detención preventiva de la accionante, decisión que fue apelada; y que “…conforme los antecedentes, se ha remitido en fecha 3 de febrero de 2021, (…) a la Sala Penal Tercera, la sala observa por la incoherencia de algunas piezas que han sido advertidas (…) la misma de acuerdo al cargo de recepción, el 21 de diciembre de 2021 habría sido remitid[a] al Juzgado de Instrucción Séptimo que estaba de turno en el receso judicial, el día 21 de diciembre el juez del Juzgado de Instrucción Séptimo determina que la observación de la Sala Penal Tercera sea cumplida por el juzgado de origen, hasta el día de hoy desconozco que día ha sido devuelto el legajo y sea cumplida la observación” (sic).
Ante la interrogante de la Jueza de garantías, respecto a que si la observación fue subsanada y puesta en su conocimiento, la Jueza demandada señaló que, de acuerdo a los antecedentes facilitados por la Secretaria del despacho a su cargo, la aludida “…Sala Penal Tercera devuelve el legajo al (…) Juzgado de Instrucción Séptimo, y este juez dispone que el juzgado de origen subsane las observaciones, después desconozco, pero tengo entendido que el lunes 7 de enero ha sido devuelto, debo reiterar que estoy con baja médica desde el 10 de enero hasta fecha 20 de enero de 2022…” (sic), “…Esta en suplencia el Juez de Chulumani” (sic).
Bertha María Choque Condori, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del citado departamento, proceda a subsanar las observaciones efectuadas y dar cumplimiento estricto a la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, sea dentro de las veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 71/2021, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del citado departamento; determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP y remitida al superior en grado; sin embargo, dicha impugnación fue observada el 3 de diciembre de 2021, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; empero, no se tenía constancia de la fecha de devolución al Juzgado de origen; 2) La aludida Sala Penal, como emergencia de la mencionada observación, realizó la devolución de antecedentes “…ante el juzgado 7° de Instrucción…” (sic) y la autoridad judicial de turno dispuso que el Jueza de origen cumpla con la corrección de esa amonestación; si bien, las vacaciones judiciales colectivas de la gestión 2021, fueron del 7 de diciembre de igual año hasta el 2 de enero de 2022, las actividades reiniciaron el 3 del indicado mes y año, teniendo los juzgados penales la obligación de recoger las causas remitidas como emergencia de dicho receso; por lo que, el argumento de la Jueza demandada fue injustificado; lo cual, convergió en incumplimiento de deberes, tanto de dicha autoridad judicial como de la Secretaria codemandada, quienes se mantuvieron pasivas y sin atención de dichos procesos; 3) En razón a que la Jueza demandada se encontraba en actividades laborales desde el 3 de enero de 2022, durante esa semana -hasta 7 de igual mes y año-, debió ordenar se subsanen las observaciones al recurso de apelación incidental formulado por la accionante; pues, la baja médica de la autoridad nombrada inició el 10 del mes y año señalados; por lo que, el hecho de ese impedimento el cual no se dio cuando fue injustificado; 4) La Secretaria codemandada -a partir del 3 de enero de 2022- no observó el deber de constituirse al Juzgado de turno con el objeto de recoger las causas con detenidos; 5) Por informe de la Jueza demandada, se tiene que el legajo de apelación finalmente fue devuelto el 10 de igual mes y año; sin embargo, dicha autoridad se encontraba con baja médica a partir de ese día, y la Secretaria no realizó ninguna acción tendiente a despachar urgentemente aquel proceso, habiendo sido su deber acudir al Juez suplente, encontrándose facultada para subsanar las observaciones inmediatamente; y, 6) No solo se incumplió el debido proceso en la remisión de la referida impugnación conforme al art. 251 del CPP; sino que también existió dilación injustificada en dicha labor trasgrediendo el principio de celeridad; pues, desde el 20 de noviembre de 2021 -fecha en que se interpuso el recurso de apelación incidental- transcurrió más de un mes; extremo que colocó a la solicitante de tutela en incertidumbre sobre su situación jurídica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme