SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0394/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, se encuentra retenida indebidamente en la Clínica Kamiya (S.R.L.); entidad que, a través de su directora ahora demandada, condicionó su alta médica, previo el pago de la suma de Bs. 15 000.-, por concepto de los servicios médicos prestados a su persona.

En consecuencia, corresponde verificar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en cuanto a la protección del derecho a la libertad y de locomoción, frente a retenciones de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados debido a la falta de pago por concepto de atención medica de un paciente; así, el Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar lo siguiente: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…‴.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, declaró que: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes…”

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada                        SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona ”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad                           -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada`.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que; se encuentra retenida indebidamente en la Clínica Kamiya (S.R.L.); entidad que, a través de su directora ahora demandada, condicionó su alta médica, previo el pago de la suma de Bs15 000.-, por concepto de los servicios médicos prestados a su persona.

Expuesto el problema jurídico a resolver, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 6 de enero de 2022, la ahora accionante fue internada en la Clínica Kamiya, según el kardex de internación cursante en la Conclusión II.2, de este fallo constitucional, en dicho documento se observa a detalle los servicios médicos prestados a la ahora accionante, generando una deuda pecuniaria de Bs15 460 00.

Ahora bien de acuerdo a lo denunciado por la solicitante de tutela, habiendo recibido la atención médica por solo dos días,  fue condicionada por la Clínica de referencia a través de su Directora, ahora demandada, a cancelar la deuda señalada, previo a emitir su alta médica; ahora bien, contra esta denuncia, la parte demandada no presentó el informe correspondiente y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad con el fin de desvirtuar lo aseverado por la impetrante de tutela, limitándose a poner  en conocimiento del Tribunal de garantías  un formulario de aviso de alta de la paciente Delmira Noza Mosua, emitido, el 9 de enero de 2022, según consta en la Conclusión II.3; circunstancia que implicaría, que la accionante ya no estaría retenida en el centro hospitalario de referencia; sin embargo, se entiende que este formulario recién fue emitido  en la misma fecha de realización de esta acción de libertad; situación que, ya no desvirtúa o minimiza el hecho de que la paciente hasta antes de la audiencia si tuvo la calidad de retenida mientras no cancelara la deuda por los servicios hospitalarios, actuación que va en contra de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, por ningún motivo puede retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servidores médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, sin considerar que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como prevé el art. 6 de la Ley 1602 de “Abolición de Prisión y Apremio corporal por obligaciones Patrimoniales”; la cual, señala que: “…En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

En ese sentido corresponde conceder la tutela solicitada, a través de la acción de libertad innovativa; en el entendido de que, si bien la Clínica Kamiya (S.R.L.), emitió el alta médica en favor  de la accionante, con el fin de corregir su actuación indebida; empero, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, aun así el acto lesivo haya desaparecido, corresponde conceder la tutela impetrada, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.