SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 78 a 82, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2019, ingresó a trabajar en SAE S.A., el 2020 ascendió de cargo, desempeñando funciones como Trade Marketing y Facturadora. Sin embargo, en julio de 2021, fue obligada a renunciar mediante una carta dirigida y armada por la misma Empresa, al ser madre de un niño menor de un año y tener complicaciones renales. La citada Empresa no le permitió asistir a controles médicos que eran necesarios para retirar el catéter que tiene desde la gestación de su hijo.
Así que antes de recibir su finiquito representó la carta de renuncia elaborada por el empleador, pero la Empresa no la recepcionó, por lo que tuvo que representarla mediante intervención notarial.
Por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz solicitando la reincorporación laboral. Esta instancia administrativa laboral emitió una única citación de presentación para el representante legal de SAE S.A.; empero, la empresa se negó a recibir la citación y la misma se entregó mediante una autoridad policial.
Durante la gestación de su hijo tenía un catéter “doble J”, que por evaluación del médico tratante debía ser retirado, por lo cual se programó un procedimiento quirúrgico para agosto de 2021 para extraerlo.
En la audiencia fijada para su reincorporación, se presentó el apoderado de SAE S.A. quien argumentó que no correspondía la regreso. Así que, la entidad administrativa laboral emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 142/2021 de 7 de septiembre, la cual fue notificada el 4 de octubre del mismo año a la Empresa, ordenando su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la familia, al trabajo y a la salud y los principios de protección, primacía de la realidad, de no discriminación, continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 18 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/142/2021 de 7 de septiembre; b) Pago de los salarios devengados y otros derechos y beneficios que correspondan, “en forma retroactiva” hasta su efectiva reincorporación; y, c) Reposición del seguro social de corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y añadiendo señaló: 1) La Empresa se negó a recibir la representación de la carta de renuncia; 2) Invocó la transgresión a los derechos a la salud y a la seguridad social al desvincularla de manera irregular; 3) La Empresa demandada impidió a su persona y a su hijo gozar los derechos al trabajo y al acceso a la seguridad social a corto plazo; 4) Ella y su hijo son un grupo vulnerable que requieren tutela por parte del Estado Boliviano; 5) Solicitó el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/142/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y el pago de los sueldos devengados, otros derechos y beneficios que correspondían; y, 6) Solicitó la reposición inmediata del seguro social a corto y largo plazo.
I.2.2. Informe del demandado
William Salazar Camacho, apoderado de SAE S.A., remitió informe escrito presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 123 a 129 vta. y ratificado en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante denunció como incumplida la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/142/2021; ii) La citada Conminatoria no estableció la razón para dicha determinación puesto que el acto administrativo careció de una estructura específica; se mutiló la defensa de la Empresa, y la fundamentación y motivación se sustentó en la cita de normativa y fallos constitucionales; iii) El acto administrativo afirmó que el despido habría sido injustificado, porque supuestamente se habría ejercido presión sobre la extrabajadora para que presente una carta de renuncia voluntaria, razón por la cual la Conminatoria referida de Reincorporación carecería de razonabilidad; iv) Aún en la vía administrativa todo acto debe ser debidamente fundamentado conforme el art. 115.II de la CPE; v) Si bien se emitió por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, no se puede desconocer el “principio de motivación” reconocido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2018-S1 de 20 de octubre y 0019/2020-S3 de 12 de marzo; vi) La Conminatoria sustenta la obligación de reincorporación en la supuesta renuncia a presión por parte del empleador, la cual desnaturalizó la aplicación concreta del art. 10.1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que refirió que la reincorporación sería posible solo cuando existía una causal injustificada de despido constatada, algo que no ocurrió en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y no así en el caso de existir una renuncia voluntaria por parte del trabajador; vii) El Tribunal Supremo de Justicia moduló en las “Sentencias” 95 de 11 de agosto de 2017, 71 de 15 de mayo de 2017, 97 de 11 de octubre de 2019 y 32 de 20 de marzo de 2020 en sus procesos “contenciosos administrativos” (sic) limitó la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con relación a la existencia de controversias en los casos de reincorporación, que devengan de elementos contradictorios, puesto que la competencia otorgada por el art. 10 del DS 28699 no podría ser entendida como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad deben estar sujetos a un proceso contradictorio con todas las garantías del debido proceso; viii) La presente acción de amparo constitucional trajo a colación el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/142/2021, y supuestamente amparándose en la imposibilidad absoluta de poder cuestionar la misma, con argumentos y una relación de hechos que no se acomodó a lo que realmente habría sucedido y que no fue considerada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en su momento; ix) La Conminatoria estableció de forma totalmente presuntuosa que se habría obligado a la ahora accionante a firmar su carta de renuncia, la citada Resolución no estableció quién, qué persona, qué funcionario, en qué momento, lugar, bajo qué hechos, bajo qué hechos hostigantes se habría producido esta forma de renuncia de la impetrante de tutela y en ello radicó la aplicación del principio de motivación; x) En la audiencia, la peticionante de tutela señaló que fue obligada a firmar, consideró que se trató de un hostigamiento sistemático, consecuente y realizado en diferentes momentos, su carta no refirió ese hecho; y, xi) En el presente caso se identificó con notoria claridad que existirían demasiadas incoherencias por lo que debería hacerse un análisis expreso de la renuncia voluntaria de la demandante de tutela.
Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional solicitó que la Empresa demandada confirme si habrían cumplido o no la Conminatoria de Reincorporación referida. Así que el abogado la SAE S.A. señaló que no habrían dado cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 137 a 139 vta., concedió la tutela ordenando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/142/2021 a partir de la notificación tiene el plazo de cuarenta y ocho horas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el pasado, la jurisprudencia constitucional evadía en muchas circunstancias la Conminatoria citada; b) No se la hacía cumplir por la vía de acción de amparo constitucional cuando el tribunal advertía que la fundamentación era errónea, no se valoraba prueba, no había motivación o se hubiesen lesionado derechos y garantías constitucionales; c) Actualmente habría jurisprudencia reciente que convierte a la jurisdicción constitucional en un ente que haría cumplir las resoluciones de conminatoria de reincorporación; d) Cualquier debate sobre el debido proceso, interpretación, motivación, fundamentación, etc., iba a ser “ex post facto debatido” no en la jurisdicción constitucional, sino sustancialmente en la jurisdicción ordinaria; e) La acción de amparo de constitucional carecería de esa objetividad y lo único que debía debatirse, bajo la línea planteada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Resolución Doctrina Constitucional 0001/2021 sería la existencia de una conminatoria y el cumplimiento de la misma; y, f) La entidad denunciada en sede administrativa habría referido que a la fecha no habían dado cumplimiento a la Conminatoria mencionada.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda la Empresa demandada solicitó que se aclare el plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, puesto que se cumpliría el día sábado.
Los miembros de la Sala Constitucional determinaron que el plazo de cuarenta y ocho horas serían hábiles y empezarían a contarse a partir del día siguiente a la emisión de la Resolución.