SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0395/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 15 vta. a 17, “…rechaz[ó] la acción de libertad…” (sic) recomendando a la S

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta impresión de una conversación de WhatsApp entre el abogado del accionante con el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, del cual se tiene que el expediente del proceso penal no fue remitido a la sala penal de turno (fs. 12 a 13).

II.2.  Cursa Resolución 2/2022 de 18 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, donde únicamente consta la firma de Juan Calos Flores Cangri, Juez del citado Tribunal (fs. 15 vta. a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega que inició proceso penal por despojo, emitiéndose la Sentencia 38/2021 de 20 de septiembre, contra la cual, los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación; empero, desde hace más de dos meses, la Secretaria demandada no remitió la referida causa ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionando sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “transparencia” y a la “eficacia”, al desconocer el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a las acciones de libertad interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal

La Constitucional Política del Estado manda en su art. 125, que las acciones de libertad deben ser presentadas ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; por su parte, la Ley de creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, establece en su art. 2, que dichos tribunales conformados por dos Vocales, son competentes para conocer entre otras, las acciones de libertad; precisando que, las mismas también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal; ello quiere decir, que tienen competencia para conocer las acciones de libertad los jueces y tribunales en materia penal.

Por su parte la SPC 0785/2022-S2 de 11 de julio, en una problemática donde un solo Vocal de la Sala Penal resolvió una acción de libertad, señaló que: “En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al art. 251 del CPP, pueda ser aplicada al conocimiento de las acciones de tutela; en el caso particular, a las acciones de libertad, por estar reservada a la apelación de medidas cautelares dictadas dentro de procesos penales.

(…)

…se puede advertir que la Resolución 09/2021 de 7 de abril, que resuelve este mecanismo de defensa, denegando la tutela, fue suscrita únicamente por el Adán Willy Arias Aguilar -Vocal-, desconociendo que las decisiones de acciones de libertad conocidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, no pueden ser resueltas por un solo miembro, sino por mayoría absoluta de los que la componen, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP no alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad.

En ese sentido, siendo que la competencia es un presupuesto esencial para la validez del proceso, la Resolución 09/2021 suscrita por uno de los Vocales de la mencionada Sala Penal Segunda, se encuentra afectada por un vicio de nulidad insubsanable e inconfirmable.

El Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la ausencia de competencia del tribunal de garantías, por la emisión de la decisión por un solo vocal, también estableció que cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido(el resaltado es nuestro).

El criterio antes señalado, es también aplicable a los tribunales de sentencia; es decir, las decisiones que emitan estas instancias a momento de conocer una acción de libertad, deben ser asumida desde su admisión hasta su resolución final por la mayoría absoluta de sus miembros, y no por uno solo de los jueces que la conforman; toda vez que, ese hecho lesiona el derecho al juez natural, que las partes del proceso deben tener garantizado y afecta la validez del acto procesal.

III.2.  Naturaleza de la acción de libertad e indebido procesamiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tópico, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir dos problemáticas que deben ser analizadas en la presente acción de libertad; la primera, relacionada a la competencia que ejerció de forma individual Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Primero del El Alto del departamento de La Paz, para conocer y finalmente resolver este mecanismo de defensa; y, la segunda, respecto a la posibilidad de tutelar la denuncia de retardación en la remisión del expediente y la apelación, para su consideración por el Tribunal de alzada, en la presente demanda tutelar.

En cuanto a la competencia que ejerció de forma individual el prenombrado Juez, se puede advertir que el aludido desde la admisión y a tiempo de emitir la Resolución 2/2022 de 18 de enero, lo hizo él sin considerar que el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, esta constituido por otros dos jueces, quienes no suscribieron los citados actos procesales.

Al respecto, la SCP 0785/2022-S2, señaló que en el momento que las autoridades de un tribunal asumen de forma individual, la resolución de una acción de tutela a nombre de dicha instancia, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que,  “…la competencia es un presupuesto esencial para la validez del proceso, la Resolución 09/2021 suscrita por uno de los Vocales de la mencionada Sala Penal Segunda, se encuentra afectada por un vicio de nulidad insubsanable e inconfirmable”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución 2/2022 que determinó denegar la tutela, únicamente por Juan Carlos Flores Cangri, Juez del citado Tribunal y no por los otros dos jueces que conforman el mismo, se perturbó la validez de los actos procesales, los cuales no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien lo que corresponde seria anular el proceso para subsanar el vicio de nulidad identificado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por economía procesal y celeridad, puede ingresar a examinar el fondo de la controversia; toda vez que, se encuentran en el expediente los documentos y antecedentes necesarios para su resolución de la causa, en forma directa.

En ese orden, conforme los antecedentes, esta Sala Constitucional considera que existen elementos suficiente para analizar la problemática planteada en la presente acción de defensa, que como se manifestó ut supra, se circunscribe a verificar si la dilación en la remisión de la apelación que interpuso el peticionante de tutela en contra de la Sentencia 38/2021 dictada en un proceso penal sobre despojo, vulnera su derecho al debido proceso y esta se encuentra ligada al derecho a la libertad física, para su protección mediante este mecanismo tutelar.

De igual forma, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, da cuenta que si bien es posible plantear a través de esta acción de defensa, denuncias relacionadas a un indebido procesamiento para que se aperture la competencia del tribunal o juez de garantías, es necesario que el hecho esté vinculado directamente al derecho a la libertad física del peticionante de tutela, además, debe existir un estado absoluto de indefensión; situaciones inexistentes en la causa en análisis; toda vez que, el prenombrado no se encuentra privado de su libertad, ni se evidencia actos que demuestren un estado de indefensión absoluto; al contrario, el impetrante de tutela manifiesta que estuvo activo dentro del proceso penal; consecuentemente, al no concurrir aquellas condiciones, no es posible verificar si la retardación en la remisión del expediente, ante el superior en grado, para que resuelva la apelación, lesionó los derechos constitucionales denunciados en la demanda tutelar, y constituyen un indebido procesamiento; por lo que, esos hechos deben ser observados intra proceso; y una vez agotada la instancia, y en el supuesto de persistir, recién hacerlo a través de la acción de amparo constitucional; por tal razón, sin ingresar al fondo de la controversia identificada, al no constatarse la existencia de una vinculación del derecho a la libertad física del aludido con la denuncia de un indebido procesamiento, corresponde denegar la tutela reclamada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al fondo de controversia planteada; y,

2°  Exhortar a los miembros del Tribunal de Sentencia Primero del El Alto del departamento de La Paz, que deben asumir sus decisiones en acciones de libertad por mayoría absoluta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO