SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la familia, al trabajo y a la salud y los principios de protección, primacía de la realidad, de no discriminación, continuidad y estabilidad laboral, toda vez que, SAE S.A., a pesar de haber sido notificada con la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 142/2021 de 7 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de la acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:
El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos se advierte la interposición de un memorial de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la accionante debidamente firmado por ella y su abogado, luego de haberse dictado la Resolución 18/2022 (Conclusión II.1); por lo que, amerita evaluar conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0762/2019-S4, reiterada por la SCP 0803/2021-S2 de 12 de noviembre, que modula los alcances de la SCP 0352/2012 de 22 de junio, si corresponde aceptar el desistimiento y los efectos propios del mismo, así que debe valorarse los siguientes puntos: 1) Que sea mediante un acto voluntario, inequívoco, sin que medie presión alguna; 2) Cuando sea en forma oral debe realizarse en audiencia; 3) Cuando sea presentado de forma escrita, deber realizarse ante el tribunal o juez de garantías o sala constitucional con la firma del accionante y su abogado; y, 4) La autoridad ante la que se presente el retiro o desistimiento sólo debe aceptar ésta, y no continuar la causa porque se entiende que desistió de su demanda y de los pretendidos derechos que sustentaban su petitorio.
De los antecedentes se evidencia que la peticionante de tutela y su abogado en forma escrita y de manera inequívoca presentaron el 7 de febrero de 2022, el memorial de desistimiento de la presente acción tutelar dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la cual no corresponde un nuevo pronunciamiento de la misma.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia glosada se puede concluir que la accionante al presentar su memorial de forma escrita solicitando el desistimiento, y firmándolo, -se comprende- realizó un acto voluntario, inequívoco, lo cual cumple plenamente la subregla 1) de la jurisprudencia citada. En referencia a qué autoridad corresponde su resolución, conforme al numeral 4 la misma, debe ser resuelta por dicha autoridad. Razón por la cual, no concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un nuevo pronunciamiento sobre este punto.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión del Oficio TDJ-SCI 280/2022 de 4 de febrero (fs. 141) se habría suscrito la remisión; sin embargo, de la guía del courier se evidencia que recién el 4 de mayo de 2022 se remitió los antecedentes de la presente causa constitucional a este Tribunal (fs. 142), vale decir, más de tres meses a la fecha consignada en el citado Oficio lo que incumple el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.